Micelio
34143(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34143. INADMISIÓN Juan Carlos Pinto Becerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34143. INADMISIÓN Juan Carlos Pinto Becerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 248 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos Pinto Becerra contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 28 de enero de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de octubre de 2009, y lo condenó a la pena principal de 430 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Consta en los registros que el 1° de octubre de 2006 se suscitó inicialmente una riña entre el hoy occiso Oscar Eduardo Pérez Garavito y Pedro Pablo Jaimes, alias Juancho, quien se hallaba en compañía de JUAN CARLOS PINTO BECERRA, alias paco, y Gabriel Suárez Becerra, apodado gorila, cerca al coliseo del barrio el Poblado de Girón, lo que llevó al primero de los mencionados a salir corriendo por la calle 39 hacia la carrera 26 hasta llegar al restaurante ‘El Típico’ a donde ingresó y se ocultó en una habitación, siendo perseguido a pie por Pinto Becerra y por Jaimes en el carro en el que se movilizaba junto con gorila, sitio al que también ingresó alias Juancho con ánimo de atacar a la víctima y de donde sacó un cuchillo.

“En cuestión de segundos sale del restaurante Pérez Garavito y detrás suyo Juancho, momento en el que PINTO BECERRA, alias paco, quien se hallaba afuera, con un pico de botella lo ataca causándole algunas lesiones en sus extremidades, no obstante ello, éste continúa corriendo e ingresa a una miscelánea a donde igualmente llegan los otros dos sujetos, que continúan atacando a Oscar Eduardo, empleando para ello el cuchillo y el pico de botella, al igual que hace presencia alias gorila, quien a la salida de la papelería lanza a Oscar Eduardo contra la pared y lo sostiene mientras que Pedro Pablo, apodado Juancho, le propina una puñalada en una parte sensible de la cabeza, como lo es la sien, y posteriormente los tres individuos se van en el automóvil dejando herido a Oscar Eduardo, quien es auxiliado por un amigo que lo sube a un taxi para que fuera llevado al hospital de Girón donde al día siguiente es dado de alta, y a donde vuelve a ingresar el 11 de octubre de 2006, día en el que fallece debido a la lesión que sufrió en la región prearicular izquierda, conocida como sien, que alcanzó a lesionar el cerebro”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos y respecto de Juan Carlos Pinto Becerra la fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 103 y 104, numerales 4° y 7°, del Código Penal. 2. Celebradas las audiencia preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el 27 de octubre de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Juan Carlos Pinto Becerra a la pena principal de 430 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 28 de enero de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Pinto Becerra presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O La defensora, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta cinco cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, habida cuenta que se le dio un sentido u alcance “ que no se da en este caso concreto a la coautoría impropia tácita, consagrada en el inciso segundo del artículo 29 del Código Penal…”.

Argumenta que en este asunto no se estructura la coautoría impropia, razón por la cual se debió absolver a su representado. Dice que las pruebas de carácter testimonial son de referencia, en tanto que la única directa es la de la señora Diana Marcela Monsalve Remolina, propietaria del establecimiento público donde ocurrió el acontecer fáctico.

De tal manera, reitera que en este supuesto no hay prueba que determine “ la existencia de alguna clase de incitación, determinación, consejo oral por parte de Juan Carlos Pinto Becerra hacia Pedro Pablo Jaimes para ocasionar lesiones al occiso, empleando el cuchillo, que fuera sacado por éste del Restaurante El Típico e hiriera a Oscar Eduardo Pérez Garavito.

Lo expuesto permite afirmar que para llegar a la aseveración de una coautoría impropia tácita se debe estar alejado de cualquier especulación, pues si se escuchan los testimonios recibidos en el juicio oral, se evidencia que el tiempo y la distancia entre la riña entre Pérez Garavito y Pedro Pablo Jaimes y la agresión fue mínima, por lo tanto es difícil que se pregone un plan de autor o coautoría impropia, amén de que el hoy acusado venía detrás del automotor que conducía Jaimes”.

Sostiene que el comportamiento de su defendido sólo alcanza al de “ dolo de pelea” pero no de matar. De ahí que concluya que el proceder delictual sólo es atribuible al señor Pedro Pablo Jaimes. Acota que en el juicio oral se incorporaron los testimonios de la novia del occiso, de la madre y de su hermano, quienes nunca manifestaron haber percibido que su representado haya incitado al señor Jaimes para que agrediera a la víctima.

Anota que de los razonamientos esgrimidos por el sentenciador no se puede concluir que el fin de Pinto Becerra haya sido el de ocasionar el resultado muerte. De manera que no es posible predicar la existencia del co-dominio del hecho. Critica al sentenciador por haber llegado a la conclusión de la existencia de la coautoría basado en inferencias indiciarias, en tanto todo queda en el plano de las probabilidades y no de la certeza.

