República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 78. Bogotá, D. C, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Ibagué, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), que lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, como autor del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
H E C H O S Entre los meses de mayo y junio del año 2003, JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑA, actuando en calidad de Alcalde del Municipio de Flandes (Tolima), suscribió ocho (8) órdenes de servicios, sin el lleno de los requisitos legales y en detrimento del presupuesto de esa administración: los contratistas y objetos laborales se identifican de la siguiente manera: 1) Fernando Quinbayo, “ supernumerario para la promoción de la elaboración y concentración del Plan de Desarrollo Participativo de la administración Municipal, periodo 2003-2005 ”, 2) Jaime Méndez: “ como supernumerario realizando actividades de portería y control en el acceso de personal al Centro Integral de Ayudas Educativas del Municipio ”, 3) José Antonio Urquijo: “ Servicios profesionales en la secretaria de planeación municipal, en la elaboración y análisis de licencias, resoluciones ”, 4) Martha Helena Benavides: “ prestación de servicios de trasporte escolar en bus ida y regreso para los estudiantes de la vereda Puerta Blanca de Flandes hacia el Municipio de Coello ”, 5) Adriana Bautista Valenzuela, “ servicios al programa de atención a la población vulnerable, programa de atención para ancianos ”, 6) Sandra Cristina López, “ prestación de servicios de mensajería a las diferentes ciudades del país cada una de las dependencias de la alcaldía Municipal, durante los meses de marzo y abril del 2003 ” y 7) Luis Fernando Arias Prada, ” servicio profesional dentro de los programas de capacitación y asesoría orientado al desarrollo eficiente de las competencias durante el mes de mayo de 2003 ”.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 15 de marzo de 2006, la Fiscalía 52 Delegada del Espinal, dictó resolución de acusación contra JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑA, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; así mismo, el 18 de mayo de 2007, la Fiscalía Delegada de Ibagué, confirmó en su integridad el proveído aludido, con base en el recurso de apelación interpuesto por el defensor. 2.
El 22 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, le impuso setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 65 smlmv a JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑA, por la consumación a título de autor material del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En igual forma, lo inhabilitaron en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la sanción principal, negándole, en la misma decisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
El 14 de enero de 2010, El Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión a la apelación interpuesta por la defensa técnica; el mismo sujeto procesal impugnó el fallo referido y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso extraordinario, el cual fue admitido mediante auto de 8 de junio del año citado, motivo por el cual, se pronuncia la Corte sobre las pretensiones allí contenidas, previo concepto allegado por el Procurador Segundo Delegada ante esta Sala de casación. D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el profesional del derecho, se refirió a los hechos, a la actuación procesal y a la sentencia recurrida; luego, elevó tres (3) ataques contra el aludido proveído: dos nulidades (por violación al principio de investigación integral e incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación); el último, lo sustentó por vía indirecta sobre la base de un falso raciocinio y tres falsos juicios de existencia por omisión probatoria.
Primer cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral. Argumentada en ilación con los preceptos 29, 250 de la Constitución Política; 20 y 234 de la Ley 600 de 2000, pues en sentir del libelista, tanto en la fase de instrucción como en el juicio hubo “ precariedad de la actividad probatoria ”; tan solo, se contó con un informe de policía y un estudio posterior, elaborado por un investigador sin formación en disciplinas jurídicas, amén que “ ninguna de las citas que el indagatoriado hace se comprobó ”.
Por ello, frente a la pregunta de por qué las órdenes de prestación de servicios y la resolución de disponibilidad presupuestal, fueron confeccionadas tiempo después del inicio de los trabajos, respondió el inculpado no acordarse de esa situación, sin embargo, expresó tener seguridad, que esos documentos estaban desde el principio y, si tal falla ocurrió, fue generada por los empleados o el contratista, en tanto, dicha omisión privó a su mandante enseñar su correcto proceder, “ a pesar de las irregularidades de tipo formal en que pudo haber incurrido ”.
Además indicó que, excepto algunos testimonios, los demás dispuestos en la resolución de apertura de instrucción no se practicaron; menos aún las instancias tuvieron presente varios supuestos fácticos. Los hechos referidos en el segundo informe de policía no fueron controvertidos, interrogándose el libelista, por qué el investigador elaboró de manera “ caprichosa los dos informes ” y sustituyó a la Procuraduría en su función de vigilancia administrativa, pues la versión rendida por su mandante, solo agrupó cuestiones del primer concepto investigativo: “ esta infracción a la investigación integral halla igualmente demostración en la no práctica de otras tantas pruebas ”, por la ausencia de certificaciones o copias del presupuesto municipal como de la relación de la planta de personal, con el fin de verificar que ellos no estaban en capacidad de cumplir con los servicios requeridos, motivo por el cual, tuvo que contratar con terceras personas.
En punto de la trascendencia, explicó algunos aspectos normativos del sentido de ataque seleccionado, en especial, el deber de investigar de la Fiscalía, sin que se conciba el proceso de manera unilateral, como aconteció en el caso objeto de estudio, en donde el exiguo capital probatorio fue arrimado al plenario mecánicamente, infringiéndose también el derecho de defensa, pues por “ improvidencia (sic) y desidia, el procesado resulta condenado por hechos de los que no tuvo oportunidad de defenderse, y pruebas no controvertidas ”.
Con todo, peticionó casar la sentencia recurrida para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación, para generar en el proceso una verdadera investigación integral. Segundo cargo: nulidad por incongruencia entre acusación y sentencia. Sustentado porque la imputación fáctica se elevó de la mano del primer “ informe ” de policía respecto de las órdenes de prestación de servicios suscritas por su prohijado con Fernando Quinbayo, Jaime Méndez, José Antonio Urquijo, Martha Elena Benavides, Adriana Bautista Valenzuela, Sandra Cristina López y Luis Fernando Arias Prada; por otro lado, la sentencia condenatoria se surtió con un nuevo “ informe ” contentivo de órdenes signadas por el burgomaestre con Sandra López, Grimaldo Quinbayo, Luis Carlos Candía, Sonia Moreno y Gustavo Conejo, sobre los cuales, las instancias obviaron interrogar al inculpado y permitirle controversia probatoria alguna, “ con todo y que pudieran corresponder a la misma denominación jurídica ”.
El vicio para el jurista, es trascendente al acusar fallas de estructura, con violación al debido proceso, porque se sorprendió a su prohijado por unos hechos de los que no se defendió, por tanto, deberá rehacerse lo actuado desde la audiencia preparatoria, para mediante el ejercicio de los recursos de ley (reposición), se proceda a enderezar la congruencia debida.
