CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Casación Rad. N° 34144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34144 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2007, en el proceso seguido contra la recurrente y OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS OPSIS S.A., por PEDRO PABLO RAMÍREZ MARTÍNEZ.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- PEDRO PABLO RAMÍREZ MARTÍNEZ adelantó este proceso contra OPSIS y la Organización de Estados Americanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, O.E.I., y solidariamente contra ECOPETROL, con el fin de que se declarara la existencia de vínculo laboral con OPSIS entre el 21 de diciembre de 2000 y el 7 de mayo de 2001, y que ECOPETROL fue propietaria y beneficiaria del trabajo contratado.
En consecuencia, fueran condenadas al pago de salarios y prestaciones insolutas, vacaciones, indemnización por despido injusto, moratoria, sanción por la no consignación oportuna de cesantías, entre otras. En lo que interesa a los efectos de esta decisión sostuvo que ECOPETROL firmó un convenio de cooperación con O.E.I., para adquisición y procesamiento de información geofísica; esta última contrató a OPSIS por sugerencia de ECOPETROL, para la adquisición de información sísmica en el programa Tierra Negra 2.000.
OPSIS lo contrató el 21 de diciembre de 2000, con un salario mensual de $1’350.000,oo, más salario en especie, para que prestara servicios en virtud de dicho convenio siendo ECOPETROL beneficiara de la obra, por lo que es solidariamente responsable de todas las acreencias laborales que le adeuda el patrono y que no le fueron canceladas cuando lo despidieron sin justa causa el 7 de mayo de 2001. 2.- ECOPETROL en la respuesta al libelo aceptó unos hechos, negó otros y frente a la mayoría dijo no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no celebró contrato alguno con OPSIS ni con el actor;
OPSIS contrató directamente al demandante siendo su verdadero empleador y quien debe responder por los salarios y prestaciones. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, etc.. OPSIS respondió la demanda por curador ad litem, oponiéndose a las pretensiones, y en relación con los hechos aceptó unos y respecto de otros manifestó la necesidad de ser probados.
La parte actora desistió de la demanda contra O.E.I., lo que fue aceptado por el Juzgado en decisión de 16 de junio de 2004 (fl. 279). 3.- Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y OPSIS del 21 de diciembre de 2000 al 7 de mayo de 2001.
Declaró que ECOPETROL era propietaria y beneficiaria del trabajo contratado, que las labores eran inherentes y conexas con las actividades ordinarias del giro propio de sus negocios, y por tanto esta empresa es solidariamente responsable por el no pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudan al actor. Condenó a OPSIS y solidariamente a ECOPETROL al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos, indemnización por despido injusto, moratoria a razón de $45.000,oo diarios a partir del 7 de mayo de 2001 y hasta que se efectúe el pago, y a $3’690.000,oo por concepto de sanción por no consignación de cesantías.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El juzgador de segundo grado aseveró que si bien entre ECOPETROL y el actor no se suscribió ningún contrato, pues el vínculo laboral se dio con la empresa Opsis S.A., la responsabilidad de la primera, se origina al ser beneficiaria de la obra ejecutada por esta última. Frente a las pretensiones de indemnización por no consignación oportuna de cesantías y moratoria, sostuvo siguiendo los lineamientos de esta Sala dictados en sentencia de 6 de mayo de 2005, rad.
N° 22.905, que “al no estar probada la buena fe de Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. Opsis S. A., en el no pago de salarios y prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía en el fondo de cesantías en el término previsto en la ley 50 de 1990, es procedente el pago de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de la cesantía a que se condenó en forma solidaria a ECOPETROL S.A.”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la demandada ECOPETROL interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y la réplica de la parte actora. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia declare que no es solidariamente responsable por el valor de las indemnizaciones moratorias y las originadas en la no consignación de cesantías y absuelva por esos conceptos.
Para tal fin propone dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1, 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32, 34, 36, 56, 61, 127, 128, 249, 306 y 1603 del Código Civil y demás normas concordantes y complementarias.
En el desarrollo señala el censor que la buena o mala fe debe predicarse respecto al verdadero empleador; es él quien tiene el manejo discrecional del contrato y de quien se puede predicar que actuó de buena o mala fe. La responsabilidad del empleador es eminentemente subjetiva. Agrega que en todo caso, ECOPETROL al no ser el verdadero empleador no pudo actuar de mala ni de buena fe en relación con el trabajador, específicamente en lo que atañe al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, y la consignación de cesantías en el fondo.
El opositor manifestó que existe plena prueba de la solidaridad de ECOPETROL, pues en el convenio con O.E.I. los resultados del proyecto eran de propiedad de ECOPETROL. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para dar respuesta a la censura basta remitirse a lo expuesto por esta Sala en sentencia de 6 de mayo de 2005, rad. N° 22905, donde sostuvo que la buena o mala fe en la omisión del pago de acreencias laborales debe analizarse frente al deudor principal, es decir, el patrono, y que la obligación del beneficiario de la obra de responder por la indemnización moratoria surgía no porque se le hiciera extensiva la culpa de aquél, sino porque operaban las consecuencias previstas por la ley derivadas de la figura de la solidaridad en materia laboral.
Dijo textualmente la Corporación: “El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones.
La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432). “Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
“En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”. Como la lectura dada a la norma acusada está conforme con la citada jurisprudencia, en la que se apoyó expresamente el Tribunal, no se incurrió en yerro hermenéutico alguno, por lo que no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, interpretación errónea de: “artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32, 34, 36, 56, 61, 127, 128, 249, 306 y 1603 del Código Civil …”. Refiere como errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe de ECOPETROL S.A..
“2.- No dar por demostrado, estándolo la buena fe de ECOPETROL S.A..”. En la demostración asevera el impugnante que la sentencia acusada se rebela contra lo establecido por las normas y los principios generales del derecho, que indican que la buena fe se presume y lo que debe probarse es la mala fe. Añade que a lo largo del expediente no existe una sola prueba que demuestre la mala fe de ECOPETROL.
Por el contrario, existe una prueba de la buena fe de esa entidad, que no fue valorada por el Tribunal, y es el informe de interventoría del contrato 1859-00 del programa sísmico Tierra Negra 2000 y comunicaciones dirigidas a la OPSIS S.A. donde se le requiere sobre el cumplimiento del contrato. La réplica afirma que para el Tribunal la conducta que tuvo importancia para concluir que hubo mala fe fue la del contratista y no la de ECOPETROL.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se ha de advertir, que para efectos de la decisión que adoptó el Tribunal en relación con la condena a sanción moratoria fue irrelevante la buena o mala fe de ECOPETROL y por ese motivo esto no fue tema de análisis en la sentencia, por lo que no pudo incurrir en los yerros fácticos que le endilga el censor.
Como se dejó explicado en el cargo precedente, la buena o mala fe trascendente para efectos de definir las consecuencias por el no pago oportuno de acreencias laborales es la del obligado principal, es decir el empleador, en este caso OPSIS, y no la conducta que hubiere asumido el deudor solidario que fue la condición en que fue condenado ECOPETROL, lo que conduce a que la acusación se torne infundada.
Se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de seis (6) de julio de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por PEDRO PABLO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS OPSIS S.A. y ECOPETROL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP. N° 34144 PEDRO PABLO RAMÍREZ MARTÍNEZ vs. ECOPETROL Y OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS OPSIS S. A. Con el debido respeto, dejo a salvo mi voto en este asunto, específicamente en lo que atañe al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del 6 de mayo de 2005 radicado 22905 y reiterado en la sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación 28438, relativo a que al responsable o deudor solidario no le es dable alegar la buena fe en aras de que sea exonerado de la denominada indemnización moratoria, tema sobre el cual he discrepado de la posición adoptada por la Sala al considerarla equivocada.
Para el efecto, me permito reproducir las consideraciones que a título de salvamento de voto he hecho en las sentencias memoradas y que son del siguiente tenor: “(:..) En primer lugar considero que la llamada indemnización moratoria, antes que la reparación obligada de un daño, es una sanción en el sentido estricto de esta expresión, es decir, un castigo para quien incurre en una acción mala.
Tan ello es así, que toda la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de la Corte Suprema de Justicia, se ha construido precisamente, sobre la buena o la mala fe del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, como elemento determinante que en últimas causa su imposición o su exoneración. En el anterior entendimiento, la responsabilidad solidaria que regula el artículo 34 del C. S. del T., comprende los derechos laborales relativos a salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no a las sanciones.
Y como ya quedó dicho que en realidad la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., es una sanción, su extensión no cabe dentro de los derechos del trabajador a los cuales alude específicamente el primero de los preceptos mencionados. De otro lado, también discrepo del criterio ahora mayoritario, según el cual no es posible analizar la conducta de buena o de mala fe en que pudo haber incurrido el beneficiario de la obra, cuando el empleador no paga los derechos laborales que dan lugar a la imposición de la referida sanción, sino que únicamente hay que analizar la conducta de éste, de quien aquél sólo es un garante.
En efecto, un garante es simplemente una persona que responde por la obligación de otra que la contrae y que no la satisface en su oportunidad, estando a su cargo hacerlo, mientras que el deudor solidario, por su voluntad, testamento o ley, siempre será deudor, pues en esa clase de obligaciones el total de la deuda puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, de ahí que el artículo 1577 le confiera al deudor demandado la facultad de proponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, incluidas todas las personales suyas.
Para apoyar la precedente argumentación, es suficiente traer a colación lo expuesto por la Corte en la sentencia del 22 de abril de 2004, radicación 21074, en la cual, en armonía con la jurisprudencia entonces vigente y que hoy queda revaluada en la providencia de la que me aparto en este escrito, dijo: El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión. Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraidas por aquel.
Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber.
Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T. No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.
Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra Gpuede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe. Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe>.
Por lo demás, no puedo dejar pasar por alto que la nueva orientación jurisprudencial, al limitarle la defensa al deudor solidario, vulnera, a mi juicio, el principio del debido proceso que como guía y luz para el Derecho Adjetivo consagra el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y cuya finalidad no es otra que hacer efectivos los derechos sustanciales.
En consecuencia, estimo que el recurso debió prosperar respecto a los temas aquí ventilados”. De esta manera dejo salvado mi voto, Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