Micelio
34142(08-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 34142. Bibiano Ibarguen Ospina. Revisión Número 34142. Bibiano Ibarguen Ospina. Proceso nº 34142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.167 Bogotá D. C., ocho de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de BIBIANO IBARGUEN OSPINA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó el 14 de julio de 2006, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 17 de noviembre de 2005, que absolvió a BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ del delito de homicidio agravado.

Hechos El 25 de diciembre de 2000, en el Municipio de Juradó (Chocó), cuatro sujetos vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas llegaron hasta la residencia del líder indígena y presidente del Concejo Municipal ARMANDO ACHITO LUBIAZA, y dispararon en su contra, causando su muerte inmediata. Luego se retiraron vociferando que habían matado al “sapo de la guerrilla” y que eran paramilitares.

Para entonces, la víctima lideraba el movimiento político “Alianza Social Indígena”, que había ganado la Alcaldía Municipal con HENRY PEREA TORRES, en las elecciones realizadas en el mes de octubre de ese año, quien fue asesinado en similares circunstancias el 18 de enero del año siguiente. Actuación procesal relevante 1. Este proceso se circunscribe a los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2000, en los que perdió la vida el líder indígena Embera ARMANDO ACHITO LUBIAZA.

Las investigaciones preliminares señalaron como posibles responsables de estos hechos a GASPAR GONZÁLEZ LOZANO (a. Toniño), RUSBEL MORENO CUESTA (a. Misael), BIBIANO IBARGUEN OSPINA, ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ y EDUARDO HURTADO JIMÉNEZ, los dos primeros en calidad de autores materiales y los restantes en condición de determinadores, quienes fueron vinculados al proceso junto con otros implicados. 2.

El 31 de julio de 2004, la fiscalía clausuró el ciclo investigativo en relación con los procesados GASPAR GONZÁLEZ LOZANO (a. Toniño), RUSBEL MORENO CUESTA (a. Misael), BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ, y el 8 de septiembre siguiente calificó el sumario con resolución de acusación en contra de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ, como determinadores del delito de homicidio agravado.

En relación con los restantes, decretó la nulidad de lo actuado por no hallarse debidamente identificados. 3. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en decisión de 17 de noviembre de 2005, absolvió a BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ de los cargos imputados en la acusación, por duda probatoria.

Apelada esta decisión por la fiscalía, el Tribunal Superior de Quibdó, mediante fallo de 14 de julio de 2006, la revocó y condenó a los procesados a la pena principal de 26 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como “autores intelectuales” del delito imputado en la acusación. 4.

El defensor de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ recurrió en casación, por considerar que el Tribunal había incurrido en errores de apreciación probatoria y que éstos habían incidido en el sentido adverso del fallo. La Corte inadmitió la demanda el 14 de marzo de 2007, por faltar a las exigencias mínimas de fundamentación, pero como advirtió que la pena accesoria se había tasado en un monto superior al legalmente establecido, casó parcialmente el fallo el 20 de junio siguiente, después de escuchar el concepto del Ministerio Público, para hacer los ajustes respectivos. 5.

El sentenciado BIBIANO IBARGUEN OSPINA intenta ahora, a través de apoderado, la acción de revisión. Los Magistrados doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se declararon impedidos para intervenir en el trámite y decisión de la acción, por haber suscrito el auto de inadmisión y el fallo de casación oficiosa, razón por la cual se sortearon conjueces y se los declaró separados del conocimiento del asunto.