Tercer cargo: vía indirecta. Propuesto por aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, frente a una posible atipicidad de los hechos objeto de imputación con ocasión a la estructura del delito por el cual fue condenado, lo cual, hubiese concurrido en su absolución. Como en los fallos se dijo que las órdenes de prestaciones de servicios no obedecían a ninguna clase de formalidades (artículo 39 de la Ley 80 de 1993), no le es claro, por qué se reclamaron todas las exigencias y principios de la contratación estatal, como el de planeación, economía, moralidad, eficiencia y responsabilidad, en especial, el primero, al omitirse la orden previa y escrita del servicio contratado. a ) Falso raciocinio.
Informan los fallos que las motivaciones contractuales tuvieron origen en componentes políticos, según lo declarado por José Antonio Urquijo y Luis Fernando Arias, quienes le comunicaron a la administración de justicia que ellos hicieron parte de la campaña a la Alcaldía del Municipio de Flandes (Tolima) llevada a cabo por el procesado, motivo por el cual, fueron vinculados, sin tener presente las necesidades de la administración, máxime si las funciones por ellos desempeñadas no tenían relación son sus profesiones (ingenieros geógrafo y de alimentos ): error revelado –expresó el recurrente-, porque del contenido de estas declaraciones no se infieren las conclusiones a las que arribaron los juzgadores sino las labores por ellos desarrolladas.
Por un lado, el geógrafo ( Urquijo ) fue contratado para asesorar a la Secretaría de Planeación Municipal en el Tramite de licencias para obras públicas y el ingeniero de alimentos ( Arias ) lo fue para orientar el plan básico de atención a discapacitados y adultos mayores, por tanto, no existen fallas a la lógica ni menos a la experiencia de cara a la formación universitaria de cada uno, la que fue aplicada por ellos en sus contratos; entonces, la falsa inferencia de los juzgadores consistió en que ellos tenían la capacidad profesional para desarrollar las labores requeridas, eran idóneos y la ley permitía vincularlos directamente a la administración, más no primó el interés para favorecer a un partidario político. b ) Primer falso juicio de existencia. El profesional del derecho centró su inconformidad de cara a la diligencia de indagatoria, la cual, en algunos apartes –agregó- se dejó de considerar, por ejemplo, cuando expresó su protegido jurídico que, contó con los recursos necesarios para la celebración de los contratos objeto del presente proceso y que las “ inconsistencias sobre las fechas de las disponibilidades presupuestales, obedecieron a errores de los encargados de tramitar los contratos o a los contratistas, pero que de esto no podía derivarse la conclusión de que no existieran físicamente los recursos ”; por tanto, los juzgadores debieron concluir que su mandante no trasgredió los postulados de economía, planeación, transparencia y responsabilidad que rigen el sistema de contratación pública.
Menos aún se puede afirmar, como lo hizo el Tribunal, que su prohijado violó las reglas del presupuesto dispuestas en el Decreto 111 de 1996, que inhabilitan a los administradores para “ contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso de saldo disponible ”; desde luego, este aparte, dijo, también se integra al yerro denunciado. c ) Segundo falso juicio de existencia. Atacó las órdenes de prestación de servicios y los informes de gestión allegados por los contratistas, con los cuales, -advirtió- se hubiera establecido que las primeras fueron plasmadas por escrito y antes de suscribirse los acuerdos sin formalidades, cuyo contenido requerido es mínimo para su validez.
Los fallos al desconocer las citadas ordenes, generaron, en criterio del jurista, un errado entendimiento “ de creer que una es la orden unilateral del servicio librada por el representante del Ente estatal y otra el contrato, y que faltaría la orden y, por tanto, se estaría inobservando un requisito legal esencial que haría relevante, desde el punto de vista de la tipicidad penal ”.
Si los juzgadores hubiesen contemplado los documentos referidos, habrían advertido que “ los requisitos echados en falta si se observaron ” en tanto, los trabajos contratados se cumplieron en beneficio de la comunidad; menos aún se demostró –agregó-, que las órdenes concurrían falsas o el “ erario hubiere sido festinado ”, motivo por el cual, el único desenlace sostenible y viable era entender que “ las informalidades que tales ordenes presentan no invalidan su esencia ”. d ) Tercer falso juicio de existencia. Relacionado con los manuales de funciones de la administración, en punto de los cargos de Alcalde;
Secretarios de Gobierno, de Infraestructura y de Tesorero Municipal: pruebas que no fueron sopesadas en las decisiones de instancias y que demostraban “ que las ordenes (sic)… corresponden a servicios de apoyo a la gestión de la entidad ”: con esto, se comprueba que el principio de planeación no fue violentado por su mandante, ni mucho menos, se puede arribar a la conclusión que el presupuesto era inexistente.
Además, indicó el recurrente que, la mayor falacia de la sentencia cuestionada, “ es que las inconsistencias e imprecisiones que sobre el gasto presentan las ordenes (sic)… se corrigieron mediante… resoluciones de cumplimiento del servicio y reconocimiento del pago… que también fueron ignoradas por el fallo”; entonces, la disponibilidad presupuestal presentada en fecha posterior al inicio de los contratos, no se puede entender como inexistencia de capitales para cubrir tales compromisos; esto, en opinión del defensor, son “ situaciones distintas ”, por eso su prohijado quiso que se investigara en el Departamento de Presupuesto Municipal: lo precedente, en criterio del jurista, demuestra la vigencia del principio de trasparencia y no su conculcación. La trascendencia la sustentó en bloque, con ocasión a las dos declaraciones recibidas en el proceso, las cuales prueban “ que el motivo era la satisfacción de las necesidades sociales y el apoyo requerido a la función administrativa ”; por otro lado, fue enfático en sostener que, las instancias debieron concluir que, no se violentó ningún principio de contratación administrativa, justamente, por la ausencia de valoración de los medios demandados, por ello, es viable y acertado absolver a su mandante del cargo imputado.
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante del libelo y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala “que desestime la demanda y NO CASE la sentencia objeto de impugnación”. Primer cargo: violación al principio de investigación integral.
Una vez, plasmó su criterio general sobre el debido proceso y el derecho de defensa y recordó las pruebas que en sentir del recurrente se dejaron de practicar, indicó el Ministerio Público, que la censura no tiene vocación de éxito, “ pues no tuvo en cuenta que se constituye en argumento de absoluta contundencia… el hecho de que así se hubieren ordenado las pruebas requeridas, la situación del procesado en nada se habría visto modificada ”.
Siendo ello así, la necesidad del servicio para contratar no es un motivo válido para vulnerar la ley, puesto que, ninguna norma jurídica ampara la viabilidad de acuerdos superfluos, en tanto, este proceder afectaría las arcas del Estado; así mismo, en relación a las órdenes de prestación de servicio, el no haberse adjuntado al plenario la lista del personal de la alcaldía con sus funciones o la garantía presupuestal, en momento alguno, deja el reato en cuestión atípico.
