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34149(25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justiciac PAGE 12 Casación: Rad. 34149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.34149 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISABEL CABRERA BURGOS contra la sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO - BANCAFÉ. - en liquidación. I-.

ANTECEDENTES A los efectos del recurso extraordinario es menester señalar que la demandante, pretende se declare: 1.- La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que la vinculaba con banco cafetero, entre el 17 de septiembre de 1990 y el 10 de julio de 2000; 2.- Que el contrato terminó por justa causa imputable al empleador y en razón a ello debe pagar… la indemnización prevista en la Convención Colectiva;

Que en consecuencia se condene a la entidad bancaria a pagar: A- la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($13.821.136.00) por concepto de indemnización por despido indirecto…; B- la suma de VEINTINUEVEMIL TREINTA Y SEIS PESOS ($29.036.00) por concepto de un (1) día de salario promedio correspondiente al 10 de julio de 2000…;

C- la suma de VEINTINUEVEMIL TREINTA Y SEIS PESOS ($29.036.00) diarios a partir del 11 de julio de 2000, y hasta el momento que la demandada cumpla con el pago total de la obligación, a manera de sanción moratoria…;D- la suma correspondiente a la prima de antigüedad… E-las sumas de dinero correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de servicios proporcional, vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones, conceptos que considera mal liquidados.

Soporta las anteriores reclamaciones en las afirmaciones siguientes: Haber trabajado al servicio del banco cafetero desde el 17 de septiembre de 1990 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos; que dicho contrato terminó por decisión unilateral de la trabajadora por justa causa imputable al empleador, mediante escrito del 8 de julio de 2000 que invoca el artículo 62 del decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal B; señala igualmente que el demandado no pagó el último día laborado, que efectuó una equivocada liquidación de prestaciones sociales y que el banco la vinculó a proceso penal por el delito de peculado, fallado a su favor mediante resolución de preclusión de investigación. Al contestar, la institución financiera, se opone a las pretensiones por carecer de objeto y causa legal y que el contrato terminó por razones distintas a las enumeradas como justas causas.

Propone las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción, falta de causa para pedir, compensación y genérica. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2004, absuelve al demandado, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En desacuerdo la actora con las decisiones del juez de primera instancia, interpone recurso de apelación que resuelve el Tribunal al Confirmar, en todas sus partes la sentencia recurrida.

La resolución anterior es la conclusión de las siguientes consideraciones: “ Desde ya debe decirse que la actora no logró demostrar la justa causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, por cuanto, contrario a lo por ella afirmado, el material probatorio, nos evidencia que MIGUEL ANGEL SALGADO, fue quien engañó a la demandante para que anotara los nombres de las personas a quienes se les giraban los cheques defraudando al banco demandado, actuó en nombre propio y para su beneficio, más (sic) no en nombre del banco, por lo que como lo dijo el a quo, tampoco obra prueba que permita concluir que se le causó un perjuicio en forma maliciosa en la prestación del servicio; lo que si se aprecia es que fue víctima de una persona que se aprovechó de su posición en el Banco, utilizándola para tal propósito y beneficio personal, razón que lleva a derrumbar lo pretendido por la actora.

Luego, al referirse a la pretensión dirigida a que se cancele el día de salario dejado de pagar (10 de julio de 2000) y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, expresa: ”…la sala no encuentra motivo alguno para revocar lo decidido por el a- quo, al encontrarse dentro del proceso las correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales, la constancia de trabajo y la certificación de ingresos donde se puede afirmar que prestó el servicio entre el 10 de julio de 1999 y el 9 de julio de 2000; no encontrándose demostrado que efectivamente laboró hasta el 10 de julio, dichas pretensiones no prosperaban …”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir de la determinación del colegiado, la demandante interpone recurso extraordinario de casación con la finalidad de “ CASAR la sentencia por el suscrito atacada, emanada del Área Laboral de la Sala Única de Decisión por descongestión de fecha 15 de febrero de 2007, y REVOCAR la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado…” Con tal propósito formula único cargo contra la sentencia del tribunal, para el cual no presenta oposición el banco demandado.