Fundamentos de la demanda Se sustenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por haber surgido después de la sentencia condenatoria pruebas nuevas, no consideradas al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia de BIBIANO IBARGUEN OSPINA, así: 1. La declaración rendida ante Notario por JUVENAL ANTONIO SALGADO GIRALDO, presunto ex militante del frente 57 de las FARC, conocido como DIEGO, actualmente desmovilizado, quien afirma que participó en el crimen del líder indígena en compañía de MISAEL, WALTER, CAMILO y ALBERTO alias Toniño, y que no es cierto que los señores BIBIANO IBARGUEN OSPINA, Alexánder Hurtado Jiménez y Eduardo Hurtado Jiménez hubieran pagado para cometerlo, o para cometer el crimen del Alcalde electo, ni que hubieran suministrado información malintencionada con ese fin, y que se siente indignado por la injusticia que se está cometiendo, “Me encuentro declarando porque me enteré que habían condenado a los señores BIBIANO IBARGUEN, ALEXÁNDER HURTADO Y EDUARDO HURTADO por la muerte del indígena ARMANDO ACHITO y el Alcalde HENRY PEREA, me siento indignado porque ninguno de ellos tuvieron absolutamente nada que ver con esos asesinatos y lo manifiesto firmemente porque estoy totalmente seguro ya yo era integrante del frente 57 los cuales cometimos esos crímenes es más yo personalmente estuve presente en el asesinato de esas personas junto a MISAEL, WALTER, CAMILO, ALBERTO alias Toniño, nosotros cometimos esos asesinatos los hicimos con el indígena porque estaba pasando información a nuestros enemigos…” 2.

La declaración rendida ante Notario por WILMAR VALENCIA PALACIOS, presunto ex militante del Frente 57 de las FARC, también desmovilizado, quien sostiene que estuvo en el crimen, pero que no participó, y que no es cierto que los señores BIBIANO IBARGUEN, EDUARDO HURTADO y ALEX HURTADO hubieran pagado por estos homicidios, por lo que no es justo que estén pagando algo que no cometieron, “Declaro que a los señores BIBIANO IBARGUEN, EDUARDO HURTADO y ALEX HURTADO, los están acusando de la muerte del indio ARMANDO ACHITO y del Alcalde HENRY PEREA.

Puedo dar fe que los señores BIBIANO IBARGUEN, EDUARDO HURTADO y ALEX HURTADO son inocentes. Cuando yo estaba en el frente 57 nosotros teníamos la orden de matar al indio ARMANDO ACHITO y al alcalde HENRY PEREA esta orden la dio el comandante alias el ‘PANA’, porque el indio no nos prestaba el motor fuera de borda, porque el indio tenía un radio en el que se comunicaba con los paramilitares y el Alcalde porque entregó un fusil en los escombros de la POLICIA, empezó a pedir fuerza pública para sacarnos de la zona.

Aclaro que en ningún momento nos pagaron por este hecho y mucho menos las personas que están detenidas injustamente. Declaro que yo estuve en el acto mas no participé”. 3. Declaración rendida ante Notario por JHONNY ABEL PEREZ MORALES, presunto ex militante de las FARC, también desmovilizado, quien afirma que el señor BIBIANO IBARGUEN OSPINA no tuvo nada que ver con las muertes del líder indígena ARMANDO ACHITO LUBIAZA el 25 de diciembre de 2000 y el Alcalde electo HENRY ANTONIO PEREA el 18 de enero de 2001, ya que inclusive el señor BIBIANO era también objetivo militar, “Yo pertenecía a las FARC y puedo dar fe que el señor BIBIANO IBARGUEN, no tuvo nada que ver con los hechos ocurridos en las fechas antes mencionadas, ya que inclusive el señor BIBIANO, era también un objetivo para dar de baja, como los señores ARMANDO ACHITO LUBIAZA y HENRY ANTONIO PEREA TORRES, ya fallecidos.

