Micelio
34149(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

Proceso nº 34149 Casación 34149 Arnulfo Pasuy y otra Proceso nº 34149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 76 Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil reconocida en la actuación, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito Nominado Adjunto, en favor de Arnulfo Pasuy y Luz Dary Estrada Escobar, a quienes la Fiscalía llamó a juicio por el delito de fraude procesal.

HECHOS El 26 de noviembre de 1999 Erminda Bustamante de Zorrilla y Arnulfo Pasuy, celebraron promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle 25 No. 24-24 del Barrio Las Acacias de Cali. Conforme con los términos del contrato las partes acordaron que el promitente vendedor, inicialmente, transferiría el 50% de la propiedad del inmueble, el cual había adquirido por compra efectuada a la señora Magnolia Cano Cardona.

Por tal razón, establecieron que comparecerían a la Notaría 1ª de Cali, a las diez de la mañana del 31 de enero de 2000, con el fin de suscribir la escritura pública correspondiente. En relación con el 50% restante de la propiedad, el vendedor se obligó “… a iniciar y llevar hasta su culminación el proceso sucesorio del señor HOLMES DE JESÚS GARCÍA, en un plazo de seis meses o sea el 26 de mayo de dos mil… con el fin de salir al saneamiento del inmueble que se dio en promesa de compraventa.” Se afirma en la actuación que el señor Arnulfo Pasuy incumplió las obligaciones del contrato.

De igual modo, que en su contra Luz Dary Estrada inició un proceso ejecutivo, dentro del cual solicitó el embargo del 50% de la propiedad que tenía sobre el inmueble prometido en venta a Erminda Bustamante de Zorrilla. La medida preventiva la decretó el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali el 7 de julio de 2000, y se inscribió en el registro correspondiente el 16 de agosto siguiente.

Según los términos de la denuncia, el mencionado proceso ejecutivo se promovió con el fin de impedir a la señora Bustamante de Zorrilla, asegurar el cumplimiento de la promesa de compraventa y el pago de la cláusula penal convenida. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 93 Seccional de Cali decretó la apertura de instrucción el 28 de enero de 2003, vinculó a los sindicados a la actuación y los acusó como presuntos responsables del delito de fraude procesal, mediante proveído del 15 de julio de 2005, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 25 de julio de 2007.

El Juzgado 6° Penal del Circuito Nominado Adjunto de Cali, el 7 de mayo de 2009, absolvió a los procesados del cargo por el cual habían sido convocados a juicio, decisión que al ser apelada por la parte civil, confirmó el Tribunal Superior a través de la sentencia del 18 de enero de 2010, frente a la cual recurre ahora de modo extraordinario.

LA DEMANDA En el escenario de la casación discrecional el actor justifica la procedencia del recurso extraordinario, en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional, pues, en su opinión, en torno al delito de fraude procesal no se tiene un criterio definido respecto de la tipificación de la conducta ni del momento en que ésta se entiende consumada.

“De manera que aquí encontrará la Sala de Casación Penal, en su ecuánime discreción, una oportunidad valiosa para ampliar su percepción didáctica y orientadora sobre esos aspectos de complejo entendimiento, brindando un anhelado aporte jurisprudencial consolidado.” Sostiene, además, que en este caso se requiere la intervención de la Corte, para asegurar las garantías fundamentales, afectadas, según afirma, en tanto el Tribunal no sustentó el fallo recurrido en el conjunto de las pruebas producidas y allegadas válidamente a la actuación, omisión que afecta los derechos a la verdad y la justicia, de los cuales es titular la víctima de la ilicitud.

En relación con los cargos de la demanda, propone los que se resumen a continuación. Primer cargo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. La motivación que contiene ‘se quedó en una mera apariencia y es deficiente, circunstancia que afecta de manera grave el debido proceso’. Para el recurrente, la decisión absolutoria que cuestiona se aparta de las pruebas allegadas al proceso.

La motivación del fallo se reduce a considerar que no existen elementos de convicción sobre los cuales afirmar, en grado de certeza, que los acusados incurrieron en el punible de fraude procesal que se les atribuye. En su criterio, el delito sí existió. A través de mecanismos artificiosos que indujeron en error al Juez 25 Civil Municipal de Cali, los procesados lograron que profiriera decisiones contrarias a la ley.

