Micelio
3415Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Guillermo Dávila Muñoz

Decreto 180 de 1988Decreto 474 de 1988

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Radicación 3415 Aprobado Acta No. 73 noviembre 22 de 1988. Bogotá D. E., veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Se ha remitido a la Corte el proceso por amenazas a otras personas� contra Iván Alberto López Grajales, para definir la colisión negativa �de competencias suscitada entre los Juzgados Primero de Orden Público de Medellín y el Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Cri�minal con sede en Santa Bárbara (Antioquía), en torno al conocimiento de dicho �asunto.

Procede esta Sala a resolver de plano, previa anotación de encontrarse �debidamente propuesta la colisión y de que le corresponde la decisión conforme a norma expresa, por presentarse entre la jurisdicción �ordinaria y la de Orden Público (art. 16 Decreto 474 de 1988), como se anotó por el Tribunal de esta última, al disponer el envío de las diligencias a la Corte, HECHOS Y ANTECEDENTES El 29 de julio de 1988 Luz Marina Jiménez Bedoya presentó denuncia ante la Alcaldía de Santa Bárbara (Antioquía), expresando que el día anterior, alrededor de las nueve y media de la noche, cuando en compañía de su hermana Amparo cerraban su negocio de comercio en esa población, observaron al joven Iván López en compañía de otro muchacho desconocido.

Al salir y dirigirse a su casa vieron cuando el mencionado López arrojó algo al corredor de la residencia y se alejó a la carrera. Al examinar su hermana Amparo, advirtió que se trataba de un anónimo, escrito con letras impresas recortadas de un perió�dico en el que en términos ofensivos les exigían “desocupar el pueblo”, ante lo cual presentaron denuncia en la forma indicada.

Atribuyó este acto al antecedente de haber sido víctimas de un hurto en el negocio mencionado, ilícito por el cual sindicaron a su hermano William Jiménez y a Iván López, quienes fueron capturados. Posteriormente recibieron en su casa otro escrito semejante al anterior. Abrió la investigación el Juzgado Ochenta y cuatro de Instrucción Criminal radicado en la población mencionada y después de recibir varias declaraciones e indagatoria a Iván López, dispuso su detención preventiva.

Practicadas otras pruebas, se dispuso el envío de las diligencias al Juzgado de Orden Público y habiendo correspondido al primero de esta categoría las devolvió al Juzgado de Instrucción radicado por competencia y le propuso colisión (fl. 45); acepta por este último, se remitió el asunto a la Corte para la decisión respectiva. Razones alegadas por los funcionarios respecto a la competencia: Expresa el Juzgado Primero de Orden Público que no se estructura un delito de su competencia, pues se requiere que la infracción se cometa con ánimo de terrorismo, es indispensable así tener en cuenta el elemento subjetivo y además las condiciones especiales del sujeto pasivo de la infracción que en este caso no queda comprendida dentro del artículo 1° del Decreto 474 de 1988.

Alude a los hechos y concluye que el objetivo del sindicado era el de torturar a las denunciantes por la acusación que habían presentado en su contra y que ocasionó su detención, quiso amenazarlas y por tanto su acción se comprende en el artículo 279 del Código Penal, “torturas”, que no encuadra dentro del artículo 1° del Decreto 474 de 1988 y la competencia es del Juzgado de Instrucción. Por su parte, el Juzgado Ochenta y cuatro de Instrucción Criminal anota que la detención del sindicado se decretó por amenazas personales o familiares (art. 26 Decreto 180 de 1988).

Observa que el artículo 279 del Código Penal se refiere a tortura física o moral, siempre que no exista otro delito con sanciones más graves, como ocurre en ese caso pues el artículo 26 del Decreto 180 citado, contempla para la conducta pena mayor, además de que la competencia en el primer caso es del juez del Circuito y en el segundo del de Orden Público.

Advierte que distinto sería si la detención se decretara por torturas, pues el artículo 24 del Decreto 180 contempla este acto, pero en relación con actividades terroristas y esto no se afirma en autos. Agrega que el Juzgado de Orden Público, sin examinar el planteamiento indicado, definió el hecho como tortura y que la competencia la contempla el artículo 2º del Decreto 474 referido, al atribuirle el conocimiento a aquel en primera instancia de determinados delitos entre estos el de amenazas sin requerir fines terroristas.

Indica las finalidades del decreto citado y que el ilícito tiene cabida en la norma referida del mismo (art. 26 del Decreto 180 de 1988). SE CONSIDERA Los hechos que dieron lugar a la investigación consisten en que mediante escrito anónimo, elaborado en la forma ya expresada, se presionó o amenazó a la denunciante y a su hermana para que abandonaran el lugar de su residencia. Esta conducta debe admitirse que tiene cabida o corresponde a la prevista en el artículo 26 del Decreto 180 de 1988 referente a quien “…por cualquier medio apto para difundir el pensamiento, atemorice o cause alarma, zozobra o terror en una persona o familia…” ya que no puede dudarse que a través de la intimidación que resulta establecida trató de obtener el fin perseguido.

La controversia entre los funcionarios mencionados, radica en estimar el de instrucción que se presenta el ilícito referido y el Orden Público que solo se configura el de torturas al tenor de lo previsto en �el artículo 279 del Código Penal. Sin embargo, a arte de lo ya expresado, de que no podría entenderse que sólo existe tortura, este último precepto prevé para su aplicación, el que no se trate de delito diferente sancionado con más pena, como ocurre en este caso, pues el artículo 26 del Decreto 180 contempla una mayor sanción en el máximo que la prevista en el artículo 279 del estatuto penal.

Determinado este aspecto, debe analizarse el argumento relacionado con el elemento subjetivo, en cuanto los actos denunciados estuvieron� inspirados en fines terroristas. Examinada la norma referida (art. 26 Decreto 180 de 1988), no aparece que en esta se consigne dicho requisito, como sí ocurre con otras disposiciones del estatuto indicado que contemplan las conductas como comprendidas en el mismo, siempre que �tengan tal finalidad.

Y concretamente en el caso de torturas (art. 24 Decreto 180 de 1988), se exige que se trate de actividades de tal naturaleza, como también se prevé para el homicidio y las lesiones en funcionarios públicos. Lo anterior permite concluir que al no estar expresado en la norma el re�ferido elemento, la conducta examinada se comprende en el precepto citado (art. 26), no obstante no demostrarse la finalidad terrorista,� debiendo admitirse que se trató a través de la misma de re�primir actos con efecto suficiente de atemorización, a la alarma, perturbación o zozobra en una persona o familiar como expresa el texto, con grave quebranto de la convivencia social.

Razón suficiente para concluir en la expresada competencia. Por otra parte, se cita el Decreto 474 de 1988 y alega que la ofendida no se encuentra entre las personas que menciona el mismo, sin embargo, cabe advertir, que el artículo 2° inciso 2° del decreto referido señala expresamente entre los delitos cuyo conocimiento corresponde a los jueces de Orden Público, el de amenazas personales o familiares, �para el que como ya se expresó no se contempla la finalidad terrorista.

Se ratifican en consecuencia las consideraciones anteriores. Se atribuirá la competencia por tant