Después de reiterar algunos incidentes de la actuación procesal, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a Juan Carlos Pinto Becerra. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 9° del Código Penal. Manifiesta que no se puede predicar que el resultado muerte derivó de la lesión del agresor, habida cuenta que ese efecto se le debe atribuir al personal médico del hospital de Girón, en la medida en que se está en presencia de negligencia médica, tal como se desprende de los testimonios rendidos por la madre del occiso, del médico forense y del perito que rindió el experticio médico.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su representado del delito por el que fue condenado. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, habida cuenta que en el fallo se plasmaron inferencias indiciarias erróneas. Dice que los fallos de primera y segunda instancia se fundamentan en prueba de referencia y, no obstante, se condenó a su representado como autor.

De igual manera, sostiene que el juzgador parte de simple suposiciones que les da el carácter de indicios. “ Está probado que mi defendido, como el mismo lo confesó, se encontraba con el verdadero autor de las lesiones personales contra el occiso Oscar Eduardo Pérez Garavito, quien se encontraba al inicio de la riña con su novia Yuri Lucía González Echavarría, pero ella no presenció luego el acontecer de la riña en el restaurante ni en la miscelánea, este último lugar donde concurrieron las lesiones”.

De ahí que insista en que el fallo recurrido se apoyó en pruebas de referencia, contrariando lo normado en el artículo 381, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su representado del cargo de homicidio agravado. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “ por falta de aplicación por exclusión de la valoración integral del testimonio del Yuri Lucía González Echavarría, que fue objeto de impugnación, de tal forma que la sentencia condenatoria se traduce en falta absoluta de motivación que quebranta el debido proceso”.

Luego de destacar la jurisprudencia de la Corte respecto a la motivación sofistica, falsa o aparente, insiste en que la sentencia recurrida no contiene la motivación requerida máxime cuando se impugnó la credibilidad del testimonio de González Echavarría, yerro que quebrantó los artículos 29 de la Constitución Política y 403, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, de la Ley 906 de 2004.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a Juan Carlos Pinto Becerra. Quinto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, habida cuenta que se realizó una prueba sin observancia de los requisitos consagrados en la ley.

Sostiene que desde la audiencia preparatoria se solicitó la exclusión de la necropsia que determinó que la muerte de la víctima fue a consecuencia de un choque neurogénico secundario a herida cortopunzante en cráneo, por cuanto se rompió la cadena de custodia. Después de citar el D.R.786, parágrafo 1, artículo 8°, de 1990, dice que la historia clínica no fue aportada para que se hiciera la necropsia como bien lo afirmó el médico legista.

De ahí que insista en que se omitieron reglas probatorias en cuanto a la producción de este medio de prueba. A continuación procede a citar el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 y anota que en el juicio se aceptó el acta de necropsia como medio de prueba. De tal manera, concluye que de no haberse cometido el anterior yerro no se habría condenado a su representado por el delito de homicidio agravado, a fin de concluir sobre la verdadera causa del fallecimiento de la víctima.

En tales condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que la libelista no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. No sobra recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial.

De ahí que al casacionista le compete que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para ese fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.

Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente incorporadas y apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

La labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

De otro lado, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone o se excluye, otro, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo relativo al primer cargo que la libelista propone a fin de denunciar una infracción indirecta de la ley sustancial por cuanto que, en su criterio, de la unidad probatoria incorporada en el juicio oral no se vislumbra la coautoría impropia de su representado, se quedó en el plano del simple enunciado, puesto que no demostró el presunto error en la apreciación de las pruebas.

En efecto, como si tratara de una tercera instancia, la demandante pretende que la Corte nuevamente valore los medios de convicción y concluya que en este particular evento no emerge el grado de conocimiento de certeza para concluir en la autoría de su representado en la comisión del delito de homicidio agravado. Es decir, pasa por alto que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación y evidenciando la trascendencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo impugnado.

De otro lado, también se colige que desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para atacar la prueba de indicios con base en esta impugnación extraordinaria, puesto, que como lo ha dicho la jurisprudencia, de la Sala cuando el yerro se deriva de la apreciación del hecho indicador el reproche se puede fundar a través del error de hecho o de derecho.

Situación distinta ocurre con la inferencia lógica y el grado de persuasión del indicio, en la medida en que sólo es susceptible de censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicándose cuál fue el principio de la lógica vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente al juicio de responsabilidad adoptado en la sentencia. Y, por último, la Sala avizora que el juzgador basado en los elementos de juicio incorporados al proceso dedujo la intervención del acusado a título de coautor.

