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34146(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso n CASACIÓN 34.146 JULIO MANUEL TORDECILLA MARTÍNEZ CASACIÓN 34.146 JULIO MANUEL TORDECILLA MARTÍNEZ Proceso n.º 34146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 236 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Julio Manuel Tordecilla Martínez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tráfico de armas de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de diciembre de 2005 varios sujetos armados, haciéndose pasar por integrantes del frente 53 de las FARC, llegaron a la finca Portachuelo, ubicada en la vereda Santa Teresita del Municipio de Medina (Cundinamarca), y secuestraron a Fabio Augusto Torres Serrano. Por su liberación se exigió la suma de $80.000.000, pero su familia logró reunir $30.000.000, los que fueron entregados el 22 de diciembre del mismo año, día en que Fabio Augusto fue liberado a cambio de que los restantes $50.000.000 se los hicieran llegar un mes después. El 11 de enero de 2006, con ocasión de una llamada realizada a Fabio Augusto en la que se le reclamó el dinero, se montó un operativo que terminó con la captura de Luis Maestre Rangel, quien condujo a las autoridades hasta el sitio donde permaneció el secuestrado.

Ese mismo día Maestre Rangel suministró el nombre de las personas que participaron en el ilícito y se logró la captura de Luz Myriam Vigoya Vargas en la finca San Isidro, lugar en el que se halló una caleta con armamento, municiones y un uniforme de dril con otros elementos. En la injurada Maestre Rangel manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada por el punible de secuestro extorsivo y mencionó que Julio Manuel Tordecilla Martínez, alias “el cubano”, fue uno de los que participó en los hechos.

En consecuencia, éste fue vinculado mediante indagatoria. Por el cierre parcial de la investigación respecto de Luz Myriam Vigoya Vargas, se rompió la unidad procesal y el 2 de marzo de 2007 la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio calificó el mérito del sumario y acusó a Julio Manuel Tordecilla Martínez como coautor de secuestro extorsivo agravado, en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Acusó también a Luis Maestre Rangel como coautor del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y precluyó a su favor la investigación por el delito de concierto para delinquir. La etapa del juicio respecto de Tordecilla Martínez correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en sentencia del 28 de julio de 2008 lo condenó por los mismos delitos por los que fue acusado a 405 meses y 22 días de prisión, multa de 10.709,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. LA DEMANDA El defensor de Tordecilla Martínez propone dos cargos al amparo de la causal tercera, uno principal y otro subsidiario que sustenta así: Primero (principal) La sentencia está viciada de nulidad por falta de competencia territorial de los jueces de primera y segunda instancia, lo que derivó en una falta de aplicación del artículo 82, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal.

El Juzgado que tramitó la causa carecía de jurisdicción para proferir sentencia. De acuerdo con lo narrado por la víctima, el plagio tuvo lugar en una finca ubicada en el municipio de Medina (Cundinamarca) y por su liberación se exigieron 80 millones de pesos, de los cuales se entregaron 30 y el resto quedó pendiente. Luego de que se produjo su libertad, el 10 de enero de 2006 recibió una llamada en la que se le exigía la entrega de un millón de pesos en el establecimiento Ricardo’s de la ciudad de Villavicencio, donde se capturó en flagrancia a Luis Maestre Rangel y a Luz Myriam Vigoya Vargas.

La conducta de secuestro extorsivo subsiste mientras la persona permanece retenida, y en esta ocasión el secuestro sucedió entre el 17 de diciembre de 2005 hasta el 22 de ese mes y año, cuando se produjo la liberación. De manera que la captura de Maestre Rangel y de Vigoya Vargas, que tuvo lugar por razón del pago de dinero que quedó pendiente, debió producirse por un delito distinto: por el de extorsión. No podía extenderse la permanencia del delito de secuestro extorsivo hasta el pago del último dinero pactado, porque esta una nueva conducta comporta lesión a un bien jurídico diferente, el del patrimonio económico, y la de secuestro se hallaba agotada.

Al ser dos bienes jurídicos distintos el factor competencial territorial debe tomarse en forma independiente. Así, para el secuestro extorsivo la competencia era exclusiva de los juzgados Especializados de Cundinamarca y para la extorsión la competencia era de los jueces de Villavicencio. En ese orden, debieron ser dos las investigaciones, una por cada delito.

La irregularidad que cuestiona se generó porque los jueces de Villavicencio carecían de competencia, lo que afecta las garantías procesales de su defendido, y la trascendencia se ve reflejada en la falencia del juez natural. Solicita se decrete la nulidad de los fallos y de todo lo actuado por el juez de Villavicencio. El asunto habrá de adelantarse por un Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Segundo (subsidiario) La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, toda vez que se desconoció el principio de investigación integral. Tanto en la indagatoria como en sus ampliaciones Luis Maestre Rangel involucró a su defendido. A pesar de que durante la instrucción solicitó que aquél fuese llamado a declarar para así poder ejercer el derecho de contradicción, toda vez que existían criterios válidos para restarle credibilidad a sus dichos, ello no fue posible.