Menos pensar siquiera que, el inculpado actuó bajo el influjo de alguna causal eximente de responsabilidad, pues lo anotado por las instancias demuestra su compromiso penal, sin que sea trascendente la práctica de los medios denunciados por el libelista. Segundo cargo: congruencia entre acusación y sentencia. Después de plasmar las pautas que rigen la forma de ataque enunciada, sostuvo que el Tribunal “ se equivocó al relacionar las órdenes de servicio… sin embargo, es claro que se trató simplemente de una equivocación al remitirse al informe de policía judicial equivocado ”, sin que sea de recibo, por esta mínima falencia, desacreditar lo actuado, con base en dos argumentos principales: a ) el de unidad jurídica inescindible entre los fallos, en tanto, el Juez, “ delimitó acertadamente tanto la situación fáctica como jurídica ” y b ) el Tribunal, de verdad, examinó integralmente los aspectos referidos, motivo por el cual, la sentencia cuestionada, no violentó la ley sustancial; sin embargo, expresó que la imposición de pena contra el inculpado tuvo como origen las órdenes de prestación de servicios correspondientes a Fernando Quinbayo, Jaime Méndez, José Antonio Urquijo, Martha Elena Benavides, Adriana Bautista Valenzuela y Sandra Cristina López.
Tercer cargo: Vía indirecta. Sustentado en varios sentidos de ataque, sobre la base de la ausencia de consumación del delito por el que fue sentenciado el aquí inculpado, toda vez que, las contrataciones no tenían tintes políticos, existía el presupuesto, se cumplieron las labores, eran necesarias y no las podían realizar los funcionarios de planta: “ aspectos que como quedó visto, forman parte de su alegato por presunta violación del principio de investigación integral ”.
La respuesta también está dada, según el Delegado, en lo expuesto en la primera censura alegada por nulidad, con los consecuentes errores de técnica y la argumentación de cara al factor político apreciado por las instancias, por tanto, el Alcalde benefició a las personas que participaron en su campaña, según dijo el declarante José Ramiro Urquijo Cortés, “ pues lo cierto es que, sea por razones políticas o no, las órdenes de servicio fueron suscritas con violación de las claras exigencias legales establecidas para el efecto ”.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente a los cargos –principales y subsidiarios- elevados, superó los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en ella, con el exclusivo propósito de analizar a fondo los ataques expuestos o las posibles falencias a las garantías constitucionales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia. 2.
Con base en el postulado de prioridad que rige el recurso de casación, la Sala estudiará la demanda, atendiendo la mayor extensión de daño judicial, la cual obedece a una secuencia lógica procesal en atención a la cobertura del perjuicio o menoscabo infringido al mismo, por tanto, primero examinará la nulidad sustentada con base en la violación al principio de investigación integral, segundo, los cargos exhibidos por vía indirecta (cuatro) en los que el jurista peticionó la absolución de JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO y en tercer lugar, el atinente al axioma de congruencia entre resolución de acusación y fallo de segundo nivel, en consecuencia, el orden de las causales presentadas por el libelista no será atendido por la Sala para afrontar la problemática extraordinaria por él planteada. 3.
El fundamento de la responsabilidad penal deducida por los juzgadores contra el inculpado JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO, con base en el principio de unidad de decisiones, en términos generales, se verificó de la siguiente manera: a) En la contratación primó el interés político en oposición al general que siempre debe acompañar la función pública y, el objeto de cada orden de trabajo, estuvo alejado de las disciplinas profesionales de los favorecidos; así mismo, se omitieron los estudios previos de necesidad y factibilidad indispensables, con lo cual, se desconocieron las normas y reglas jurídicas que regulan la materia, como la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal y en el hecho que la mayoría de los vinculados a esa administración, iniciaron labores con la autorización verbal del burgomaestre, sin la firma del acuerdo, ni la anterior asignación de capitales: todo ello, fue realizado en plena ejecución contractual.
Los contratos sin formalidades plenas, de todas formas, requieren innegables mínimos requisitos: orden previa por escrito, suscrita por el representante legal de la entidad, identificándose el objeto, la contraprestación y su ejecución, con el fin de evitar contrataciones libres, sin limitaciones e infringiendo la Ley 80 y sus Decretos reglamentarios.
El acriminado tenía a la fecha de ocurrencia de los actos aquí juzgados, una extensa experiencia en temas políticos y públicos, motivo suficiente para haber rechazado el error invencible elevado por el defensor; mucho menos la buena fe alegada en oposición a un mínimo proceso de selección y a la tesis que el ex alcalde ignoraba tales exigencias, por cuanto, en cualquier trámite contractual, los funcionarios tienen pleno conocimiento sobre el acopio previo de las respectivas partidas presupuestales. b ) También se dijo que el inculpado desconoció de manera abrupta, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que autoriza la celebración de contratos sin el lleno de formalidades plenas con ocasión a la cuantía, pues uno de los presupuestos exigibles en cualquier acuerdo estatal es, justamente, la precedente orden escrita, basta solamente consultar la normatividad -Ley 80 de 1993 y sus modificaciones-, sin ser necesario que el burgomaestre exhibiera estudios profundos sobre el particular.
Por ese motivo, el procesado se alejó de manera consciente y libre de los parámetros fijados por la ley, respecto de las órdenes escritas, sin certificado de disponibilidad presupuestal, en esa medida, dio el visto bueno para comenzar a ejecutarse cada uno, según lo enseñan los informes técnicos números 3417 y 3418 de 28 de noviembre de 2003 signados por la Unidad de Policía Judicial del Espinal y el 5090 de agosto 23 de 2004 del C.T.I. de Ibagué. El Juez Colegiado, afirmó “ que el procesado conocía como el que más de la exigencia legal el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar, es un hecho que se desprende claramente de su injurada, donde explicó el trámite que imprimía en su administración a las órdenes de servicios ”; por ello, en el plenario, existen múltiples “ órdenes de trabajo irregulares ”, correspondientes a: Sonia Moreno Sierra, Fernando Arias Prada, Gustavo Adolfo Carrejo, Sandra Cristina López, Grismaldo Quinbayo Torres y Luis Carlos Candía Lozano y, en tanto, esa administración, canceló servicios ya prestados, como se coligió de las resoluciones destinadas para los tres primeros contratistas; y, pese al conocimiento del procedimiento explicado por el enjuiciado en su injurada, para el pago de las referidas órdenes de trabajo, autorizó la cancelación de “ hechos cumplidos con cargo al presupuesto municipal ” en franca violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto, “ que expresamente prohíbe contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes ”. 4.
Aspectos probatorios: la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió copia de la tarjeta del inculpado, en la que consta que JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO, es ciudadano colombiano, identificado con la cédula número 11.302.488 de Girardot Cundinamarca, nacido el 24 de junio de 1959 en Flandes Tolima; así mismo, el 1 de marzo de 2003, a las 8:45 a.m., se posesionó, como Alcalde de Flandes, en el Consejo Municipal y ante el Notario Único del Círculo: funcionario que se desempeñó en el cargo señalado hasta el 31 de julio de 2005.