Es más por órdenes de mis superiores mandaron a matar al Alcalde porque le entregó unas armas al Ejército y no a las FARC…” 4. Declaración rendida por NELSON ENRIQUE ZAPATA BEJARANO, presunto ex militante del frente 57 de las FARC, conocido como GONZALO, también desmovilizado, en el juicio que se adelantó por la muerte del Alcalde HENRY PEREA TORRES, donde también es procesado BIBIANO IBARGUEN, quien sostiene que cuando se ejecutó el crimen del dirigente indígena no se encontraba en la zona de Juradó, pero que sabe que la orden provino de IGNACIO, su superior inmediato, quien se la dio al PANA, y que quienes la ejecutaron fueron las milicias de las FARC de Truandó y Salatí, “[…] Bueno, lo de ARMANDO resulta de que al señor ARMANDO cuando lo mandaron a asesinar en el preciso momento, yo no estaba, y le dije muy claro al señor ARMANDO, ARMANDO muy (sic) cuidado yo me voy de esa región de Juradó para esa región viene el PANA, para la gente se va a quedar ISRAEL y bien el señor MISAEL, el señor que le tocó venir para acá le dicen el PANA, porque es de Panamá, cuando llegue el PANA yo le entrego el personal…yo le entrego y me voy, cuando después el señor IGNACIO que era el que nos mandaba a nosotros, me llama IGNACIO y me dice al señor ARMANDO lo iban a fusilar y yo le hice le pregunté por qué, no gusta la organización, tuve (sic) problemas con el PANA, vamos a mandar y al señor ARMANDO se hace pasar por paramilitar para que lo fusilen, mandaron la gente y me dice IGNACIO ARMANDO ya está en el piso, me parece absurdo de esto y cualquier persona es dueño de tomar sus decisiones y aquí está usted y usted es enemigo de la fuerza pública y el señor ARMANDO no es enemigo y tenía algunos problemitas que hablaba demasiado y tratar de convencerlo y hacer lo posible de convencerlo y hacerse pasar por autodefensa y tarde o temprano se va a saber ilógico y esto es lo que sé del señor ARMANDO, ARMANDO el asesinato de éste, nombre propio no lo se, al él (sic) le dice en PANA (sic), nombre propio no lo sé. PREGUNTADO: Usted acaba de decir que el responsable de la muerte de ARMANDO ACHITO es PANA, díganos si él fue quien dio la orden o ejecutó materialmente el hecho? CONTESTO: Yo le anexo un poquito a la respuesta.

El PANA se encontraba por el río Juradó hacia arriba y en eso había una operación del ejército que estuvo cerquita donde se encontraba el PANA, como por ahí más o menos una hora o dos horas apareció el señor ARMANDO en la comunidad indígena donde se encontraba el señor ARMANDO y se dio la información que el señor ARMANDO había echado el ejército y ahí vino la orden de que asesinaran a ARMANDO, el autor del asesinato la dio el PANA, mandó porque él era le jefe de la unidad que había en esos momentos.

PREGUNTADO: Habiendo dado la orden el PANA de eliminar a ARMANDO ACHITO y fueron otros los autores materiales, y esos autores eran o son de la guerrilla. CONTESTA: Los que ejecutaron a orden sí, miembros de las milicias de las FARC, milicianos de Truandó y Salatí, lo mató (sic) IGNACIO al PANA y el PANA los mandó para que lo hicieran. PREGUNTADO: Díganos si usted conoce o conoció y a qué se dedicaban unos caballeros conocidos como MISAEL, TONIÑO, el GRINGO.

CONTESTA: TONIÑO era miliciano de Juradó, era el encargado de la milicia, era comandante de escuadra y MISAEL era comandante de escuadra que era lo que hacía y el GRINGO era o es no se, era de base, miliciano raso. PREGUNTADO: Díganos si a más de la participación de el PANA y unos miembros de la guerrilla y unos miembros que ejecutaron la orden del PANA, si alguna otra persona o personas tuvieron que ver con la muerte de ARMANDO ACHITO.

CONTESTO: Yo creo que los únicos responsables de la muerte de ARMANDO es las FARC…”. (sic). 5. Las declaraciones ante Notario de los indígenas MELITON DOGIRAMA DEQUIA, ISRAEL ISMAR DEQUIA, OLIVERIO VALDESPINO DOGIRAMA y MODESTA ACHITO LUBIAZA, quienes coinciden en señalar que quien mató a ARMANDO ACHITO y HENRY PEREA fue la guerrilla de las FARC y que todo mundo en su comunidad sabe que BIBIANO IBARGUEN, EDUARDO HURTADO y ALEXÁNDER HURTADO son inocentes.

