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34148(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34148 VICTOR JULIO RIOS RIOS VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.34148 Acta No. 73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por VICTOR JULIO RIOS RIOS, contra la sentencia del 16 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES VICTOR JULIO RIOS RIOS, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 3 de julio de 1968 y el 11 de noviembre de 1991; su último salario mensual fue de $278.234,16, que equivalía en ese entonces a 5.3 salarios mínimos mensuales; fue pensionado por la demandada a partir del 21 de abril de 1997, mediante la resolución número 0299 del 20 de mayo de 1997; la primera mesada pensional se le pagó por valor de $208.675,62; en esa fecha el salario mínimo era de $358.000,oo, y por ello debe recibir $1.897.400,oo por mesada, equivalente a 5.3 salarios mínimos mensuales; la ley y la jurisprudencia tienen establecido el reajuste anual de las pensiones, para que no pierdan su poder adquisitivo.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios, sus extremos y el último salario devengado, así como el reconocimiento de la pensión y valor de la primera mesada, pero aclaró, que la indexación solicitada era improcedente para casos como el presente, ya que la misma se liquidó conforme a los parámetros de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (fls. 21 a 26). La primera instancia terminó con sentencia del 6 de diciembre de 2005 (fls. 67 a 74), mediante la cual, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reliquidar la mesada pensional del actor, en cuantía de $636.460,64, a partir del 21 de abril de 1997, y a pagarle las diferencias pensionales, los incrementos legales, y las mesadas adicionales, con costas a cargo de la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 16 de marzo de 2007, revocó la condenatoria de primer grado, y absolvió de todas las súplicas, sin imponer costas en la alzada (fls. 98 a 104). El Tribunal estimó, que no fue objeto de discusión el reconocimiento que hizo la demandada de la pensión de jubilación al actor, a partir del 21 de abril de 1997, fecha en que cumplió los 47 años de edad, y que prestó sus servicios desde el 3 de julio de 1968 hasta el 11 de noviembre de 1991 Adujo en sustento de su decisión, que en casos similares al que ahora se estudia, la Corte en posición mayoritaria, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada, para lo cual transcribió apartes pertinentes de la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, donde se ha negado dicha pretensión respecto de pensiones convencionales.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa: " por interpretación errónea de los artículos 13, 29, 46, 48, 53 Y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”; 8 de la ley 153 de 1887,4,13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C. S. T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C. C. A., 831 del C. C., 145 del Código Procesal del Trabajo; 177, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil” En la demostración aduce, que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales denunciados, por cuanto es criterio de la Corte Constitucional, que todas las pensiones cualquiera sea el origen y fecha de otorgamiento, deben indexarse, ya que la pérdida del poder adquisitivo afecta el equilibrio de la prestación, para lo cual transcribió extensamente, acápites de la sentencia C-862 de 2006.

Así mismo, se refirió al nuevo criterio adoptado por la Sala en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, donde se recogió el que sirvió de soporte al Tribunal para negar la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada. LA REPLICA Afirma que si bien la Corte Suprema de Justicia ha variado su posición sobre la indexación de las pensiones de carácter legal, debe tenerse en cuenta que las concedidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las convencionales o voluntarias, no son susceptibles de la corrección monetaria, conforme se expresó en las sentencias de del 31 de mayo de 2007, radicación 30558, 20 y 6 de junio del mismo año, radicaciones 29245 y 30678, respectivamente, para lo cual transcribe algunos de sus apartes.

Afirma, además, que la pensión de jubilación convencional es un acuerdo interpartes al cual no puede interferir la Ley, por ser consecuencia del mutuo consenso. SE CONSIDERA Para resolver el presente asunto, es menester señalar que no fue discutido, que la demandada le reconoció al actor, una pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de abril de 1997, en cuantía de $208.675,62, fecha en que cumplió 47 años de edad, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, que ascendió a la suma de $278.234,16, y que prestó sus servicios desde el 3 de junio de 1968 hasta el 11 de noviembre de 1991.

En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 21 de abril de 1997. Sin duda alguna, le asiste razón a la censura, ya que por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1997, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, al desconocer el Tribunal el nuevo criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, se configuró el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada. Por lo visto el cargo prospera.

Como consideraciones de instancia, son suficientes las que se dejaron plasmadas al despachar el cargo. Por tanto se confirmará la decisión adoptada por el juez de primer grado, teniendo en cuenta que el demandante sólo controvirtió la aplicabilidad del mecanismo correctivo, más no la fórmula o procedimiento utilizado, ni la cuantía de la pensión de jubilación obtenida.

Costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que VICTOR JULIO RIOS RIOS le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACION.

En sede de instancia, SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor. Costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34148 Magistrada Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 34.148 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: VICTOR JULIO RIOS RIOS vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15