CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34144 P/. Eduardo Sabogal Becerra D/. Tráfico de estupefacientes República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación 34144 P/. Eduardo Sabogal Becerra D/. Tráfico de estupefacientes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de EDUARDO SABOGAL BECERRA contra el fallo del 27 de noviembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia proferida el 8 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que lo condenó a prisión de seis (6) años, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al mismo tiempo que le negara el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la tarde del 2 de noviembre de 2007, cerca a la casa ubicada en la calle 6 número 3-02 del barrio Colpet de Cúcuta, se apostó un grupo de policía judicial con el objeto de verificar la información según la cual en ese lugar se expendían estupefacientes. Después de observar a un individuo ingresar y salir del inmueble en dos oportunidades, el mismo que saliera a atender a otro que arribó en una moto, previa presentación e identificación de las autoridades fue solicitado el registro de la casa, el cual les fue permitido.
En su interior, además del fuerte olor a narcóticos, en una habitación a la que sus residentes trataron de impedir su entrada, encontraron en un cajón de la mesa del peinador dos bolsas con estupefacientes y base de cocaína, en una gaveta del closet dentro de un recipiente plástico 17 papeletas de la misma sustancia y dinero, así como elementos impregnados de esa droga: la cuchilla de una licuadora, un vaso pequeño para la misma, una cuchara de platino, una gramera con plato de vidrio y unas tijeras metálicas.
En el lugar, fueron aprehendidos Bertha Becerra Gálviz, la cual se acogió a sentencia anticipada, y su hijo EDUARDO SABOGAL BECERRA. El 3 de noviembre de 2007, el Fiscal Primero de la Unidad de Reacción Inmediata, con fundamento en las diligencias recibidas del grupo estupefacientes de la Sijin-Denor, profirió resolución de apertura de instrucción contra Bertha Becerra Gálviz y EDUARDO SABOGAL BECERRA.
El 4 de noviembre de 2007 fue oído en indagatoria y el día 13 del mismo mes y año, la Fiscalía Once de la Unidad Seccional de Cúcuta, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra como coautor del delito de tráfico de estupefacientes. El 21 de enero de 2008, la misma Fiscalía declaró clausurada la instrucción y el 20 de febrero del mismo año, acusó a EDUARDO SABOGAL BECERRA como autor de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, en las modalidades específicas de conservar y vender, resolución que causó ejecutoria material el 21 de octubre de 2008.
El 29 de octubre de 2008, por reparto asumió el conocimiento del juicio el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta, funcionario que en la audiencia preparatoria decretó pruebas de oficio y señaló fecha para la realización de la audiencia pública. El 24 de febrero de 2009 llevó a cabo la audiencia pública y luego dictó sentencia, en la cual condenó a SABOGAL BECERRA como coautor de las conductas de conservar y vender sustancias psicotrópicas.
El fallo impugnado por el defensor del acusado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta. DE LA DEMANDA En la demanda se proponen dos (2) cargos. Cargo Primero. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, al otorgar el Tribunal mérito persuasivo a una prueba sin el cumplimiento de los requisitos legales.
A su juicio el informe de policía judicial falta a la verdad, cuando señala que los funcionarios de la Sijin ingresaron al inmueble ubicado en la calle 6 norte número 3-02 del barrio Colpet con autorización del joven EDUARDO SABOGAL BECERRA, porque éste en ningún caso dio permiso para el registro que terminó con los resultados conocidos, versión respaldada por residentes y trabajadores que se encontraban presentes al momento de los hechos.
Pruebas de la oposición de él a la diligencia, la constituyen el mismo informe donde se consigna tal hecho y las lesiones causadas a varios de los moradores, como la insistente solicitud de la defensa a la policía y a la Fiscalía para que el acusado fuera trasladado y valorado por medicina legal. Además la comparación entre el acta de “registro voluntario” y el informe de policía judicial, deja al descubierto que la actuación de los detectives desconoció los lineamientos legales y constitucionales.
Los documentos tampoco coinciden en la persona que supuestamente autorizó el registro y el informe sugiere una conducta que no ejecutó SABOGAL BECERRA, quien confundido se opuso al operativo policial creyendo que se trataba de un atentado contra su vida. Por tratarse de una prueba ilícita, su exclusión como única vía legal genera la ilicitud de las pruebas derivadas de ella, en este caso, relacionadas con el hallazgo dentro de la casa de la sustancia ilegal y de los otros elementos relacionados en el informe de policía. La situación objetiva de flagrancia aducida por los juzgadores para justificar el registro es inexistente, por la imposibilidad de avistar el alijo de droga desde el exterior de la casa.