Concluye diciendo que estas pruebas, todas nuevas, “cuestionan seriamente la presunción de verdad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en su Sala Única”, el 14 de julio de 2006, mediante la cual condenó al procesado BIBIANO IBARGUEN OSPINA por el homicidio del dirigente indígena ARMANDO ACHITO LUBIAZA, que se encuentra amparada por el principio de cosa juzgada.

SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que orientó el adelantamiento del proceso. 2. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Decisión. Importante es precisar que la revisión es por definición legal una acción, y que este especial carácter le impone al demandante la obligación de acreditar los hechos básicos de la causal invocada, en términos de suficiencia, es decir, de manera tal que de su contenido surja evidente la concurrencia de las condiciones requeridas para su configuración. La causal tercera, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos, o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

La primera condición implica demostrar que se está en presencia de un medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, o de una situación fáctica de la cual no se tuvo conocimiento en las instancias, o de una variante sustancial de una situación fáctica conocida. La segunda, exige acreditar que las pruebas nuevas o los hechos nuevos tienen la virtualidad de infirmar o poner en entredicho la verdad declarada en los fallos.

El primer presupuesto se acredita aportando los elementos probatorios correspondientes. El segundo, confrontando el contenido de los fallos de instancia con el contenido de los elementos probatorios ex novo, con el fin de evidenciar que la verdad declarada en aquéllos no coincide con la verdad histórica, y que esta disconformidad condujo a la condena de un inocente, o de un inimputable como imputable.

El demandante cumple formalmente con el primer presupuesto, como quiera que para demostrar los hechos básicos de la pretensión aporta a la demanda varias declaraciones de personas que no testificaron en el curso del proceso, pero desatiende totalmente la acreditación de la segunda exigencia, puesto que no realiza ningún esfuerzo orientado a demostrar lo que la causal exige probar: que los hechos o pruebas nuevas desvirtúan las declaraciones de responsabilidad que los fallos contienen.

La argumentación que presenta en torno a este aspecto la circunscribe a la escueta e insular afirmación de que las pruebas aportadas “cuestionan seriamente la presunción de verdad de la sentencia proferida por el Tribunal”, sin explicar siquiera por qué los nuevos elementos probatorios logran desvirtuar dicha presunción, dejando su demostración en el vacío e incurriendo en lo que en lógica formal se denomina sofisma de petición de principio.

Aunque esto sería suficiente para inadmitir a trámite la demanda, por ausencia absoluta de fundamentación, no puede la Corte dejar de precisar que la demostración de la causal que se alega no se logra contraponiendo a la verdad declarada en los fallos una verdad distinta, sino demostrando que esa verdad, judicialmente declarada, no coincide con la verdad histórica, o lo que es igual, que la verdad que sirvió de fundamento a la decisión de condena no corresponde a la verdad real.

No se trata, por ende, de recaudar pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que el juez de revisión adelante un nuevo análisis probatorio, o revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo, o el acierto de las decisiones de mérito, sino de demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano objetivo, que la verdad histórica es otra, y que frente a esta verdad el juicio positivo de responsabilidad se diluye, situación que no es la que se evidencia en el caso en estudio.

La investigación acreditó que el crimen del líder indígena ARMANDO ACHITO LUBIAZA fue ordenado por el frente 57 de las FARC, que operaba en la región de Juradó, por haber sido considerado presunto aliado de los paramilitares y enemigo de la guerrilla, y que la orden la ejecutó un comando de milicianos de la organización, integrado por cuatro subversivos, entre los que se encontraban los sujetos conocidos con los alias de TONIÑO y MISAEL, los mismos que ejecutarían días después el crimen del alcalde electo.

La actuación estableció también que BIBIANO IBARGUEN OSPINA y sus cuñados ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ y EDUARDO HURTADO JIMÉNEZ, para la época en que se cometió el crimen, mantenían una particular relación con los milicianos y comandantes del grupo subversivo que operaban en la zona, con quienes se reunían con alguna frecuencia, y que de estos encuentros surgió una lista de personas, consideradas enemigas de la guerrilla, entre los que se encontraba el líder indígena, que fueron declaradas objetivos militares.