Por otro lado, obran en el expediente las órdenes de trabajo relacionadas en el contexto del presente proveído, las declaraciones de José Antonio Urquijo Cortés y Luis Fernando Arias Prada, junto con la injurada rendida por el procesado y los informes de investigación de la Policía Judicial y del C.T.I. Sobre el primer cargo elevado por violación al principio de investigación integral. i ) La esencia de la censura aludida es demostrar, la inaplazable necesidad judicial de practicar unas pruebas, -que en instancia se ignoraron o desconocieron-, pero con las cuales, -esto es, una vez satisfechas - el resultado final de la valoración legal, remitiría al juzgador a variar el sentido del fallo atacado, por ser ostensible el vilipendio al proceso debido, motivo suficiente para entender que, los medios requeridos en sede extraordinaria, deben ostentan un alcance procesal claro, objetivo y preciso, en orden a explicitar su naturaleza trascendente de cara a su conducencia, pertinencia y utilidad.
Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral, como es obvio, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, deben excluir medios inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorios, superficiales, insustanciales e ineficaces, toda vez que, un ataque apoyado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado. ii ) El profesional del derecho indicó que las pruebas recopiladas en la actuación fueron precarias para hacer depender de ellas la responsabilidad penal atribuida a su prohijado, sin embargo, dejó de lado, aquellas con las que fue condenado, -tal y como se expuso en la síntesis de los fallos- las cuales, por su notoriedad, eficacia y trascendencia, desde luego, son lo bastante sólidas para tales efectos, sin que por ello, se pueda inferir o sostener que no alcanzan a demostrar la responsabilidad penal atribuida al implicado. iii ) Atacó la escasa o nula formación en disciplinas jurídicas del investigador judicial, vinculado a la Policía Judicial, C.T.I. del Espinal, sin explicar qué inferencia tuvo en las decisiones judiciales la falta de conocimientos académicos que reclamó, ni cómo interfirió, esa ausencia de solvencia legal, en la sique de los funcionarios que administran justicia: Fiscal, Juez y Magistrados. iv ) Indicó que a su mandante jamás se le comprobó ninguna de las citas ofrecidas en su injurada, sin embargo, ello contradice lo actuado en instancias, iniciando por aquellas menciones que demostraron sus funciones y elección como Alcalde del Municipio de Flandes, quien se desempeñó en el cargo desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de 2005.
Cuando se le preguntó si conocía a Fernando Quinbayo, Jaime Méndez, José Antonio Urquijo, Martha Helena Benavides, Adriana Bautista Valenzuela y Cristina López, afirmó: “ si tengo conocimiento de estas personas porque durante el período que estuve laborando como alcalde del municipio de Flandes, firme con cada uno de ellos ordenes (sic) de prestación de servicios de menor cuantía para que ejecutaran labores propias del ejercicio de la administración municipal, no recuerdo específicamente que hacia cada uno ”; esta información, también fue corroborada con las declaraciones de dos de ellos y las respectivas órdenes de trabajo allegadas a la actuación; además agregó: “ De forma general las ordenes (sic) de prestación de servicios las autorizaba el alcalde con una propuesta de trabajo verbal o escrita por parte del beneficiario, se les abre la disponibilidad en la secretaría y luego se baja para el certificado presupuestal en presupuesto y culminadas las labores si son mensual o vimensual (sic) en contabilidad se elabora la cuenta y la tesorería dispone hacer el pago efectivo a dicha persona beneficiaria ”.
El procesado adujo que si las órdenes de prestación de servicios, fueron confeccionadas tiempo después del inicio de la labor contratada, esta situación se dio por culpa de los empleados de la administración o de los contratistas, así lo expuso: La situación uqe (sic) me presentan en este momento específicos de dichos señores del por qué si ellos laboraban los meses completos o el mes completo y la fecha de la elaboración de las ordenes (sic) de prestación de servicio y la fecha de la elaboración de las ordenes de prestación de servicio, no corresponden al primer día del mes, no recuerdo porqué (sic) cada caso sucedió, pero lo que sí estoy seguro es que las partidas presupuestales existían a partir del primero y a raíz de que alguna falla por parte de los empleados o el contratista que habiendo labora (sic) el mes completo la persona contratada, hubo que ejecutarle una resolución de reconocimiento para poderle hacer efectivo su mes de trabajo de tipo general puedo aclarar que cuando estas cosas sucedían era el mecanismo legal que se utilizaba.
Con todo, en el plenario aparece cada una de las órdenes de prestación de servicios por las que se interrogó al inculpado, es decir, las correspondientes a Fernando Quinbayo C., Jaime Méndez, José Antonio Urquijo, Martha Helena Benavides, Adriana Bautista Valenzuela y Sandra Cristina López B., junto con los informes de investigación en los que se dan a conocer los desfases en la contratación, por ejemplo, en las dos primeras, la ejecución se realizó en tiempos diversos, por ausencia de fecha de elaboración de un convenio y en las cuatro restantes se indicó: Se observa que el certificado de disponibilidad presupuestal tiene una fecha posterior a la de la iniciación de la prestación del servicio contratado.
También obra una resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de este servicio prestado como una justificación del error en que se incurrió … también la inconsistencia entre el objeto y la duración de la labor desarrollada. Por manera que, la actuación del aludido investigador no se diluye con afirmaciones fuera de contexto, como las elevó el profesional del derecho, cuando adujo: “ el investigador elaboró de manera caprichosa los dos informes ” incluso, “ sustituyó a la Procuraduría ”; sin demostrar objetivamente, cómo el capricho del funcionario judicial, torció sus consideraciones; esto orienta la arremetida en presupuestos netamente teóricos o hipotéticos, desde luego, tampoco acreditados al interior del plenario.
Dejó de lado el libelista, los contenidos del informe judicial e investigativo número 5090, allegado a la actuación el 23 de agosto de 2004, por la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, vinculada al C.T.I., e identificada con el carné 5296, donde paso a paso, analizó los contratos referidos, dejando en claro las falencias de cada uno, en los cuales se violentó el artículo 8º del Decreto 2170; los cánones 2°, 3° y 4° del Decreto 855, reglamentarios de la Ley 80 de 1993: cuestión avalada por los juzgadores y a la que se opuso el defensor con simples propuestas de instancia, a tono con lo alegado por el procesado, verbigracia, cuando expuso en su indagatoria que no se acordaba o, si esto ocurrió, fue por fallas de sus empleados o de los contratitas; pero lo único cierto es que tales documentos estaban desde el principio en la oficina de presupuesto donde ha debido dirigirse la administración de justicia, sin explicar la obligada pertinencia del medio, toda vez que allí, desde luego reposan, pero con fechas diversas a las legalmente requeridas.
Lo precedente tiene profundo significado, si se cuenta con las pruebas peticionadas en la audiencia preparatoria por este sujeto procesal: “ el señor Defensor solicitó como prueba el recaudo de medios de convicción documentales relativos a los montos para contratar en el Municipio de Flandes el reparto de las funciones de los empleados municipales y la planta de personal de la alcaldía de ese mismo municipio ”; sin que hubiese mencionado allegar a la actuación las correspondientes órdenes de servicios, primero porque ya se hallaban allí, segundo, las resoluciones de disponibilidad con las que en forma posterior justificaron las “ irregularidades ”, fueron motivo de aceptación por el burgomaestre, tercero, aunque con declaraciones u otros medios reglados por ley, son permitidos en Colombia para demostrar un hecho o circunstancia, no lo es menos, que también son valederos los documentos donde se sitúa la fuente misma de la gestión, como lo corroboraron los investigadores y lo avalaron las instancias.
Más aún: el jurista sostuvo que el comportamiento reprochado a su mandante no lo identifica como un infractor de la ley penal, “ a pesar de las irregularidades de tipo formal en que pudo haber incurrido ”, retrayendo el compromiso punitivo del ex funcionario, en simples enunciados propios de un escrito de libre importe, pretendiendo demostrar en el juicio lanzado contra el debido proceso de cara a falencias sobre la integralidad de la investigación, una supuesta inocencia por atipicidad del acto, lo cual, es extraño e inadmisible. v ) Adujo, así mismo, que no se practicaron las pruebas ordenadas en la resolución de apertura de instrucción, sin siquiera mencionar las declaraciones que allí se indicaron, menos aún las sopesó, con el inmediato objetivo de demostrar su utilidad, pertinencia y conducencia, en tanto, no fueron peticionadas en la audiencia preparatoria, es decir, que operó el principio de convalidación que rige las nulidades; por otro lado, tampoco avizoró el jurista, exactamente qué esperaba de ellas y de sus hipotéticos contenidos pues no basta indicar de manera genérica que se violentó el aludido principio para que de plano se declare la nulidad. vi ) Otro punto alegado por el recurrente tiene que ver con la experiencia laboral de los funcionarios vinculados a la alcaldía de Flandes -allegar al proceso la relación de la planta de personal- quienes en su opinión, no estaban capacitados para cumplir con los servicios requeridos, motivo por el cual, el burgomaestre se vio compelido a contratar; sin embargo, dejó en el limbo dogmático, si se quiere, su aserción, en tanto, pretende adicionarle elementos normativos y descriptivos al tipo penal por el que se condenó a su prohijado (contrato sin cumplimiento de requisitos legales), desde luego, que jamás reclama el injusto en cuestión, pues para su ensamble típico, no es obligatorio, como lo enseña, exhibir la necesidad del servicio por ausencia de fuente humana capacitada: se requiere, eso sí, que al momento de la contratación estatal, se realice con el lleno de los requisitos legales, situación que no ocurrió en el caso de la especie. vii ) En el mismo contexto del principio de investigación integral denunciado, sostuvo el jurista que se violentó el derecho de defensa de su asistido, porque la prueba fue arrimada al proceso de manera “ mecánica ” y su prohijado no pudo controvertir los restantes medios; cuestión que no se compadece con la realidad vertida en la actuación, si se tiene presente la intervención del defensor desde la fase instructiva, por ejemplo, en los alegatos previos a la calificación, expresó el abogado: En cuando al reproche de las fechas en que fueron elaboradas y celebradas las ordenes (sic) de prestación de servicios, lo cual comporta presuntamente el incurrimiento en el delito investigado, es necesario advertir que este no encuentra asidero jurídico… no se vulnero (sic) ningún requisito esencial establecido por la ley, es imprescindible manifestar que con base en las fechas de elaboración no se puede suponer que se busca con las mismas generar efectos retroactivos de manera dolosa ”.
Igualmente, en la diligencia de audiencia pública, por no ir más lejos, el togado advierte que no existe ninguna prueba que demuestre la responsabilidad penal contra el hoy condenado, desarrollando su intervención en frontal ataque a los medios incriminatorios; con lo cual, se entiende que el ejercicio del contradictorio, se manifestó de este modo, sin que sea de recibo, como ampliamente lo viene plasmando la Sala, la intervención material de los defensores en cada una de las pruebas practicadas.
Con todo, el jurista no justificó como lo reclama la jurisprudencia, la indiscutible trascendencia que viene atada a los contenidos elevados por violación al postulado de investigación integral, menos aún, demostró por qué era obligada la práctica de las pruebas por él echadas de menos y, lo que es aún más extraño, en qué medida las nuevas pruebas habrían variado el compromiso penal de su protegido jurídico.
En punto de los yerros sustentados por vía indirecta. a ) Sobre el falso raciocinio. Sostuvo el jurista que a partir de las declaraciones de José Antonio Urquijo y Luis Fernando Arias, las instancias no podían haber inferido que fueron contratados por factores de conveniencia política, sino por sus calidades profesionales desempeñadas en la administración, es decir, como ingenieros geólogo y de alimentos.
Al margen de no haber sustentado el defensor el cargo como lo tiene establecido la jurisprudencia desde hace más de una década y aunque las falencias se superaron con la admisión del libelo, en casos como el presente, resulta del todo inane la argumentación, pues no brindó el profesional del derecho ninguna pauta de la lógica, de la experiencia o del sentido común eventualmente infringida por los funcionarios encargados de administrar justicia, para entrever, por lo menos, alguna razón en sus cuestionamientos contra las decisiones expedidas por los juzgadores: todo lo cual, muestra insustancial cualquier pretensión. En esas circunstancias, la oposición a lo declarado por los falladores se traduce en un escrito de libre factura, desde luego, anodino en sede extraordinaria; sin embargo, es innegable el acierto de los jueces en sus conclusiones una vez sopesaron los testimonios aludidos, en tanto, el ingeniero geógrafo, José Antonio Urquijo Cortés, declaró el 22 de agosto de 2005 y sobre el particular indicó: … yo inmediatamente pase la hoja de vida al señor alcalde y él de una vez ordenó al señor secretario general que procediera a elaborar el contrato de prestación de servicio… Alguien lo recomendó a usted para ocupar este cargo, en caso cierto quién… Ninguno me recomendó porque yo estuve vinculado con la campaña a la alcaldía y fue como una contraprestación. Por su parte, el ingeniero de alimentos Luis Fernando Arias Prada, informó: … el alcalde me llamó para ocupar el cargo y listo… Alguien lo recomendó a usted para ocupar dicho cargo y quién… No. Cuando estaban en las elecciones yo pase hoja de vida; yo conocí al Alcalde en la campaña y estuve vinculado en la campaña de él … Doctor, yo siempre he estado vinculado a la vida política en Flandes.