No obstante, quien actuó como demandante en el proceso ejecutivo (Luz Dary Estrada Moreno), no pudo precisar en su indagatoria, el monto de lo adeudado ni la fecha en que se le se hizo el préstamo de dinero al procesado Arnulfo Pasuy. La precariedad argumentativa del ad quem, agrega el recurrente, contrasta con el sólido análisis de la Fiscalía en la resolución con la cual llamó a juicio a los procesados, dado que el Tribunal Superior descartó la existencia del fraude procesal, al reducir el asunto al incumplimiento mutuo de las partes en el contrato de promesa de venta, sin reparar que Pasuy fue quien se sustrajo a sus obligaciones, en tanto no concurrió a la notaría, el día convenido, a suscribir la escritura pública de venta.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por errores de hecho, mediante falso juicio de existencia y de identidad. Centra esta censura en la indagatoria de Luz Dary Estrada Moreno, la cual examina en detalle, para destacar las inconsistencias que en su criterio presenta. Con base en las mismas, afirma que resulta admisible “… aceptar que la obligación representada en el título valor utilizado para impulsar el proceso ejecutivo no existió, pues los señores ESTRADA MORENO y PASUY, no lo demostraron, es decir, el dinero que pretendía que se les garantizara con la letra hasta hoy no se demostró su existencia, no hay pruebas que se canceló (sic), no hay constancia de pago y del cobro del cheque, como tampoco en qué entidad bancaria se consignó.” Además – continúa – el contrato de promesa de venta se suscribió en noviembre de 1999, al paso que la letra de cambio tiene fecha del 4 de abril de 1997.

“… es claro, que a quien le convenía que embargaran y secuestraran el bien objeto de venta, era a ARNULFO PASUY, [quien] por lo pronto quedaba exonerado de pagar la cláusula penal y la obligatoriedad de salir al saneamiento.” Luego de consignar su propia valoración probatoria, afirma que “… al encontrarse plenamente demostrado el aspecto objetivo de la infracción, concretizado en la lesión efectiva al bien jurídico de la recta administración de justicia; los ostensible errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Santiago de Cali… revisten la indiscutible trascendencia de ser los causantes de una sentencia contraria a derecho.” En ausencia de esos errores, concluye, el fallo recurrido sería de carácter condenatorio, por lo que solicita que se case y se profiera uno condenatorio de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho años.

En forma discrecional, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede admitir las demandas de casación dirigidas contra sentencias de segunda instancia diferentes a las mencionadas, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundamentales, si reúne los demás requisitos exigidos por la ley.

En estos eventos, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, surge como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del recurso, la necesidad de que el actor presente la debida fundamentación de los motivos que harían viable admitir la demanda, con base en los eventos que la ley prevé para tal fin: i) perseguir el desarrollo de la jurisprudencia o, ii) alcanzar la garantía de un derecho fundamental presuntamente trasgredido.

Lo anterior impone que el actor precise con nitidez la razón o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un asunto, desprovisto de los presupuestos establecidos para la casación común. De esa manera, si el motivo al que acude el censor radica en la violación de un derecho fundamental, debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

Por tanto, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía, por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar la norma o normas superiores que garantizan el derecho reclamado y su concreta afectación en la sentencia cuestionada. Pero si se apoya en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional, su exposición, ordenada y lógica, debe concretarse en señalar si lo que se demanda es la unificación de posiciones encontradas sobre un específico tema, la actualización de la doctrina existente o el pronunciamiento sobre un asunto aún no desarrollado por la jurisprudencia. En forma adicional, debe demostrar la relación que existe entre la decisión reclamada y el asunto sometido a consideración de la Corte.

En la especie analizada se juzga un evento de fraude procesal cuya pena máxima no excede de ocho años (art. 182 D. 100/80 y 453 L. 599/00), de manera que la única opción de atacar el fallo absolutorio, es a través de la casación discrecional propuesta por el recurrente. Sin embargo, el fundamento que ofrece resulta insuficiente para motivar la intervención de la Corte.

De una lado, no precisa cuáles son las dificultades que se presentan en relación con la estructura típica del delito de fraude procesal, o aquellas que surgen para determinar el momento consumativo de esa conducta punible, de manera que no concreta el asunto jurídico cuyo examen por parte de la Corte, pudiera implicar un avance jurisprudencial.

Además, los temas que enuncia ya han sido analizados por esta Corporación en diversos pronunciamientos y sin que resulte necesario abordarlos nuevamente, más aún cuando el censor ni siquiera insinúa un aspecto novedoso que pudiera ser objeto de análisis en un fallo de casación. De otro lado, frente a la necesidad de restablecer derechos fundamentales eventualmente vulnerados con la sentencia, el actor tampoco logra persuadir sobre la inaplazable intervención de la Corte, pues la exposición que presenta es de orden genérico y de citas jurisprudenciales, sin que logre puntualizar la forma como las garantías básicas de la víctima, resultaron conculcadas por el sentenciador.