ÚNICO CARGO: “ Con fundamento en la causal Primera de casación contemplada por el artículo 87 del C. P. T., por ser violatoria la Sentencia recurrida, en forma indirecta de la ley sustancial, consagrada en el artículo 62 del C. S. de T., por error de hecho, al haber incurrido el ad-quem en interpretación errónea de la Demanda y la réplica efectuada por la actora, interpretando igualmente de manera errónea, la carta de terminación del contrato de trabajo, el no haber tenido en cuenta el testimonio de la señora NEIRA GARCÍA, el no haber tenido en cuenta la Resolución de Preclusión obrante en el expediente pruebas obrantes en el expediente que de haber sido analizadas en la forma correcta hubieran conducido a un veredicto diferente y a favor de mi mandante …”.

Para la demostración y después de copiar el primer párrafo de la sentencia que impugna, señala: “ a) PRIMER ERROR EN QUE INCURRE EL A QUEM (sic). …se equivoca rotundamente el Fallador de segunda instancia, al afirmar la NO DEMOSTACION (sic) DE LA JUSTA CAUSA ALEGADA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, toda vez que ésta, es decir LA FALTA ALEGADA POR LA ACTORA, se encuentra probada dentro del proceso así: MIGUEL ANGEL SALGADO, fue el jefe inmediato de la actora en este proceso, le impartió ordenes (sic), la obligó a cumplir de manera estricta un horario, la tuvo bajo su subordinación, la actora no se podía retirar del banco sin autorización de éste, y así obra en copia de la RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION aportada al proceso por la actora, y visible a folio 33 de dicha resolución, inciso final,”el infortunio de la prenombrada para verse involucrada en los acontecimientos investigados, radicó en su parentesco (circunstancia irrelevante desde el punto de vista de la responsabilidad en el caso de examen) con MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS, un ejecutivo de Bancafé y protagonista central de los sucesos el cual resulto (sic) mesclado (sic) en el innegable principio de autoridad desde luego torcidamente aplicado) ejercido por este ultimo (sic). b) SEGUNDO ERROR DEL A-QUEM (sic) Interpretación indebida de la norma: El Tribunal de Segunda Instancia, desconoce totalmente en su apreciación que MIGUEL ANGEL BLANCO, actuó en nombre y representación del Banco Cafetero, la cuenta de donde se giran los cheques, es una cuenta única y exclusiva de Bancafé, no es de la cuenta personal de SALGADO BLANCO, quien era ampliamente conocido por los demás gerentes de oficinas de Bancafé, quienes aceptaron sus llamadas ordenando entregar los dineros a sus subordinados… c) TERCER ERROR INTERPRETACION ERRONEA DEL CONTENIDO DE LA CARTA DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DE LA ACTORA.

Consiste este error de falta de apreciación de la prueba por parte del tribunal de Pamplona en lo siguiente: d) CUARTO ERROR EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL No tuvo en cuenta …que la demandada JAMAS DIO CONTESTACION A LA CARTA MEDIANTE LA CUAL MI MANDANTE TERMINO EL CONTRATO DE MANERA UNILATERAL POR JUSTA CAUSA IMPUTABLE AL EMPLEADOR. …solicito (sic) en dicha comunicación: Dicha determinación se hiciera efectiva a partir de la finalización de la jornada laboral del día 10 de julio de 2000”…Esta determinación.No admite discusión, la actora trabajó el día 10 de julio, así lo ratificó el testigo…” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse que la acusación presenta en su planteamiento múltiples errores cuya naturaleza impide el estudio del cargo, respecto a lo cual baste indicar lo siguiente: La formulación del cargo carece de elemental técnica argumental que posibilite su examen toda vez que aparte de no indicar la modalidad de la infracción, no discierne entre las pruebas no estimadas y las que erróneamente lo son; como cuando, luego de señalar que no se tuvo en cuenta la Resolución de Preclusión, pasa a afirmar que ésta y otras pruebas de haber sido analizadas en la forma correcta hubieran conducido a un veredicto diferente y a favor de mi mandante …”.

De otra parte, se confunde el error con su causa “ Consiste este error de falta de apreciación de la prueba por parte del tribunal…”; todo lo anterior expuesto en términos de alegato de instancias en el cual no se advierten las premisas sobre las cuales se levanta su argumentación ni la conclusión que de ellas se sigue, como corresponde al planteamiento lógico formal admisible en el recurso extraordinario.

Son suficientes las razones expuestas para desechar la acusación. Por lo expuesto, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso adelantado por ISABEL CABRERA BURGOS contra el BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria