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34147(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34147 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34147 Acta No. 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA GUEVARA DE ROMERO, contra la sentencia del 2 de mayo de 2007, proferida en Descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso adelantado por la recurrente en calidad de cónyuge supérstite del fallecido MANUEL ANTONIO ROMERO VARGAS y como curadora definitiva de su hijo inválido SANDRO ALDEMAR ROMERO GUEVARA contra la sociedad BAVARIA S. A..

No se reconoce personera a CLAUDIA JANETH HORTUA GONZALEZ, para actuar como apoderada sustituta de la parte actora, conforme al memorial de folio 30, toda vez que no acreditó la calidad de abogada titulada. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Rosa María Guevara de Romero, en las condiciones anotadas, demandó a la sociedad BAVARIA S.A., para que fuera condenada a restituirle el pago de la pensión sustitutiva desde la fecha en que se le suspendió, con la consiguiente cancelación de las mesadas adeudadas e indexadas y los intereses moratorios, lo que resulte utra o extrapetita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge Manuel Antonio Romero Vargas laboró para la sociedad demandada por más de 20 años continuos y se le reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 1º de enero de 1984, la que disfrutó hasta su deceso que se produjo el 26 de marzo de 1989, momento desde el cual le fue sustituida a ella y a su hijo inválido; que durante la prestación de servicio a la empresa, su cónyuge estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que la pensión convencional otorgada, no tiene la naturaleza compartida con la de vejez, según quedó consignado en la Resolución mediante la cual el ISS les reconoció como beneficiarios del causante la pensión de sobrevivientes; que la determinación de compartir ambas pensiones corresponde a una decisión de motu propio del empleador jubilante, que no es procedente desde el punto de vista legal.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones de los actores, y en cuanto a los hechos en su mayoría los negó. En su defensa adujo que el causante laboró al servicio de Cervecería El Litoral S.A., quien lo pensionó, asumiendo posteriormente Bavaria S.A. el pago de la pensión. Que dicho beneficio pensional es de índole compartido, en virtud de que el extrabajador fue sujeto de afiliación obligatoria al ISS y su empleador le cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, cumpliendo con todos los requisitos legales de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, habiendo operado la subrogación del riesgo amparado; que los causahabientes conocían las condiciones de reconocimiento y causación del derecho pensional, los términos del convenio convencional y del pago compartido de la prestación de jubilación temporal que les fue sustituida, quedando a cargo de la empresa únicamente la cancelación del mayor valor si lo hubiere.

Propuso las excepciones de cumplimiento total de las obligaciones exigibles; subrogación legal total de los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS; pago de lo debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, cobro de lo no debido; compensación, prescripción y caducidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de marzo de 2003 y con ella el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Corporación que por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Pasto, quien finalmente decidió la alzada confirmando íntegramente la decisión de primer grado y dejando a cargo de la apelante las costas de la segunda instancia. Para arribar a esa determinación el ad quem encontró que convencionalmente se había pactado la compartibilidad de la pensión de jubilación patronal, con la que al futuro reconozca el Instituto de Seguros Sociales, y dado que al haberse concedido al causante el derecho pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajo que es ley para las partes, por lo allí estipulado no es posible declarar la compatibilidad que ahora reclaman sus causahabientes.

El Juez Colegiado textualmente motivó así su decisión: “(..…) Como primera medida es necesario anotar que las partes han aceptado expresamente los hechos que a continuación se detallan, sobre los que no se han formulado objeción alguna en el recurso de alzada…Ellos son: que al causante MANUEL ANTONIO ROMERO VARGAS (q. e. p. d.) se le reconoció una pensión convencional; que esta pensión convencional fue sustituida a su esposa y a su hijo inválido al fallecimiento del titular de la prestación dicha; que al cumplimiento de los requisitos se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la esposa del citado y al hijo inválido del pensionado; que ante tal reconocimiento BAVARIA S.A. únicamente ha seguido pagando el mayor valor a partir del 1º de junio de 2001.

“…En síntesis, lo que persigue la demandante es que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada BAVARIA S. A. con la pensión de sobrevivientes reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. “La pensión de jubilación reconocida por BAVARIA S. A. al señor MANUEL ANTONIO ROMERO VARGAS lo fue con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período que va entre el 1º de agosto de 1982 y el 31 de julio de 1984 y de acuerdo al numeral 9.3. que textualmente contempla: ‘La empresa pensionará a sus trabajadores que tengan veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad requerida por la ley; ésta pensión se otorgará con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios del último año de servicios.

LA EMPRESA CONTINUARÁ COTIZANDO EN EL SEGURO SOCIAL hasta completar las exigencias para COMPARTIR LA PENSIÓN> (resaltamos). “La anterior cláusula hace parte de un convenio colectivo…, la cual ha sido aportada al proceso con el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener efectos acreditativos (folios 124 a 174), motivo por el cual, se le otorga plena credibilidad a lo que en ella se ha pactado.

De lo dicho se desprende que la pensión reconocida a MANUEL ANTONIO ROMERO VARGAS es distinta de la establecida por la ley, pues es de carácter estrictamente convencional, ya que en ella se reconoce el derecho sin consideración a la edad y teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicios, 25 años continuos o discontinuos. Es de la esencia de las convenciones colectivas de trabajo que ellas amplían los derechos mínimos reconocidos por la ley mediante negociaciones entre los empleadores con los representantes de los trabajadores o por acuerdo individual y aun por voluntad unilateral del empleador por un acto de mera liberalidad.

El acuerdo convencional transcrito no consagró la pensión de jubilación convencional en forma independiente e incompatible con la que reconoce la seguridad social, por el contrario, se pactó que una vez reconocida la pensión de jubilación convencional la empresa asumiría el pago de las cotizaciones ante el seguro social, hasta completar las exigencias de ésta para ‘ COMPARTIR LA PENSIÓN’ ( mayúsculas ex texto), es decir, se pactó que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la señalada entidad de seguridad social, sea ésta la que reemplace al empleador en la cobertura de la prestación aludida, quedando obligado éste al pago del mayor valor, si lo hubiere.

Por ello – ha dicho la Sala de Casación Laboral…- Así las cosas, como el demandante está percibiendo pensión de vejez pagada por el Seguro Social, no puede aspirar a que la empresa demandada le restablezca el pago completo de la pensión convencional reconocida…, pues es incompatible la percepción de las dos pensiones> (Sentencia del 30 de septiembre de 1987).

Por lo anterior se puede concluir que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad porque convencionalmente se pactó la compartibilidad de la pensión y ese contrato colectivo es ley para las partes, por lo que exige íntegro respeto de quienes lo acordaron, situación que obliga a mantener en firme la decisión adoptada en primera instancias ”.

(Subraya la Sala). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que se “CASE PARCIALMENTE” la sentencia del Tribunal, y en instancia la Corte revoque la decisión absolutoria del a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda principal, y provea lo que corresponda en costas. Con ese propósito formuló dos cargos que fueron replicados, que se despacharan conjuntamente, aunque están encaminados por distinta vía, por denunciar similar conjunto normativo, estar fundados en una argumentación común, y perseguir idéntico fin, cual es que la pensión de jubilación concedida a favor del trabajador fallecido resulta ser compatible con la pensión que posteriormente reconozca el Instituto de Seguros Sociales, al no estar la compartibilidad pactada convencionalmente acorde a la ley.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en consonancia con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año y 1º, 9º, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración sostiene, que el Tribunal no se percató que el Instituto de Seguros Sociales asume el riesgo de pensión, en la medida que tal subrogación esté conforme a la ley y dentro de los reglamentos que dicte dicha entidad, por lo que las únicas pensiones que se podían compartir en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, eran las legales y no las convencionales o voluntarias, “si se tiene en cuenta que una de las razones que tuvo el legislador para expedir la Ley 90 de 1946 fue la de crear un Instituto que fuera asumiendo y por ende, subrogándose en el pago de unas prestaciones especiales que eran de cargo exclusivo de los empleadores privados”.

Adujo que el ad quem no podía referirse a la compartibilidad de una pensión extralegal, ni siquiera porque convencionalmente así se hubiera dispuesto, toda vez que para la época en que se le reconoció la pensión al señor Manuel Antonio Romero Vargas “no existía dentro de la normatividad o reglamentos que regían para el Instituto, disposición alguna que consagrara o contemplara la eventualidad de la compartibilidad de las pensión (sic) de jubilación extralegales reconocidas por acuerdo convencional o voluntariamente por el empleador”, lo cual sólo vino a ser posible con la entrada en vigencia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que expresamente la contempló, y de ahí que una convención colectiva no puede ir más allá de la ley en este campo.

Agregó que el Juez de apelaciones violó la ley sustancial porque solo se limitó a considerar lo plasmado en el numeral 9.3 de la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo, más no la normatividad vigente que regía tanto a los empleadores y al ISS en materia pensional para la fecha de causación y reconocimiento de la pensión de jubilación, donde la convención colectiva “no puede producir innovaciones en la ley, ni menos aún desconocer el mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley sustantiva del trabajo y de la seguridad social a favor de los trabajadores o sus causahabientes”.