Fueron varios los escritos presentados con tal propósito, pero el fiscal consideró que ello era improcedente dado que Maestre Rangel tenía la calidad de sindicado dentro del mismo proceso. Con ese proceder se colige que el funcionario entendió inadecuadamente los artículos 266, 267 y 337 del Código de Procedimiento Penal. Esa prueba se relacionaba directamente con el objeto de la investigación y, por su conducto, habría podido confrontar al testigo en relación con las posibles motivaciones que tenía para declarar en contra de su representado, esto es, por la deuda que tenía con aquél y la enemistad seria existente.

La trascendencia se evidencia porque la acusación y el fallo de condena se soportaron en lo manifestado por Maestre Rangel. La Fiscalía actuó de manera diferente cuando estructuró la responsabilidad de Tordecilla Martínez utilizando lo manifestado por Luz Myriam Vigoya Vargas porque a ella sí le tomo juramento. Pide se case el fallo y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación o, en forma subsidiaria, se habilite la oportunidad probatoria del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para escuchar en declaración al testigo mencionado.

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. Cuando en sede de casación se reclama nulidad por falta de competencia, la jurisprudencia ha sostenido que la censura debe ser mixta, de manera que el cargo habrá de formularse al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal pero desarrollarse por la vía de la primera, ya sea por violación directa o por violación indirecta de la ley sustancial.

Lo anterior obedece a que esa clase de desaciertos tiene lugar por vicios in iudicando, esto es, por errores en la actividad de juzgar. De manera pues que el censor habrá de explicar si la falla provino por falta de aplicación, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma sustancial (violación directa); o por una errada apreciación probatoria, ya sea por error de hecho -falsos juicios de existencia, de identidad, falso raciocinio-, o por error de derecho –falso juicio de legalidad o de convicción-.

En cualquiera de los casos es imprescindible que explique la trascendencia de la falla judicial. 2. Con facilidad se constata que el impugnante no observó la regla expuesta y su reproche lo encaminó exclusivamente por la vía de la causal tercera, olvidando acudir a alguna de las modalidades de la primera y sin explicar cuál es la trascendencia del yerro judicial.

Si bien adujo que hubo falta de aplicación de la segunda parte del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, no desarrollo tal enunciado. 3. Adicionalmente, incurrió en serias fallas conceptuales y olvidó demostrar la trascendencia del yerro denunciado. Obsérvese: 3.1. Confundió los conceptos de jurisdicción y competencia. Mientras el primero se refiere a la potestad que tiene el Estado para administrar justicia y se ejerce a través de órganos especializados independientes, determinados en razón de la materia; el segundo implica la facultad que por disposición de la ley se ha atribuido a determinados funcionarios judiciales, no a otros, para decidir sobre un asunto específico, atendiendo aspectos tales como la calidad del sujeto, cuantía o el territorio.

Todos los jueces penales del Circuito Especializado, con independencia del lugar geográfico en que se encuentren, hacen parte de la misma jurisdicción: la penal. Lo anterior permite colegir que el desacuerdo del censor no radica en una supuesta falta de jurisdicción sino de competencia, pues -según dice- el juicio debió adelantarlo un juez distinto, no de Villavicencio sino de Cundinamarca.

Sin embargo, olvidó especificar con claridad por qué motivo en esta oportunidad no eran aplicables las reglas de la competencia a prevención y por qué en el caso específico el delito de secuestro extorsivo debería entrar a concursar con el de extorsión. 3.2. Su discurso, un tanto confuso, se dirige a demostrar dos cosas. Una, que la entrega de dinero que se hizo en Villavicencio en el mes de enero de 2006, después de que la víctima fuese liberada y que permitió la captura de Maestre Rangel y de Vigoya Vargas, configuraba una nueva conducta punible: la extorsión. Dos, como consecuencia de lo anterior era necesario adelantar dos investigaciones por parte de dos jueces distintos, ubicados en territorios diferentes.

Además de que su planteamiento adolece de falencias argumentativas, de reconocerle validez tendría que concluirse que carece de interés para acudir en casación. En efecto, de ser admisible su propuesta la solución no sería simplemente declarar la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias a otro juez para que repita el juicio, sino compulsar copias para que se inicie investigación por un punible adicional, lo que en modo alguno favorecería a Tordecilla Martínez, y, por el contrario, haría más gravosa su situación. De otra parte, desconoce que el secuestro extorsivo ha sido catalogado como un delito pluriofensivo y que la consumación difiere de su agotamiento, de modo que una y otra pueden tener lugar en momentos disímiles.

En cuanto a lo primero, es indiscutible que con el secuestro extorsivo el legislador quiso proteger no solo el bien jurídico de la libertad individual sino el del patrimonio económico. Por manera que es errado pensar que como se lesionaron esos dos bienes jurídicos, es preciso seguir dos procesos distintos. En cuanto a lo segundo, basta recordar que para que el delito de secuestro extorsivo se ejecute no se requiere la obtención por el agente del provecho o de la utilidad exigida a cambio de la libertad de la víctima.