Siendo según lo tiene dicho la Corte un fenómeno ex ante y no ex post, correspondía a las autoridades la comprobación o realización de labores de vigilancia y seguimiento para corroborar la información del anónimo, las cuales no hicieron. Cargo Segundo. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se aduce la violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad.
A juicio del censor, la sentencia considera a los testimonios de los uniformados como prueba directa, sin tener en cuenta que a ellos no les consta que Álvaro Rivera Llanes hubiera señalado al acusado como uno de los expendedores de la droga y que Helmer Javier Bayona Muñoz se retracta, al aclarar que aquél en la entrevista simplemente le manifestó que en ese lugar vendían estupefacientes, pero sin señalar a nadie en particular.
Las declaraciones de los agentes constitutivas de la ratificación del informe no tienen valor probatorio y solo sirven como hechos indicadores, que a su vez carecen de respaldo probatorio. Ninguno de ellos, señala a SABOGAL BECERRA en actividades de expendio de la droga, pero logran confundir a los operadores judiciales para que declaren su compromiso penal en los hechos.
Recuerda que las versiones de los informantes ninguna eficacia probatoria tienen en el proceso penal y apoyado en doctrina relacionada con la apreciación probatoria de la prueba testimonial de los agentes, considera que la credibilidad otorgada a esta se sustenta en su distorsión y en una valoración alejada de la realidad procesal, como quiera que no hay prueba que comprometa la responsabilidad del procesado en los hechos imputados.
Cuestiona el testimonio del agente Bayona Lemus, cuya versión solitaria no encuentra apoyo en ningún medio probatorio ni puede ser prueba directa junto con las declaraciones de sus compañeros, error cometido por el Tribunal cuando le atribuye tal condición. Solicita casar el fallo y dictar en su reemplazo uno en el cual se absuelva a EDUARDO SABOGAL BECERRA del delito por el que fue condenado; o declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación por haberse apreciado la prueba ilícita que debía ser excluida del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Cargo Único. Para la Procuradora Delegada se trata de una situación de versiones encontradas sobre el procedimiento llevado a cabo por los uniformados, en la que los falladores se inclinaron por la de las autoridades, acerca de la manera como se produjo el registro de la casa y el hallazgo de la sustancia ilegal.
Considera importante tener en cuenta que la información entregada a las autoridades hablaba del expendio de droga en esa vivienda y señalaba a dos personas en esa actividad. El sometimiento a sentencia anticipada de la mujer, confirma la información recibida por los agentes. Respecto del acusado, existió el señalamiento cuando se indicó que con la moto se hacían repartos a domicilio y que él también participaba en el delito.
Con la información recopilada y la vigilancia realizada, en la que en dos oportunidades SABOGAL fue visto entrar y salir de la casa, la solicitud de registro cuando una persona se acercaba a conversar con él, permitió que se encontraran con lo que los juzgadores llaman una situación objetiva de flagrancia, cuyo análisis sustentando en las normas y la jurisprudencia vigente, dista mucho del presentado por el libelista.
Además el casacionista acude a declaraciones rendidas ante Notario que no hacen parte del proceso, mientras de otro lado no se encuentran elementos de juicio demostrativos de la mala fe predicada de los agentes o de su interés en querer inculpar al acusado, mientras emergen lógicas sus versiones, según las cuales al disponerse a revisar las habitaciones por haber percibido el olor característico de la droga, SABOGAL BECERRA se opuso a su registro, sin que exista prueba que desvirtúe las manifestaciones de aquéllos; conclusión a la que se llega del hecho que su denuncia no implicara a otros familiares presentes allí. En consecuencia, la irregularidad denunciada no existe y al contrario de la manifestado por el recurrente, los agentes contaron con la autorización para ingresar a la residencia de los Sabogal, cuyo registro les permitió incautar la droga que se expendía allí, razones por las cuales el cargo no está llamado a prosperar.
Cargo Segundo. En la necesidad de confrontar el contenido de la prueba con lo dicho en el fallo en razón a la naturaleza del cargo propuesto, translitera lo que en concreto manifestaron los patrulleros Henry Alberto Rodríguez Amarilis, Alexander Gil y el intendente Helmer Javier Bayona Lemus y lo dicho en la sentencia de ellos, indicando que guardan armonía. Advierte que los aspectos reseñados por el censor, relacionados con el señalamiento de los capturados o la presencia de otras personas que los mostraban como expendedores de droga, no fueron objeto de consideración en la sentencia. Encuentra que los argumentos del casacionista cuestionan las reflexiones de la Fiscalía hechas en la resolución de situación jurídica, en la cual si se hace referencia a las personas que lo sindicaban de vender estupefacientes, las que resultan inapropiadas en esta ocasión porque no constituyeron tema de la sentencia. Frente a la responsabilidad del acusado encuentra que los elementos de juicio resultaron suficientes para que los falladores tuvieran la certeza necesaria para dictar la sentencia de condena, mientras que de otro lado el impugnante no ofreció argumentos que desvirtuaran la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia, motivo por el cual pide no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ajustada como fuera la demanda de casación, la Sala decidirá de fondo los reproches propuestos a la sentencia del Tribunal de Cúcuta, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar, en la medida que una declaración de esa naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite.
Cargo Primero Sustentado en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante acusa a la sentencia de incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad que deriva en la violación indirecta de la ley sustancial. El error reprochado a la sentencia, se encuentra sustentado en el enfrentamiento de las versiones de los agentes que intervinieron en el procedimiento que culminó con el hallazgo de la droga y la del acusado, refiriéndose el mismo a las circunstancias en las que se llevó a cabo el registro a la casa de la familia Sabogal.
Primero, es pertinente aclarar que como los informes de policía en ningún caso tienen valor probatorio, tarifa legal negativa establecida en la ley 504 de 1999 y avalada por la Corte Constitucional, que se mantuvo vigente al consagrarse únicamente en el artículo 319 de la ley 600 de 2000 los requisitos y forma en que han de ser rendidos, las referencias en la demanda a él discutiendo su veracidad para sustentar el cargo resultan equivocadas, cuando lo que es objeto de valoración son las pruebas surgidas de su contenido y que tiendan a corroborar lo consignado en él. Con esa aclaración, es conveniente recordar que el artículo 28 de la Carta Política estableció la reserva judicial en la detención de la persona y el registro del domicilio, los cuales pueden adelantarse únicamente mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y los motivos previamente definidos por la ley.
Al mismo tiempo también se estableció una excepción a dicho principio, cuando el delincuente sorprendido en flagrancia se refugia en su propio domicilio, caso en el cual podrán las autoridades ingresar en él sin mandamiento escrito de autoridad judicial para llevar a cabo la aprehensión, y cuando lo hace en domicilio ajeno, deberá mediar requerimiento a su morador.
En desarrollo de la misma, el inciso 2º del artículo 294 de la ley 600 de 2000, establece que en los casos de flagrancia cuando se está “cometiendo un delito en lugar no abierto al público”, la policía judicial puede ingresar sin la orden judicial escrita con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta punible. De modo que estando la flagrancia asociada al acto de la aprehensión de la persona, según las hipótesis contempladas en el artículo 345 de la misma ley, el actor no aborda el cargo desde estos principios constitucionales y legales, insistiendo en la falta de veracidad del informe que ningún valor probatorio tiene, para mostrar la ilegalidad del registro que permitió el hallazgo de la droga y demás elementos con las consecuencias vistas, porque en el acta de registro de inmueble se indica otra cosa.
El tema entonces, en principio no lo constituye la inexistencia de la autorización para ingresar al inmueble donde fuera encontrado el alijo de droga, lo cual desde ya deja sin vocación de prosperidad el cargo, ni de quién provino la misma, pues según los uniformados de EDUARDO SABOGAL BECERRA y conforme al acta de registro al bien inmueble de Bertha Becerra, sino si se estaba ante una situación de flagrancia acogida por las instancias.
En esas circunstancias, ninguna relevancia tiene la oposición del acusado al procedimiento policial, la cual además apoya en prueba extra procesal que no puede ser objeto de valoración, como tampoco las supuestas lesiones causadas a varios de los moradores y la solicitud de la defensa para que aquél fuera valorado por medicina legal, pues sorprendido en una situación constitutiva de flagrancia, su refugio en la casa familiar y no ajena, relevaba la autorización que de todos modos solicitaron las autoridades, pues en ninguna de las diligencias que firmaron dejaron constancia que el mismo se hubiera llevado a cabo sin ella o en contra de su voluntad.
Para discutir la “situación objetiva de flagrancia”, tesis de los falladores, el actor parte del hecho que los agentes desconocían la existencia de la droga antes del procedimiento o su expendio por sus moradores, haciendo caso omiso a la información proporcionada por la “fuente humana” a las autoridades, según la cual en una casa del barrio Colpet vendían droga, “una familia que estaba vendiendo droga” “y que una persona que permanecía en el inmueble, de contextura gruesa, trabajaba llevando droga a domicilia (sic) en una moto azul”.
