CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34145 Marco Antonio Collazos Tintinago Vs. Almacafé S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34145 Acta No.52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. (ALMACAFÉ).
ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante con el propósito de obtener de manera principal su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y el subsiguiente pago de salarios desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado; en subsidio, la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses, lo mismo que de la indemnización por despido debidamente indexada; la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; intereses moratorios; los perjuicios morales y la sanción moratoria.
En sustento de sus pretensiones, expuso: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de julio de 1981 hasta el 15 de noviembre de 1992; 2) Su salario mensual fue de $147.665,93, y su promedio de $255.455,92; 3) Para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, la empleadora en forma deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio los pagos de ahorros por perseverancia o bonificación Fondo de Ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; 4) Durante el tiempo de servicios la demandada, en forma indebida y sin autorización escrita, retuvo del salario mensual del trabajador el 5% con destino a un Fondo de Ahorros que nunca ha existido en la vida real debido a que no cumple con los requisitos exigidos en las leyes de la República, aparte de que tal actividad constituye captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de autoridad competente, que contraviene las normas legales sobre actividad financiera; 5) La accionada le hizo préstamos de consumo por los cuales cobró intereses a la tasa comercial; 6) En el mes de noviembre de 1992 fue citado por el gerente de la demandada, de Popayán, quien le manifestó la decisión de prescindir de sus servicios, debido a razones económicas y de reorganización administrativa, a cambio de lo cual recibiría una suma conciliatoria que se liquidaría conforme a la convención colectiva, de lo contrario, sería despedido por justa causa y sus prestaciones consignadas en un juzgado laboral; adicionalmente fue requerido para que firmara la carta de terminación del contrato por mutuo acuerdo y que adicionalmente suscribiera un acta de conciliación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, diligencia en la que el titular del despacho aceptó el documento llevado por la empresa, y omitió ponerlo en conocimiento del trabajador, con lo que violó garantías laborales y mandatos procesales; 7) No le quedó opción distinta que suscribir el acta, pero no se le practicó el examen de egreso a pesar de haberlo solicitado; 8) La conducta empresarial debe ser calificada como constrictiva y vulneradora del derecho al trabajo, pues hizo incurrir al trabajador en error, utilizando presiones indebidas y fuerza, lo que denota el dolo de dichos comportamientos.
La demandada, al contestar el libelo se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral del actor, negó los otros y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe y cosa juzgada; esta última declarada próspera en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que sirvió de base para la absolución proferida en primera instancia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia ahora impugnada, confirmó la del Juzgado.
Para tal efecto consideró primeramente que en el acta de conciliación judicial celebrada entre las partes consta que por mutuo consentimiento, dieron por terminado el contrato de trabajo que las vinculó en los términos señalados en la demanda y aceptados por la empresa. Enseguida hizo el ad quem un análisis doctrinal de la conciliación y sus efectos de cosa juzgada, y estimó que según el contenido del acta esgrimida en este proceso, no era nula, porque las partes concurrieron ante el funcionario judicial a sabiendas de la razón y objeto del acto conciliatorio, pues del material probatorio allegado no se evidenciaba “en modo alguno que al dar la (sic) demandante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al instructivo”.
Por tanto, consideró válida la conciliación atacada, sin que fuera de recibo ni siquiera la retractación del trabajador, y copió partes de la sentencia de junio 3 de 1972 de la Sala de Casación Laboral sobre el tema. Negado el pedimento principal, que se hizo derivar de la fracasada nulidad, examinó la Corporación de instancia las pretensiones subsidiarias, y concluyó que no existía prueba de cómo se obtuvieron los guarismos de la liquidación reprochada, razón por la cual no tenía elementos para reliquidarlos.
Y como quiera que la ruptura del contrato fue por el acuerdo mutuo, no había lugar a indemnización por despido, como tampoco al resarcimiento de los perjuicios aducidos, en vista de que no se demostró haberse causados. Por último, sobre los ahorros reclamados, señaló que fueron devueltos a la terminación del contrato, como estaba pactado.
RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende el demandante la casación en su integridad de la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por adolecer de objeto y causa ilícitos, y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil y revoque el fallo del a quo.
En subsidio, solicita la revocatoria del fallo del juzgado y en su lugar se despache favorablemente la pretensión subsidiaria No. 4, atinente a la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización del trabajador, junto con la sanción moratoria. Con dicho propósito formula tres cargos oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, porque aunque vienen planteados por vías diferentes, cuestionan los mismos puntos y se basan en planteamientos semejantes.
PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 142, 149 a 153 y 198 del C. S. del T.; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 7º-c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74/68); 13, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Afirma que el fallo recurrido se cimienta en que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico y que por tanto es evidente el efecto de cosa juzgada y cuestiona que el Tribunal no se haya adentrado en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos y declaraciones de voluntad conforme lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, y anuncia que su reproche va dirigido a demostrar que el acta de conciliación es nula de nulidad absoluta por adolecer de objeto y causa ilícitos, tal como lo prescribe el Código Civil en su artículo 1502.
Explica, por otro lado, que la trasgresión anterior llevó al quebranto de los artículos 150, 151, 152 y 153 del C. S. del T. relativos, los dos últimos, a los préstamos de vivienda y la prohibición de intereses sobre préstamos, luego de lo cual empieza a hablar de nuevo de la nulidad de los actos por objeto ilícito, señalando que dicho vicio se produce cuando nace un contrato prohibido por las leyes, sin que sea necesario que exista una prohibición especial y concreta con respecto del acto, porque según el artículo 16 del C. C. no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
Seguidamente concluye que la carga de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salario impuesta al trabajador es una obligación sin causa real y lícita, hecho que se traduce en la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Y anota: “En estas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. “(…) “El AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2°.
De la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipos de salario y sobre préstamos de prestaciones sociales y al descontarle de sus prestaciones sociales dichos préstamos en evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que, el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILICITOS, por contener el acto jurídico cláusulas contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, y violentar la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho.
“Apropiarse de unos salarios, de los salarios del trabajador, en beneficio propio (…), no es otra cosa que COBRAR UNA OBLIGACION LEGALMENTE NO DEBIDA en los términos del artículo 2313 del Cödigo Civil y no pagar el salario pactado”. Cita el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, conceptos de dos doctrinantes sobre declaración oficiosa de la nulidad absoluta, el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y algunos párrafos de la sentencia C-479 de 1992.
SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de la infracción indirecta, por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con las disposiciones contenidas en los artículos relacionados en el primer cargo. Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1) No dar por demostrado estándolo, que en el Acta de Conciliación del 12 de noviembre de 1992, suscrita ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD – QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRTADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.
“4) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A., PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. “6) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no aparece la providencia expedida por el señor Inspector del Trabajo en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, autorizando los descuentos del salario por concepto de préstamos e intereses. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S. A. ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. “9) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
“10) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohibe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. “11) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: ‘ Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo ’.
“12) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Convenio Internacional de los Derechos Humanos. “13) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos con respecto al cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora al señor MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO.
“11) (sic) No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la demandada ALMACAFE S.A., que establecen que la demandada no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses. “12) (sic) No dar por demostrado estándolo, que con el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, la demandada le causó perjuicios irremediables durante la ejecución del contrato de trabajo, e incurrió en un detrimento del patrimonio económico del señor MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO, y en un enriquecimiento sin justa causa en su favor”.
Errores que se debieron –dice- a la equivocada apreciación del acta de conciliación (folios 35 a 37); y a la falta de estimación de la demanda inicial, de la contestación de la demanda, de los acuerdos del Comité Nacional de Cafeteros de folios 156 a 174, de la circular GG-776 de la Federación de Cafeteros, de los comprobantes de pago (folios 263 a 306), del reglamento interno de trabajo, de los estatutos de la demandada, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la inspección judicial.
Para demostrar el cargo el censor vuelve de nuevo sobre el tema del objeto y la causa ilícitas presentes en el acta de conciliación en cuanto allí se hicieron deducciones al salario de la trabajadora para pagar intereses y préstamos no destinados a la financiación de vivienda, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico; vicios aquellos que, a su juicio, implican forzosamente la declaración de nulidad absoluta de dicho acuerdo.
En efecto, explica, en el acta de conciliación se observa que al trabajador le hicieron deducciones por concepto de préstamos o anticipos de salario diferentes a préstamos destinados a libre inversión, que tienen conexidad directa con el cobro de intereses que realizó la empresa y de los cuales también da cuenta la inspección judicial donde se dejó constancia de descuentos hechos en los tres últimos años de servicio tanto por concepto de intereses como de aportes para la Caja de Ahorros, que es corroborado con los documentos de folios 263, 290, 297 y 299.
Explica que el Tribunal no apreció la documental de folios 163 a 164 (Acuerdo 3 de 1941 en el que se dispuso que la bonificación por retiro es una gratificación salarial, y el Acuerdo 3 A (fls. 166 a 167) consagró que la Caja de Ahorros atendía prestaciones a favor de los trabajadores. En cuanto a la circular GG-776, señala que allí se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones es un programa de bienestar, carente de personería jurídica.
Sobre el cobro ilegal de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, como se puede deducir de los estatutos de la empresa, del reglamento interno de trabajo y de los comprobantes de nóminas, que enlista como documentos no apreciados por el Tribunal. Indica que de la prueba de inspección judicial, igualmente, se evidencian los descuentos ilegales.
Finalmente cita también la jurisprudencia constitucional y la doctrina del primer cargo, como apoyo de sus argumentos. TERCER CARGO Denuncia la violación directa por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del C. S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936; 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; 53, 228 y 230 de la C. N. y 38 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo, en términos generales, insiste en los planteamientos de los cargos anteriores. La RÉPLICA sostiene los cargos adolecen de graves defectos de técnica porque se sustentan en razonamientos subjetivos del apoderado, con hechos nuevos no relacionados en la demanda inicial, así como incurre en contradicciones en el planteamiento de la acusación. SE CONSIDERA En el alcance subsidiario de la impugnación, que es común para todos los cargos que integran la demanda de casación, la censura solicita a la Corte que al actuar en sede de instancia condene a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización moratoria debido a la retención indebida de salarios derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, reclamación que no aparece relacionada en el capítulo de las pretensiones de la demanda inicial pues allí tal indemnización se reclama por el pago incompleto de la cesantía y por la falta de práctica del examen médico de egreso, por lo que la petición como se formula ahora entraña una modificación de la relación jurídica procesal, que es inaceptable en casación, pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria al no tener oportunidad de pronunciarse sobre ellas en la oportunidad procesal respectiva, esto es, al contestar el libelo.
De otro lado, el recurrente, en el alcance principal de la impugnación, solicita la casación total del fallo para que, en sede de instancia, se declare la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por estar afectada de objeto y causa ilícitas, pero esta argumentación tampoco es atendible por cuanto tampoco fue planteada, de manera explícita en la demanda inicial, lo que apareja una violación del debido proceso, por cuanto múltiples disposiciones y principios procesales imponen a las partes la obligación de delimitar con absoluta claridad desde el principio del litigio sus aspiraciones y los hechos en que se fundan, derrotero que además de garantizar el derecho de defensa de los accionados, constituye una pauta para los juzgadores, incluso en materia laboral donde existen los principios de ultra y extra petita, aunque obviamente circunscritos a la actuación de primera instancia, que debe pronunciarse de manera expresa y, forzosamente, sobre cada uno de los asuntos planteados por los litigantes en el libelo y en su contestación. De todas formas, como la petición de nulidad de la conciliación se basa en la supuesta ilicitud por aparecer allí unas deducciones por intereses de préstamos diferentes a créditos de vivienda con lo cual se estaría violando el artículo 153 del C. S. del T y se configuraría un objeto ilícito del convenio, debe decirse que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de dicha disposición legal en los siguientes términos: “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
De manera que la aparición en el acta conciliatoria de unos descuentos por intereses de préstamos línea universal, en ningún momento constituye un objeto ilícito ni acarrea la nulidad de dicho acuerdo, sin que, por otro lado, aparezca demostrado que en la suscripción del acta, la voluntad del demandante haya sido distorsionada por algún vicio, pues en este tema la impugnación solo queda en conjeturas.
En lo que tiene que ver con la falta de devolución de los ahorros del 5% realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral, con destino a una caja de ahorro no autorizada por la ley, corresponde anotar que en el acta conciliatoria quedó consignado, con toda claridad lo siguiente: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales, pensiones…..y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a Entidades de creación empresarial o convencional, como el Fondo de Ahorros, Fondo de Asistencia Social FAS ”.
Por consiguiente, como dicho acuerdo comprendió lo relativo a los ahorros guardados en el Fondo Empresarial, esa manifestación de voluntad deja sin sustento el reclamo que formula ahora el recurrente, relativo a que el monto de los ahorros no fue devuelto. Aflora de lo analizado que el Tribunal no cometió los errores jurídicos, ni de hecho que le atribuye la acusación, al absolver de las pretensiones de la demanda ni al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Los cargos no prosperan. Costas en el recurso, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18