Por esa razón la falta de materialización deriva en el no agotamiento de la conducta, pero deja intacta su consumación. 4. De superar las imprecisiones conceptuales tampoco habría lugar a admitir el cargo porque el impugnante olvidó demostrar la trascendencia del yerro judicial. Someramente aseveró que se afectaron garantías y el principio de juez natural, pero no dijo cuáles ni cómo resultaron gravemente lesionadas durante la actuación surtida.

Además, se observa que el aspecto territorial en nada le cercenó la posibilidad de ser representado por un profesional del derecho, de presentar alegatos, de recurrir las decisiones judiciales, de gozar de un juicio, de acceder a la segunda instancia y de acudir a la casación. Así las cosas, el cargo se inadmitirá. Segundo (subsidiario) 5.

Siempre que la nulidad se vincule a la afectación del derecho de defensa por falta de investigación integral, es preciso que el casacionista exponga en forma diáfana cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, por qué eran pertinentes, y luego sí, confrontándolas con las tenidas en cuenta por el fallador, argumentar cómo tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado. 6.

El libelista se limitó a sostener que no se escuchó en declaración a Luis Maestre Rangel y que ello impidió que fuera confrontado sobre los motivos que tenía para declarar en contra de Tordecilla Martínez, en concreto sobre la deuda y la enemistad existente. No señaló por qué, frente al resto de elementos probatorios, era imprescindible tal declaración para adoptar la decisión, ni cómo habría modificado sustancialmente y a su favor la posición del fallador.

Contrario a lo sostenido por el demandante la responsabilidad de su prohijado no se basó únicamente en lo afirmado por Maestre Rangel. Según se pudo constatar en el fallo de primera instancia, que conforma unidad inescindible con el de segunda, lo narrado por aquél fue corroborado con lo declarado por Fabio Augusto, el secuestrado, y con lo manifestado por Luz Myriam Vigoya Vargas.

Es más, lo relacionado con la posible retaliación por parte de Maestre Rangel respecto de Tordecilla Martínez por la falta de cancelación de un dinero, no fue tema desconocido dentro del proceso penal. Al respecto, el a-quo sostuvo que si bien ello fue manifestado tanto por Tordecilla Martínez como por su esposa, lo cierto es que no encontraron en el plenario elementos probatorios que demostraran tal aserto.

Por su parte, el Tribunal destacó que la versión de Maestre Rangel fue sincera y estaba desprovista de sentimientos de animadversión o resentimiento hacia el procesado. Por consiguiente, los reproches propuestos no tienen soporte alguno. 7. Cabe recordarle al impugnante que el principio de bilateralidad está contenido dentro de las normas rectoras del estatuto procesal penal (artículo 13) y a su amparo se garantiza al sujeto procesal el derecho a presentar y a controvertir las pruebas.

Empero, el derecho de contradicción no se circunscribe simplemente a contrainterrogar a los testigos, su ámbito es mucho más amplio. Puede ejercerse en el momento en que se critica en sí mismo ese elemento probatorio, ya sea al presentar alegatos o en la interposición y sustentación de los recursos. Así mismo, se refleja con la solicitud de práctica de otras pruebas dirigidas a discutir su veracidad y a demostrar una realidad diversa a la allí planteada.

En torno al tema la Sala ha afirmado: “Ante todo debe ser precisado que el derecho a la controversia probatoria, entendido como la facultad que los sujetos procesales tienen de controvertir la prueba incorporada al proceso en condiciones de igualdad, puede manifestarse no solo a través del mecanismo del contrainterrogatorio, sino de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas pruebas, el cuestionamiento de su veracidad o legalidad, y en general, de actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa.

Invocar, por tanto, violación del derecho de contradicción probatoria por el solo hecho de haber sido privada la parte de la posibilidad de participar en el interrogatorio de un determinado declarante, es planteamiento que ab initio resulta precario en términos de demostración, por tratarse de solo una de las diversas formas a través de las cuales puede llegar a materializarse su ejercicio, siendo necesario, en consecuencia, para la validez del aserto, acreditar también que se la privó de la posibilidad de ejercerlo a través de las demás alternativas susceptibles de ser procesalmente utilizadas, y que esta violación tuvo incidencia directa en la decisión que se impugna”.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se inadmitirá la demanda presentada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 212 ibidem. La Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Manuel Tordecilla Martínez. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 235 a 251 del cuaderno de copias n.° 1. � Folios 35 a 54 del cuaderno original n.° 2 � Folios 5 a 18 del cuaderno del Tribunal Superior. � Ver autos de 12 de diciembre de 2003 (radicado 21.379), 10 de junio de 2008 (radicado 27.426), 2 de julio de 2008 (radicado 29.752) y 17 de septiembre de 2008 (radicado 30.294). � Al respecto puede consultarse la sentencia de la Sala del 25 de mayo de 2005 (radicado 17.666). � Ver la sentencia del 27 de octubre de 2008 (radicado 22.606). � Ver auto del 26 de febrero � Ver folio 9 del fallo de primera instancia. � Cfr. Sentencia del 15 de diciembre de 1999 (radicado 11.616). � Cfr. Sentencia del 11 de abril de 2002 (radicado 15.408).

En el mismo sentido la sentencia del 16 de octubre de 2003 (radicado 17.508). PAGE 10