Recuérdese entonces que la presencia durante casi dos horas de las autoridades ejerciendo vigilancia sobre el inmueble indicado por la “fuente Humana”, fue lo que finalmente les permitió constatar la actividad atribuida al acusado y corroborar que en el mismo se conservaba droga, dando lugar al registro cuestionado. Pues la actitud nerviosa del procesado, cuyas características físicas coincidían con las suministradas por el informante y que varias veces salió y entró a la casa, entregando algo a un tercero que se acercó a la misma, fue la que condujo a los uniformados que llevaban varias horas de observación a abordarlo y registrar la vivienda, con los resultados conocidos.
En la habitación del fondo de la casa, el patrullero de la policía nacional Alexander Gil refiere que “observe que se encontraba la sustancia al parecer sustancia clorhidrato de cocaína, esta sustancia se encontró en la peinadora de la habitación y en un cajón del closert (sic), también se encontraron unos elementos… y todo esto estaba impregnado de sustancia estupefacientes”.
Ahora bien, si lo que caracteriza a la flagrancia es la actualidad y la identificación o individualización del sujeto sorprendido, el actor al vincularla con “el alijo se encontraba al interior de un cuarto en esta residencia, siendo imposible su avistamiento desde el exterior de la vivienda” no logra desvirtuarla, partiendo de un concepto equivocado al predicarla frente al objeto y no al sujeto, pues la flagrancia se refiere al sorprendimiento de la persona ejecutando el hecho o con objetos, huellas o instrumentos de los cuales se desprenda fundadamente que momentos antes ha cometido un delito.
Además, el censor requiere para su estructuración elementos que no hacen parte del fenómeno, al exigir una comprobación previa, labores de vigilancia y seguimiento no de horas sino de días para corroborar la información anónima, olvidando que el inciso 2 del artículo 294 de la ley 600 de 2000 sólo previene el sorprendimiento del sujeto en las condiciones arriba anotadas.
La cual entendieron los juzgadores se configuraba por la naturaleza de la conducta imputada al acusado, esto es, porque es de aquellas de carácter permanente en la medida que el acto de conservar, en este caso droga estupefaciente, se prolonga en el tiempo así como también su consumación, la cual se interrumpe para efectos penales con su descubrimiento o hallazgo.
En consecuencia, la demanda no logra demostrar que la “situación objetiva de flagrancia” en la que fuera sorprendido el acusado y hallada la droga no hubiera existido, puesto que nada dijo frente a la actualidad en su aprehensión y su individualización como presupuestos de la flagrancia, queriendo hábilmente proponer que una cosa es el alijo del estupefaciente hallada en casa de la madre del acusado y otra su responsabilidad penal en el delito de narcotráfico.
Pero tampoco, según lo advertido, que el registro hubiese sido ilegal, pues en las circunstancias referidas por los falladores era innecesaria la autorización de los moradores del inmueble para ingresar a él, de modo que las discusiones probatorias relacionadas con que demostró la actividad legal desarrollada por SABOGAL BECERRA y que su sitio de residencia es distinto al lugar donde se encontró la cocaína, son ajenas a la fundamentación del error de derecho propuesto en el cargo primero de la demanda.
Por las razones señaladas, el cargo no prospera. Cargo Segundo Sustentado en un falso juicio de identidad, cuestiona la censura que a los testimonios de los agentes se les haya atribuido la calidad de prueba directa, sin tener en cuenta que no les constaba el señalamiento hecho por un testigo y la retractación de su compañero Helmer Javier Bayona, además que ninguna eficacia probatoria tienen, porque solo sirven como hechos indicadores.
Se equivoca el actor en el desarrollo del cargo, porque en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, ninguna de las dos circunstancias aducidas en la demanda fue objeto de apreciación probatoria. El a quo jamás acudió al supuesto señalamiento que Álvaro Rivera Llanes hiciera del acusado, ni a la supuesta retractación del patrullero Helmer Javier Bayona, surgida de la entrevista que él le hiciera a Rivera Llanes.
De tal modo, que si el señalamiento y la supuesta retractación según se acaba de indicar no fueron apreciadas ni valoradas en la sentencia impugnada para bien o para mal, el casacionista apoya el reparo en hechos inexistentes, que como con acierto lo anota la Delegada, no por haber sido tenidos en cuenta por la Fiscalía en las resoluciones de situación jurídica y de acusación, pueden calificarse o atribuirse como errores de los falladores o tenerse como sustento de la sentencia, pues son decisiones que corresponden a dos momentos procesales distintos y a distintas autoridades judiciales.