Frente a lo declarado con antelación, expuso el Juez de conocimiento: Igualmente el fin principal de la contratación estatal es la satisfacción del interés general y de las necesidades colectivas, lo que significa que los servidores públicos, al celebrar y ejecutar un contrato estatal deben observar estrictamente esta finalidad, razón por la cual resulta contrario a la misma la contratación pública por motivaciones de carácter personal, político o de cualquier otra condición, como se observa en el caso sometido a estudio donde varios de los contratistas que acudieron como testigos dejaron claro que su vinculación a la administración pública tenía motivaciones políticas como que es el resultado del pago de favores políticos… Esta motivación política en la contratación ilícita que se le endilga al acusado se refleja en las funciones que se le asignaron a los contratistas completamente distintas a sus respectivas profesiones como por ejemplo JOSE ANTONIO URQUIJO (sic) estaba desempeñando contractualmente asesoría en liquidaciones de las licencias para construcción, desenglobe, loteos y urbanismo, pavimento etc.
Siendo un ingeniero geógrafo; y el contratista LUIS FERNANDO ARIAS PRADA fue contratado para asesorías de servicios de salud siendo un ingeniero de alimentos. Como el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sus valoraciones se funden un mismo texto argumentativo, circunstancia por la cual, es imperioso sostener que no otra conclusión podía extraer la judicatura de los contenidos probatorios citados, donde explícitamente los declarantes le comunicaron a la Fiscalía que ellos fueron contratados por el burgomaestre por virtud de haber participado en la campaña política del ex funcionario, véase, verbigracia, el énfasis del primer testigo sobre su vinculación con la administración al decir que “ fue como una contraprestación ” y el segundo sostuvo que conoció al inculpado en la campaña: “ Doctor, yo siempre he estado vinculado a la vida política en Flandes ”: bajo tales aserciones y realidades, cualquier argumento en contra, resulta a todas luces, desacertado e ilógico.
Más aún, si se tiene presente que ellos como ingenieros geógrafo y de alimentos, no participaron en la fechas de sus contrataciones en aquellas disciplinas derivadas de sus profesiones, pues el primero afirmó en lo atinente a las funciones derivadas del contrato: “ fue una prestación de servicios por los meses de mayo y junio del año 2003, consistía en prestarle una asesoría a la secretaría de planeación, que a su vez consistía en evacuar las peticiones que hacía la comunidad, hacer visitas verificando esas mismas quejas ”; el otro testigo sostuvo: “ Me tocaba diligenciar ante la Secretaria de Salud del Tolima, asistía a las capacitaciones que dictaba la Gobernación sobre salud, tocaba el tema de discapacitados, de adulto mayor y Plan de Atención Básico ”.
Si uno recibía quejas y el otro era la persona que diligenciaba formularios ante la Secretaría de Salud del Tolima, tales tareas, como bien lo sostuvieron los juzgadores, no tienen ninguna relación esencial con sus disciplinas académicas; menos aún, demostró el libelista sus asertos, pues con solo sostener que se armonizaban profesiones y objeto contractual, jamás se demuestra la afectación de la ley sustancial demanda. b ) De cara a los tres falsos juicios de existencia. La Sala contestará los sentidos aludidos en bloque, toda vez que ellos se identifican sustancialmente entre sí y participan de la misma naturaleza demostrativa.
Las pruebas demandadas fueron las siguientes: 1 ) indagatoria, 2 ) órdenes de prestaciones de servicios, 3 ) informes de gestión presentados por las personas contratadas y 4 ) manual de funciones de la alcaldía de Flandes. i ) La gran mayoría de los argumentos seleccionados para sustentar los cargos, condensan otra vía de ataque extraordinario; sin embargo, importante resulta advertir que, aserciones como que el burgomaestre contó con los dineros suficientes para contratar, así mismo, que ellos cumplieron con sus funciones y el hecho de no ser vinculados a la administración por factores eminentemente políticos, fragmentan la demostración de los ataques, en tanto, el injusto por el que fue sentenciado el inculpado, no incorpora o condiciona estos elementos a su estructura típica, motivo por el cual, la celebración indebida o ilegal de contratos, es justamente, lo concerniente a sus solemnidades, requisitos y presupuestos, harto entendidos por el jurista, según se desprende de las motivaciones enarboladas para desestimar el fallo de segundo nivel, lo cual, inhibe a la Sala repetirlas. ii ) Para el recurrente, las fechas posteriores sobre las disponibilidades presupuestales, son simples irregularidades originadas por los funcionarios de la alcaldía; sin embargo, tales premisas no son de recibo, en la medida que, el injusto en cuestión, se consuma al ignorar los requisitos acopiados por la legislación penal vigente, tales como, iniciar las variadas ejecuciones de las órdenes de servicios sin que previamente se hubiere adjuntado al proceso contractual el certificado de disponibilidad presupuestal, es decir, iniciaron sus funciones, sin estar previamente vinculados a la administración, lo cual, no se puede asimilar a una simple y llana “ irregularidad ”, según lo sostuvo el profesional del derecho; por el contrario, como consta en los documentos allegados al plenario, primero trabajaron y en plena ejecución contractual, firmaron las órdenes de servicio para legalizar la acción prohibida; así mismo, lo aceptaron los testigos aludidos: … fui vinculado para laborar en el mes de mayo… Si la firme a fines del mes de mayo, supuestamente para el pago del mes de mayo, pero yo si trabaje el mes de mayo, no se si fue la orden de prestación de servicios, pero era necesario firmar para que pagarme tal vez me pasaron ese documento… tengo como testigo que trabaje el mes de mayo a la doctora arquitecta ANGELA MARIA RODRIGUEZ OSORIO (sic), ella sería la clave.
Por su parte, el ingeniero Fernando Arias Prada, sobre el particular, sostuvo: Yo trabaje de marzo hasta julio corrido, desde el 1º de marzo hasta el 31 de julio de 2003; una cosa es la fecha de elaboración que aparece ahí y otra es el tiempo que yo laboré… se demoraron para hacer la orden de prestación, porque esto debe tener un certificado de disponibilidad presupuestal sacado con anterioridad.
Con todo, se muestra nítido que el enjuiciado vulneró los principios de economía, planeación, transparencia y responsabilidad disciplinados en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en tanto, se alejó de los contenidos normativos que le estaban indicando lo contrario, según se comprende una vez explicó el procesado cuál era el trámite contractual para vincular a particulares a la administración; así lo expresó la primera instancia: En el caso concreto no se cumplió con la elaboración de esta orden de trabajo sino que los contratistas, autorizados verbalmente por el acusado empezaron a trabajar sin esa orden previa (entiéndase contrato con las mínimas formalidades para efectos de tramitar los certificados de disponibilidad presupuestal, sin el cual resulta totalmente ilegal la ejecución de un contrato.
Es otro de los requisitos legales imprescindibles, así se trate de la contratación sin el lleno de las formalidades plenas establecidas… por razones de menores cuantías presupuestales del municipio. iii ) La mención exclusiva del recurrente frente a la violación del Decreto 111 de 1996, en lo atinente a las reglas del presupuesto, solo fue eso, una escueta oposición a lo decidido por los juzgadores, sin ningún elemento de juicio que hubiese entregado con el fin de precisar por qué motivo no se infringió tal normatividad, entendiendo por supuesto que, la rúbrica de las órdenes de servicios tiempo después de estar atados laboralmente a la alcaldía, genera el vilipendio a la referida normatividad. iv ) No es cierto como lo pregonó el libelista, que las instancias dejaron de valorar las diversas órdenes de servicios fin del reproche penal, pues de allí partieron para detectar la ausencia de los requisitos que las debían acompañar previo a su firma y ejecución; de las mismas extractaron todos aquellos ítems, como el objeto contractual, para realizar las apreciaciones judiciales, con las que arribaron a la responsabilidad penal de su mandante, por ejemplo, cuando afirmó el Tribunal: … obran en el expediente múltiples órdenes de trabajo irregulares … en las cuales se evidencia que el certificado de disponibilidad presupuestal data de fecha posterior al contrato, teniéndose que en algunos, incluso, la misma orden es posterior a la ejecución de su objeto ”.
(Todos los subrayados fuera de texto). v ) Queda, por otro lado, en el espacio de las motivaciones sofísticas, aquellas argumentaciones dedicadas por el libelista a diferenciar contrato y orden de servicios, según el cual, no se pueden asimilar como lo hicieron las instancias, porque muestran un “ errado entendimiento ”, dejando en el camino aquellas explicaciones concernientes a su diferenciación y, desde luego, los efectos nocivos de un tratamiento igual, con lo que pretendió escindir contenidos contractuales y dejar por el piso las órdenes de servicios, que sin lugar a dudas, hacen parte esencial de la contratación estatal y por lo mismo deben sujetarse a mínimos requisitos para su legalización, por ejemplo, los acuerdos verbales no son de recibo para el Estado, por obvias razones, contenidas en los postulados que vilipendió el inculpado. vi ) Los informes de gestión de las personas contratadas por el alcalde y el manual de funciones de la administración municipal, no son trascendentes para efectos del reproche penal, por cuanto, cada orden de servicio por ínfima que sea, requiere el cumplimiento de requisitos legales, con el inmediato fin de evitar la anarquía y la ilegalidad en el proceso contractual estatal, los cuales fueron ignorados por el burgomaestre para beneficiar a personas que hicieron parte de su campaña política, bajo el jaez, de no requerir ninguna exigencia por ser de mínima cuantía. Para el letrado jamás existió compromiso punitivo de su protegido jurídico, porque las referidas órdenes de servicios no eran falsas, el erario público no se festinó, tales trabajos sirvieron para apoyar la entidad municipal y las mismas fueron corregidas con las resoluciones administrativas por cumplimiento del trabajo y reconocimiento del pago; con todo, lo afirmado por el togado, se muestra como simples conjeturas de instancia, que en nada modifica la prueba incriminatoria ni la diluye, en tanto, son apreciaciones por fuera de los elementos normativos y descriptivos del tipo por el que se condenó a su mandante, es más, si se dice que se restableció una irregularidad –en criterio del jurista- excluye cualquier posibilidad típica; ello no se compadece con el acto antijurídico aquí consumado, pues el reato en cuestión, en atención a la estructura general del delito, no fundamenta su sanción en tales presupuestos, sino en falencias concernientes a la celebración indebida de los contratos como la ausencia de disponibilidad presupuestal y, las firmas de las mismas, tiempo después de iniciar las labores convenidas.
El cargo sustentado por violación al principio de investigación integral como los expuestos por vía indirecta, no se casarán, tal y como quedó plasmado en la reflexiones jurídicas precedentes, de la mano del concepto emitido por el Ministerio Público, el que, no obstante, en demasía genérico, alcanzó a abordar los aspectos mínimos de la temática planeada por el jurista.
Sobre la nulidad originada por falta de congruencia entre acusación y sentencia. Anunció el defensor que no existía equivalencia fáctica entre las decisiones conclusivas tanto de la fiscalía como de la judicatura, toda vez que, se imputó el injusto respecto a unos contratantes - Jaime Méndez, Antonio Urquijo, Martha Elena Benavides, Adriana Bautista, Cristina López y Luis Fernando Arias Prada - y se condenó con ocasión a otros - Sandra López, Grimaldo Quimbaya, Luis Carlos Candía, Sonia Moreno y Gustavo Conejo -, que no fueron especificados en la calificación del sumario.
Para corroborar si al jurista le asiste razón, la Sala se remitirá a los proveídos en cuestión: a ) La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Ibagué, confirmó la resolución de acusación elevada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contra el aludido burgomaestre, respecto a las siguientes personas: 1 ) Fernando Quinbayo, 2 ) Jaime Méndez (dos eventos), 3 ) José Antonio Urquijo, 4 ) Martha Elena Benavides, 5 ) Adriana Bautista Valenzuela, 6 ) Sandra Cristina López y 7 ) Luis Fernando Arias Prada: para un total de 8 órdenes. b ) A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, se refirió a los siguientes acuerdos: 1 ) Fernando Quinbayo Torres, 2 ) Jaime Méndez (dos eventos), 3 ) José Antonio Urquijo, 4 ) Martha Elena Benavides, 5 ) Adriana Bautista Valenzuela, 6 ) Sandra Cristina López, 7 ) Luis Fernando Arias Prada y Gustavo Adolfo Carrejo Gutiérrez: para un total de 9 órdenes. c ) Por su parte, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al momento de ratificar el fallo motivo de alzada, citó los contratos de: 1 ) Sandra Cristina López, 2 ) Grismaldo Quinbayo Torres, 3 ) Luis Carlos Candía Lozano, 4 ) Sonia Moreno Sierra, 5 ) Luis Fernando Arias Prada, 6 ) Gustavo Adolfo Carrejo: para un total de 6 órdenes.
Como bien se advierte, el Juez Colegiado sumó otras órdenes de servicios que no fueron imputadas por la Fiscalía, donde se identifican dos nuevos contratistas: Luis Carlos Candía Lozano, Sonia Moreno Sierra; sin embargo, tal yerro no tiene ninguna trascendencia punitiva, en cuanto, al estudiar el Tribunal el caso objeto de recurso ordinario de apelación, fue confirmado sin que se hubiese declarado alguna modificación o adición a la decisión judicial de primer nivel, luego, entonces, es insustancial cualquier hipótesis sobre el particular. d ) Por otro lado, le asiste razón al demandante, solo respecto de una orden de servicio, es decir, la signada por el alcalde con el ciudadano Gustavo Adolfo Carrejo, persona que fue traída a colación en el fallo expedido por el Juez de conocimiento, sin haber sido identificada fácticamente en la resolución de acusación, motivo por el cual, la Sala, casará parcialmente la decisión recurrida, para en su lugar, excluir de la dosificación, ese acaecimiento contractual, a tono con el principio de proporcionalidad y en estricto respeto del criterio plasmado por las instancias para degradar la pena contra el inculpado; sin que sea necesario declarar la nulidad de lo actuado, en tanto, el yerro no tiene la trascendencia debida para tal efecto, motivo por el cual, debe ser subsanado de inmediato, esto es, en el presente proveído: todo lo cual, se hará de la siguiente forma: Uno: la Fiscalía le imputó a SUÁREZ MONTAÑO, las conductas prohibidas, como si hubiese infringido un solo delito, esto significa que tuvo en cuenta las ocho (8) órdenes de servicios, pero no derivó el concurso homogéneo y sucesivo correspondiente, el cual, por su alcance, tendría una mayor cobertura punitiva; no obstante, en virtud del postulado de congruencia, no se hará ninguna modificación que afecte los intereses jurídicos del enjuiciado.
Con base en esta limitante fáctica, el Juez de conocimiento, condenó al inculpado por un solo tipo penal ( contrato sin cumplimiento de los requisitos legales ); sin embargo, para no dejar sin sanción los restantes reatos ( incluyó nueve (9) órdenes de servicios ) y aplicó los criterios de graduación de la pena descritos en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “ fijamos SETENTA Y DOS (72) MESES en razón de la gravedad de la infracción, el número de contratos ilegales tramitados por el acusado y los evidentes perjuicios a la comunidad que ameritan una respuesta severa por parte del operador judicial ”.
(Subrayado fuera de texto). Siendo ello así, la Sala se detendrá en el punible soporte de la sentencia condenatoria, artículo 410 de la Ley 599 de 2000 y para ello, partirá de 4 a 12 años ( 48 a 144 meses ), entonces, la individualización de la pena, es del siguiente tenor: C U A R T O S Mínimo Medios Máximo 48 a 72 meses 72,1 día a 96 m 96,1 a 120 m 120, 1 a 144 m. Como el juzgador primigenio se situó en el primer indicador señalado ( 48 a 72 meses ) e impuso el máximo de 72, por las nueve conductas ilegales que dedujo, se infiere que el ámbito punitivo es de 24 (72 - 48).
Ahora, a cada infracción, le asignó 2.66 (24/9), por lo que al excluir una de ellas (24 - 2.66: 21,3) el resultado final es de 69. 3: 48 meses de pena mínima + 21.3 (o 2.66 X 8). Por tal motivo, la Corte de la mano del principio de proporcionalidad, al excluir la orden de servicios correspondiente al ciudadano Gustavo Adolfo Carrejo, concluye que, el quantum definitivo de pena que debe purgar el procesado -por la irregular punición en bloque de los ocho delitos consumados contra la contratación pública dosificada por las instancias-, es de 69 meses y 9 días, tal y como se ordenará en la parte pertinente del presente proveído.
Dos: la Sala esgrime idéntica lógica aritmética, pero esta vez, aplicada a la pena de multa, en tanto, si el Juez de primer grado, le impuso al procesado 65 smlmv: guarismo determinado dentro del primer cuarto (50 a 87.5), quiere decir ello que, le incrementó la sanción pecuniaria en 15 salarios mínimos sobre el extremo inferior; luego, con fundamento en el axioma aludido, por cada uno de los actos antijurídicos le impuso el equivalente a 1.66 (15/9), esto implica que al excluir uno de los reatos (15 - 1.66), el resultado es de 13.3, el cual, adicionado al extremo menor, arroja un valor de 63.3 smlmv.
Tres: por otro lado, el tipo penal referido, consagra la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un rango que fluctúa de cinco (5) a doce (12) años, sin que las instancias hubiesen realizado la operación matemática del caso, pues sólo expusieron que lo sería por el mismo lapso de la sanción principal, lo cual insta a la Corte para realizar los correctivos legales correspondientes, en tanto, con el sistema de cuartos le es más favorable al inculpado la dosificación de la indicada pena accesoria.
En esa medida, el primero oscila entre 60 a 81 meses y como los falladores le impusieron 72, el dígito de 12, será la proporción a determinar (12/9), el cual es igual a 1.33, cifra que multiplicada por las ocho órdenes de servicios imputadas, provee un resultado de 10.64, al cual, se le adiciona el extremo inferior de 60, para un total 70.64 meses, concerniente a la inhabilitación de derechos y funciones públicas a cargo del procesado.
En lo atinente a la censura en estudio y por las razones aducidas, la Corte no comparte el criterio plasmado por el Ministerio Público. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, con base en la prosperidad parcial de la causal elevada por menoscabo al principio de congruencia, por tanto, excluida una de las órdenes de servicios del quantum definitivo, la nueva pena privativa de la libertad que debe purgar JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO, es de 69 meses y 9 días, multa de 63.3 smlmv y como sanción accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 70.64 meses; tal y como se puntualizó en la parte pertinente del presente proveído.
Segundo: En todo lo demás, el fallo atacado permanece incólume. Tercero: No casar la demanda presentada con ocasión a los cinco cargos restantes -principales y subsidiarios-, elevados a nombre de JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO, por los motivos aducidos en páginas precedentes. Quinto: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 22 de mayo de 2008 y 14 de enero de 2010, respectivamente. � Las que puede certificar el departamento de presupuesto del municipio o las mismas deben hallarse en los archivos con sus correspondientes resoluciones. � “… el de la motivación para la celebración de los contratos; las reales necesidades que los inspiraron; el cumplimiento de las labores contratadas; la rendición de los informes de gestión, etc., y en general, salvo las informalidades que exhibieron los contratos, que éstos estaban avenidos a sus exigencia esenciales”. � Ver folio 46, c.o. 1. � Ver folio 95, c.o.1. � Ver folio 201, c.o.1. � Ver folio 137, c.o. 1. � Ver folio 31, c.o.1. � Ver folio 123 y s.s., c.o. 1. � Ver folios 265-266 c.o., 1. � Declaración de José Antonio Urquijo Cortés, folio 31, c.o.1. � Ver folio 123-124, c.o.1. � Ver folio 275, c.o.1. � La orden de servicio signada por el aludido ciudadano, hizo parte fáctica y jurídica de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía en las dos instancias, habida consideración, el postulado de congruencia respecto a él, tampoco se violentó. � Ver folio 284, c.o. 1.
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