VII. SEGUNDO CARGO El recurrente atacó la decisión del Tribunal, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expresó que la mencionada trasgresión de la ley, se produjo por los siguientes errores de hecho que cometió el Juez colegiado: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo acordado en la Cláusula Novena numeral 9.3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le fija el carácter de compartida a la pensión extralegal, cuando los artículos 60 y 61 aquí referidos en el cargo no la consideran así, por cuyo caso el alcance de lo acordado desborda o varía lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la materia de compartibilidad pensional. 2°.

No tener por demostrado, cuando lo está, que la demandada no continuó cotizando para el seguro social obligatorio, cuando era deber u obligación según lo dicho en la Cláusula antes señalada de la Convención. 3°. No tener por demostrado, no obstante estarlo, que el Seguro Social nunca fue llamado y por ende hizo parte del acuerdo convencional suscrito entre las partes, por lo que no podía ni debía subrogarse o asumir una prestación que no era de su resorte legal”.

Señaló que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo – cláusula novena numeral 9.3 obrante a folio 134 del cuaderno principal, y la falta de valoración de la resolución del ISS No. 2247 del 6 de abril de 1990 visible a folio 274 ibídem que concede la prestación de sobrevivientes a la actora.

Para la demostración del cargo, la censura comenzó por transcribir lo dicho por el Tribunal y hace énfasis en que la pensión que se le reconoció al causante era de naturaleza extralegal, y que si bien la cláusula convencional en cuestión consagró una supuesta compartibilidad, no era dable que se acordara “algo que aún no estaba contemplada como institución jurídica que rigiera para el ISS, ya que la compartibilidad de las pensiones extralegales sólo fue consagrada a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mimo año, esto es, que cobró vigencia después del 17 de octubre de 1985, y no antes.

De ahí, que no podía ni debía el Ad quem tener como arco toral válido dicho aparte de la cláusula convencional, pues aceptar ello, sería como cohonestar que un acuerdo convencional supliera la ley sustancial sobre la materia de compartibilidad”. Y frente a la resolución No. 02247 de 1990 expedida por el ISS, argumentó que “es la propia resolución, la que en forma meridiana establece sin lugar a dudas que la pensión de vejez sustituida a la actora no es compartida, ya que no podía el ISS aplicar para tales efectos las normas infringidas por el fallador, en cuanto en ellas no se estableció la compartibilidad pensional de las pensiones de jubilación reconocidas de manera extralegal”.

VIII. LA RÉPLICA La réplica solicitó de la Corte rechazar los cargos propuestos, por cuanto lo argumentado por la censura carece de fundamento, dado que el Tribunal, soportado en la prueba de la convención colectiva de trabajo, encontró que la pensión otorgada al causante era convencional, compartible y no legal, donde no queda duda que en dicho estatuto convencional se pactó la compartibilidad con la pensión que el Instituto de Seguros Sociales tuviera a su cargo una vez se reunieran las exigencias legales para su reconocimiento.

Adicionalmente dijo que lo planteado en el segundo cargo es realmente una cuestión jurídica que debió dirigirse por la vía directa, y que la decisión adoptada en segunda instancia además de estar ajustada a la ley, se acompasa a la prueba recaudada apreciada por el Juzgador conforme a la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S. IX.

SE CONSIDERA Como primera medida es de anotar, que le asiste entera razón a la réplica en lo referente al reproche técnico que le endilgó al segundo cargo orientado por la vía indirecta, en cuanto a que alude a discernimientos jurídicos ajenos al sendero escogido; habida consideración que el recurrente en verdad no está cuestionando el contenido de las pruebas denunciadas, sino que lo planteado como yerros fácticos y lo argumentado en la sustentación del ataque, en realidad es meramente jurídico, lo cual debió controvertirse por la senda del puro derecho.

En efecto, establecer si es viable bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que se estipule convencionalmente la compartibilidad de una pensión extralegal con la vejez del Instituto de Seguros Sociales, y que carece de validez lo pactado en este sentido antes de la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, así como que el riesgo de pensión no se puede subrogar por parte del ISS mientras esa entidad de seguridad social no hiciera parte del acuerdo convencional y el empleador no continuara cotizando, que es lo que básicamente se esboza en la segunda acusación, trae consigo discernimientos jurídicos que únicamente es posible dilucidar por la vía directa.

En estas condiciones, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los errores de hecho atribuidos en los términos expresados en el segundo ataque, ni deficiencia alguna en su actividad probatoria. Teniendo en cuenta lo argumentado en el primer cargo encauzado por la vía directa, el recurrente partiendo del hecho aceptado de que la empresa demandada y el sindicato de trabajadores pactaron la “compartibilidad de pensiones” en la convención colectiva de trabajo aplicable y apreciada por el Tribunal, argumenta desde el punto de vista jurídico la imposibilidad legal de compartir una pensión convencional nacida bajo la vigencia del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, así el acuerdo colectivo de voluntades de la época disponga la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez que concede el ISS.

Lo anterior significa, que la censura sin apartarse del texto de la disposición convencional ni de su regulación, sostiene en otras palabras que para el momento en que al trabajador fallecido se le otorgó la pensión de jubilación extralegal, esto es, el 1º de enero de 1984 y luego sustituida a su cónyuge, no era dable jurídicamente pactar la compartibilidad de pensiones en la convención colectiva de trabajo a la luz de la normatividad vigente para esa data.

Al respecto, en un caso análogo seguido contra la misma empresa BAVARIA S.A. y en donde se hacía alusión a una cláusula convencional en iguales términos de los pactados para el presente asunto, y frente a una pensión de jubilación extralegal reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir esta precisa temática, concluyendo que las partes comprometidas en una negociación colectiva, podían válidamente en ejercicio de la voluntad como fuente material de derechos, establecer en la convención colectiva de trabajo límite temporal a la prestación pensional que el empleador se obligaba a conceder, estipulando la eventual subrogación del riesgo amparado, hasta el nacimiento de la pensión de carácter legal y la consecuente compartibilidad de pensiones, como en este caso ocurrió, sin que ello implique que se estén afectando derechos consagrados en la ley y la constitución. Ciertamente, en sentencia del 8 de mayo de 2007 radicado 28623, en la cual adicionalmente se reiteró que las pensiones extralegales o convencionales concedidas con antelación al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, en principio no tienen el carácter de ser compartidas, a menos que las partes así lo hubieren estipulado en el acto que les dio origen, esta Corporación puntualizó: “(….) No existe discrepancia, entonces, en que en la mentada cláusula se consignó la posibilidad de compartir las pensiones; la diferencia estriba en sí esa estipulación está llamada a surtir efectos o no. (… ) Pues bien, cierto es que la Corte en fallos como los que invoca el replicante, sostuvo la falta de texto legal que consagrara la compartibilidad de las pensiones extralegales con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, habida consideración de que la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales era de carácter legal y, como es de toda obviedad, a ella sólo se accedía de cumplirse con la totalidad de las disposiciones de tal naturaleza que reglamentaron los derechos reconocidos por esa entidad de seguridad social.

Además, por ser inobjetable que una prestación de orden voluntario no podía mutar su naturaleza a la de legal; como también, porque, como ocurre en cualquier negocio jurídico, las partes de un convenio no pueden obligar a un tercero sin la manifestación de su propia voluntad (artículo 1502 Código Civil). Pero tal afirmación jamás desconoció que en el acto constitutivo del derecho pensional bien podían las partes, por su carácter convencional, en ejercicio de la voluntad como fuente material de derechos, y sin que éste afectara los consagrados en la constitución o la ley, establecer límites a la prestación a la que se obligaba el empleador, de suerte que, incluso, pudieran limitar la vigencia de la obligación pensional patronal hasta el nacimiento de la pensión de carácter legal, o, en otros casos, atendiendo la diversidad de modalidades de la pensión a que hubiere lugar, que resultara factible una eventual subrogación del riesgo amparado, sin que tales estipulaciones convencionales, obviamente, se repite, afectaran las ‘exigencias de orden legal’ previstas para acceder a la pensión de vejez, o los mínimos laborales, e incluso el derecho a la negociación colectiva.

Así se dijo en la sentencia en que sustentó el fallo el Tribunal, al reiterar el criterio fijado en sentencia de 15 de diciembre de 1995 (Radicación 7960): (subrayas fuera de texto) (Sentencia de 8 de agosto de 1997 Radicación 9540). Y en sentencia de 8 de agosto de 1997 (Radicación 9444), transcrita por el replicante en su escrito, la Corte recordó que: (subrayas fuera del texto).