Así, teniendo en cuenta la reconstrucción fáctica concluyó que “ efectivamente el primero de octubre de 2006 Oscar Eduardo Pérez Garavito fue atacado y agredido por Pedro Pablo Jaimes, apodado Juan o juancho, Juan Carlos Pinto Becerra, alias paco, y Gabriel Suárez Becerra, alias gorila, cada uno cumpliendo una labor distinta a un mismo fin, no otro que, cercenar la vida de su víctima…”.

Arribó a la anterior inferencia puesto que Pinto Becerra “ …junto con sus otros compañeros realizaron comunitariamente una misma operación delictiva al punto que los tres atacaban simultáneamente a la víctima, sobre todo, Jaimes y Pinto Becerra porque éstos eran los que más lo hostigaban y acometían causándole diversas lesiones en su cuerpo, sin importar quién produjo la herida mortal, porque está claro que la intención de los atacantes era la misma…”.

Respecto a los cargos segundo y cuarto que la demandante postula contra el fallo por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, se aparta de su enunciado e incursiona indebidamente por los senderos de la violación indirecta, habida cuenta que en vez de demostrar en qué consistió el dislate del juzgador en la aplicación de derecho, procede a criticar que de los medios de convicción incorporados en el juicio oral no se puede concluir que el resultado muerte (cargo segundo) derivó de las lesiones ocasionadas por el acusado y que el testimonio de Yuri González Echavarría (cargo cuarto) no debió de ser apreciado por cuanto fue impugnada su credibilidad en el mismo acto público.

De manera que ninguno de los dos argumentos ponen en evidencia que el sentenciador al elaborar el juicio de derecho trasgredió los artículos 29 de la Constitución Politica, 9° del Código Penal y 403 de la Ley 906 de 2004, puesto que la argumentación central radica en oponerse a la conclusión probatoria contenida en el fallo impugnado, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser postulado en sede de casación. Ahora bien, como última critica a la elaboración del cargo cuarto, la libelista trasgrediendo el principio de autonomía de las causales de casación y el de prioridad, anuncia que el yerro de apreciación probatoria condujo a que la sentencia se motivara de manera sofistica, afirmación que debió ser sustentada por la causal segunda y demostrada por la vía de la causal primera o tercera, según el caso.

En lo atinente al cargo tercero que se finca bajo el sustento que el fallo se apoyó en prueba de referencia, como una constante, también carece de la correspondiente demostración, en la medida en que no pone en evidencia dicho yerro de actividad. Y, era que no podía cumplir con dicha carga por cuanto revisado el fallo del Tribunal se colige claramente que la situación denunciada fue objeto de estudio, destacándose que los testimonios presentados por la fiscalía “ merecen plena credibilidad máxime que no se advierte en ellos ánimo mal sano de causar daño o perjudicar al procesado, pues con él no tenían animadversión alguna, y en ellos se aprecia que sólo dicen la verdad aunque los testigos Martha Nubia Garavito y Herson Nicolás Pérez Garavito sea de mera referencia, pues esa sola condición no conlleva su rechazo y menos cuando obra otro medio de prueba que los corrobora, como aquí sucede”.

En esas condiciones y bajo lo reglado en los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal, la Corporación fue imperativa en indicar que dentro del trámite se logró igualmente “ demostrar con prueba documental y testimonial… y las declaraciones de los médicos y familiares del fallecido Oscar Eduardo Garavito, que éste permaneció con vida durante 9 días en estado conciente, lo que le permitió contar a su progenitora Martha Nubia Garavito y hermano Herson Nicolás Pérez Garavito las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos respecto de los cuales fue víctima, indicando a los mencionados que Juan Carlos Pinto Becerra fue quien junto con Pedro Pablo y Gabriel Suárez, lo persiguió y agredió utilizando para ello un pico de botella, y siempre estuvo con aquellos en el restaurante y en la papelería. Empero debido a que el 11 de octubre de 2006 murió Oscar Eduardo Pérez Garavito no fue posible oírlo en declaración”.

De ahí que el Tribunal hubiese concluido que en este asunto, de acuerdo con el artículo 438, literal d, la prueba de referencia tenía que ser admitida de manera excepcional. Y, en torno al cargo quinto que la demandante funda por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad no demostró que la necropsia no se realizó teniendo como fuente de conocimiento la historia clínica de la víctima; y tampoco evidenció cómo esa circunstancia influyó en el juicio de responsabilidad del acusado, situación que impone, como lo depreca, la absolución del procesado.

Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Juan Carlos Pinto Becerra procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentadas por la defensora de Juan Carlos Pinto Becerra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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