De acuerdo con ello la versión de Bayona Muñoz tiene alcance probatorio respecto del registro de la casa y lo encontrado en ella, sin que tenga trascendencia la falta de apoyo a su versión con arreglo a la cual por intermedio de Rivera Llanes supo de las actividades del acusado, ya que la misma corresponde a lo consignado en el informe policial, el cual no es objeto de valoración, y no a lo declarado en el proceso.
Ahora bien, el a quo sustenta el fallo en las declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo, otorgándoles credibilidad por la “forma concordante, circunstanciada e imparcial” de su relato y la manera en que tuvieron conocimiento de “la información, como la verificaron y como encontraron la sustancia estupefaciente”, sin acudir como ya se dijo a los supuestos citados por el casacionista.
Por el contrario, entiende que el conocimiento de los agentes provino de la “fuente humana” y no de Álvaro Rivera Llanes, pues fue ella y no éste quien informara a las autoridades sobre el expendio de drogas en la casa de la familia Sabogal ubicada en el barrio Colpet, por parte de su dueña y de uno de sus hijos encargado de entregarla a domicilio, estableciéndose que el joven mencionado por aquélla respondía al acusado por sus características físicas y la moto utilizada por él, la cual vieron estacionada frente a la vivienda.
Así mismo, el a quo justifica en ese conocimiento de la autoridad obtenido a través de “fuente humana” el compromiso penal deducido a SABOGAL BECERRA, pero respaldado en lo encontrado en una habitación del inmueble, sin que entonces pueda considerarse carente de “respaldo probatorio” como lo manifiesta el censor ni producto del azar, pues sin determinarse ánimo incriminatorio en ella, están la droga, los elementos encontrados y la presencia de aquél en la casa donde fuera hallada.
De otro lado, la sentencia impugnada acude a la experiencia, para concluir que en el inmueble objeto del registro se vendía droga al menudeo, por “la forma y manera en que se halló la droga incautada, en paquetes individuales, es decir, pequeñas dosis, así como la utilización de una licuadora y el hallazgo de otros paquetes o bolsas listas para empacar nuevas dosis, todo ello junto con el dinero encontrado, en su mayoría en billetes de menor denominación ”.
Desde esta perspectiva, queda sin fundamento la tergiversación de la prueba atribuida en la demanda a la sentencia, cuyo sustento probatorio apoyado en los testimonios de los agentes se encuentra fundamentado en el hallazgo de la droga y los elementos incautados en el inmueble de los Sabogales, pero nunca en lo dicho por Rivera Llanes a Bayona Muñoz ni en lo consignado en el informe policial, sobre aquél. Finalmente, el cuestionamiento de acuerdo con el cual ninguno de los uniformados señala a SABOGAL BECERRA vendiendo droga ilícita, también carece de toda relevancia bajo el entendido que en la sentencia ninguna afirmación se hizo en ese sentido.
Entonces, su reclamo acerca de la confusión creada en los operadores judiciales a partir de esa circunstancia, además de solitario existe únicamente en el cuerpo de la demanda. Así como tampoco tiene asidero su crítica relacionada con la eficacia probatoria de la versión del informante, debido a que en la sentencia la prueba apreciada fue la legalmente incorporada a la actuación, esto es, que en ella no se reconoce su existencia sino la verosimilitud de la información entregada a las autoridades por la misma “fuente humana”, pues el sorprendimiento del alijo y de sus autores solo fue posible a través de ella.
Del mismo modo, su queja porque la “fuente humana” no fuera identificada dentro del proceso es intrascendente, ya que si de acuerdo con lo acabado de señalar ninguna declaración de ella se incorporó al proceso, qué valor puede tener alguna consideración sobre algo que resulta inexistente en la actuación y que por esa misma razón no fue objeto de consideración en la sentencia?.
Es el mismo Tribunal, quien ninguna importancia le atribuye al hecho que la “fuente humana” no haya sido identificada, considerando que lo esencial fue la confirmación de la noticia criminal por los uniformados, quienes al ingresar al inmueble hallaron droga y constataron por la forma en que estaba empacada y por los elementos encontrados que también se vendía, sin que resultara indispensable revelar su identidad.
En las condiciones anteriores, el reparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados de acuerdo a los cargos propuestos en la demanda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 24, cdno original 1. � Folios 122 a 126, cdno original 1. � Folios 257 a 261, cdno original 2.
El 15 de enero de 2008 había dispuesto la ruptura de la unidad procesal, en razón a que la procesada Bertha Becerra Gálviz se sometió a sentencia anticipada; folio 226, cdno original 1. � Folios 328 a 337, cdno original 2. � Sentencia C-392 de 2000. � Declaración de Alexander Gil; folio 173, cdno original1. � Casación de diciembre 18 de 2003, radicación 16823.
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