Lo dicho por la Corte no fue entendido por el Tribunal, el cual, sin parar mientes en la fuerza vinculante que las partes quisieron dar a la estipulación convencional -cuya prueba, se reitera, no es discutida-, de tajo la calificó de ‘ineficaz’, aduciendo que con ella se obligaba a un tercero -el Instituto de Seguros Sociales-, como si de allí no emergiera claro que la pensión de vejez que dicho Instituto podría otorgar al actor lo sería conforme a sus ‘exigencias’, por manera que expresamente quedaban preservados los límites de legalidad de la pensión de vejez; y que para esa época no existía disposición legal que estableciera la compartibilidad de las pensiones extralegales, pues ello sólo ocurrió con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, poniendo en entredicho la misma existencia del derecho a la pensión extralegal, pues no es difícil entender que de no haberse permitido al empleador establecer esa modalidad de la pensión que asumiría, seguramente no se hubiera obligado a su reconocimiento, dado que, como lo informaron las pruebas del proceso, ya desde el 1º de enero de 1967 -folio 7, sentencia del Tribunal- había afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales para que cuando cumpliera sus exigencias accediera a la pensión de vejez.

Tal criterio de la jurisprudencia ha seguido el mismo derrotero a lo largo de los últimos años, tal y como puede advertirse en recientes providencias, como la que a continuación se transcribe, en donde se sostiene que las pensiones extralegales concebidas con anterioridad al citado Acuerdo 029 de 1985 no tenían la naturaleza de ser compartidas, a menos que las partes así lo estipularan en el acto que les dio origen, tal y como aquí ocurrió. En efecto, en sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Radicación 25249), memoró la Corte: ‘En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. ‘Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte.

En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: ‘3. En varias oportunidades la CORTE ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley>.

Por lo hasta ahora anotado, y por cuanto, en suma, el Tribunal interpretó erróneamente las normas que cita el cargo al equivocar el entendimiento que la Corte ha dado a las estipulaciones convencionales que antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, permitían limitar su vigencia en el tiempo, o la forma o condiciones en que el empleador asumiría las pensiones de orden extralegal, con lo cual consideró compatibles las pensiones extralegal de jubilación que reconoció el empleador y legal de vejez que otorgó el I.S.S. al actor, se casará el fallo en cuanto impuso a la demandada el pago a plenitud de la pensión extralegal de jubilación que le reconoció. (…..) Además de las consideraciones consignadas al resolver el recurso extraordinario, para confirmar el fallo del juzgado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de OLIMPO CALCETO, es suficiente decir que estando probado que la pensión que la demandada reconoció al actor era de carácter extralegal y que en la cláusula que le dio vida expresamente se estipuló que (convención colectiva de trabajo, CLAUSULA NOVENA, literal c), folio 13 cuaderno anexo), situación que para el caso dio lugar a que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 11238 de 25 de octubre de 1988 (folios 2 a 3), concediera al actor la pensión de vejez, no proceden las pretensiones que en la demanda inicial planteó”.

Desde otro ángulo, en una sana hermenéutica de la disposición convencional, lo pactado no es más que una obligación condicional conforme a los artículos 1530, 1531, 1536 y 1602 del C.C. en la que el pensionado disfrutaría de la pensión convencional, hasta tanto reuniera los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión legal de vejez a cargo del ISS, momento en el cual la empresa solo quedaría con la obligación de pagar el mayor valor si lo hubiera.

Así las cosas, aunque es indiscutible el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada a su trabajador Manuel Antonio Romero Vargas desde el 1º de enero de 1984, así como que Cervecería Litoral S.A. afilió a éste al Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal no se equivocó cuando infirió que esa pensión empresarial, que luego fue sustituida a la actora al momento del fallecimiento del trabajador, no podía ser compatible con la otorgada por el ISS, en virtud de lo pactado por las partes en la convención colectiva de trabajo vigente para el período que va del 1° de agosto de 1982 y el 31 de julio de 1984, cláusula novena numeral 9.3, en la cual se estipuló en su parte pertinente que “…..La empresa continuará cotizando en el Seguro Social hasta completar las exigencias de éste para compartir la pensión ” (resalta la Sala, folio 134 del cuaderno principal).

Conforme a todo lo dicho, el sentenciador de segundo grado no cometió los yerros jurídicos ni fácticos que le endilgó la censura, y en consecuencia los cargos no pueden prosperar. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en Descongestión el 2 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario adelantado por ROSA MARÍA GUEVARA DE ROMERO, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido MANUEL ANTONIO ROMERO VARGAS y como curadora definitiva de su hijo inválido SANDRO ALDEMAR ROMERO GUEVARA contra la sociedad BAVARIA S. A..

Costas a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18