Por consiguiente, dado que el actor no fundamenta en forma adecuada la procedencia excepcional del recurso de casación, por alguno de los motivos legales que facultan la intervención discrecional de la Corte, en un asunto que, en principio, no es susceptible de examinar en casación, se impone inadmitir la demanda analizada. El estudio de los cargos presentados tampoco conduce a una decisión diferente.

Primer cargo. La Sala ha precisado que cuando se acude a la motivación deficiente como objeto de la casación, el demandante está en la obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; y (iv) que la motivación es aparente falsa o sofística.

Igualmente tiene dicho que la ausencia de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva; que es precaria o incompleta la motivación, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa.

Las tres primeras modalidades son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no así la última, la cual, por constituir un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal primera, cuerpo segundo, como quiera que su éxito obliga a emitir fallo de reemplazo.

Si bien el actor sostiene que la sentencia objeto del recurso extraordinario, se estructura en una ‘mera apariencia de motivación’, con lo cual estaría proponiendo que el defecto argumentativo del fallo, se enmarca dentro de la motivación sofística, aparente o falsa; no demuestra de qué forma el Tribunal se distancia de la verdad establecida en la actuación, pues evita confrontar las pruebas que la conforman con el análisis y las conclusiones del fallo, para concentrarse en cuestionar la indagatoria de Luz Dary Estrada Moreno, y exponer conclusiones subjetivas acerca de lo acontecido en el proceso civil origen del supuesto fraude procesal.

Estos argumentos, claro está, no conducen a evidenciar el vicio de motivación que propone, sino a controvertir la valoración probatoria y el análisis fáctico de los juzgadores de instancia, propósito que desborda los objetivos y finalidades del recurso extraordinario de casación, instituido para corregir los errores de juicio o de actividad, trascendentes en las sentencias de segunda instancia, y que conducen a desvirtúan la doble presunción de acierto y legalidad que las cobija.

Situación similar acontece con el Segundo cargo de la demanda. Antes que demostrar que el juzgador de segundo grado omitió el análisis de una o varias pruebas (falso juicio de existencia), incidentes en la resolución del asunto, el actor se sumerge en el análisis del comportamiento de Luz Dary Estrada Moreno en el proceso ejecutivo que inició en contra de Arnulfo Pasuy y en la presente actuación, con el fin de restarle mérito a sus afirmaciones y concluir, de manera contraria a los sentenciadores, que los procesados desarrollaron la conducta punible de fraude procesal.

La argumentación del recurrente tampoco se interesa en acreditar la trascendencia del error de existencia denunciado, en tanto prescinde proponer una nueva valoración del conjunto probatorio, con inclusión de los medios de prueba al parecer ignorados, para demostrar, de manera objetiva y razonada, la viabilidad de una solución jurídica diferente a la cuestionada en la demanda.

A lo anterior cabe agregar que el demandante desatendió el texto de la sentencia, el cual tiene como punto de referencia, junto con otras pruebas, las afirmaciones de la procesada Estrada Moreno, a partir de las cuales se valoró la legitimidad que le asistía para iniciar el proceso ejecutivo en contra de Arnulfo Pasuy, circunstancia que condujo a los juzgadores a declarar la duda probatoria respecto de la materialidad de la conducta, temas que el actor discute desde su propia convicción, al margen de la proposición lógica y del desarrollo técnico argumentativo que debe emplearse en el recurso extraordinario de casación. Por último, no obstante haber denunciado también la presencia de eventuales errores de identidad, el recurrente no citó las pruebas afectadas, de modo que tampoco dejó ver la forma como el sentenciador alteró el contenido material de esos medios de convicción, con lo cual dejó la censura en el escenario de la simple enunciación, sin mencionar que por tratarse de un error de hecho diferente, reclamaba su postulación y desarrollo en un cargo separado.

En tales condiciones, la Corte inadmitirá la demanda de casación examinada teniendo en consideración, además, que no se precisa su intervención oficiosa, en orden a restablecer garantías básicas eventualmente conculcadas. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presenta por el apoderado de la parte civil, reconocida en este asunto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol 98 � Fols. 177 a 184 � Fols. 216 a 238 � Fols. 331 a 357 � Previstos en el artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la actuación procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo, la fundamentación correspondiente con indicación de las normas infringidas. � Ver Auto del 05-08-09 Rad. 28328 � Ib.

PAGE 17