Las pruebas que en concreto el Tribunal Superior de Quibdó tuvo en cuenta para afirmar la responsabilidad de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ en los hechos, a título de instigadores, se encuentran compendiadas en el fallo de condena, en los siguientes términos: “Al proceso están plenamente demostrados los hechos de: (a) la enemistad grave y pública entre el dirigente del movimiento cívico señor BIBIANO IBARGUEN y el dirigente indígena asesinado;

(b) las amenazas proferidas por el primero al segundo sobre su vida; (b) (1) la relación de IBARGUEN con la guerrilla del frente 57 de las FARC que intimida a la comunidad de Juradó bajo la intimidación armada. Había comunicación entre éstos, amistad, se frecuentaban (declara SOCRATES TORRES Y EMILIANA VALENCIA, BINCEN BERMÚDEZ, JOSE IBARGUEN, ALFONSO MORENO);

(c) la existencia de la lista macabra elaborada por IBARGUEN y entregada a la guerrilla para dar muerte a sus opositores políticos dentro de los cuales se encontraba ARMANDO ACHITO, a cambio de una suma de dinero. Lista que en el decir de EVARISTO VALENCIA y HENRY TAFU, fue dejada por BIBIANO, como el mismo alias ‘TONIÑO’ se los dijera, y que además fue vista por ellos;

(d) la huída de los procesados por la fecha en que ocurrieron los hechos que se investigan, al vecino país, sin que se haya dado explicación satisfactoria del abandono que los mismos hicieron de su arraigo, sus haberes, sus intereses políticos y económicos, al punto que BIBIANO fue extraditado por la condena impuesta por los Jueces del Circuito de Bahía Solano por los delitos de peculado, mientras que ALEX se encuentra prófugo;

(e) La reunión sostenida el día anterior al de los fatídicos acontecimientos por parte de ALEXÁNDER HURTADO y EDUARDO HURTADO con los miembros del frente 57 de las FARC, como lo aclaró el señor EVARISTO VALENCIA GARCÍA, corroborado por FABRICIO MEJÍA CHIRUPA. De sus dichos se derivan afirmaciones que sólo pueden hacer personas conocedoras de tal región, del sector, de la forma de desplazarse en dicho sector y del destino según la ruta escogida;

(f) las reuniones sostenidas en la casa de EDUARDO y ALEX (cuñados de BIBIANO), a puerta cerrada con los conocidos guerrilleros alias TONIÑO, EL PANA y MISAEL, siendo éstos quienes dieron muerte a ARMANDO pues al momento de los hechos fueron vistos y reconocidos por EVARISTO VALENCIA al dar cuenta por radio de la ejecución del hecho y bajo disparos apropiarse del radio de la organización indígena;

(g) las denuncias que hiciera el occiso contra BIBIANO y MANUEL MENA por malos manejos de los dineros del erario público, por lo cual fue condenado BIBIANO y suspendido del cargo MANUEL; (h) la pérdida de las elecciones por parte de BIBIANO y su candidato, saliendo victorioso ARMANDO con su candidato por la Alianza Social Indígena en las elecciones del año 2000.

Estos son hechos debidamente acreditados por testigos que dan cuenta del conocimiento personal que tienen; y de los cuales válidamente puede inferirse la relación de los procesados con los hechos a título de instigadores o autores materiales (sic) del crimen que nos ocupa en este caso, como las personas que determinaron la materialización de tales hechos, la ejecución del crimen”.

Con el fin de desvirtuar esta verdad, el demandante aporta el testimonio de varios indígenas que nada les consta sobre los hechos investigados, y las declaraciones de presuntos reinsertados de las FARC, que tampoco suministran información trascendente sobre los mismos, de los cuales hayan tenido conocimiento directo o personal, pues NELSON ENRIQUE ZAPATA BEJARANO (a. Gonzalo) no se encontraba en la zona cuando se dio la orden de ejecución, y JUVENAL ANTONIO SALGADI GIRALDO, WILMAR VALENCIA PALACIOS y JOHNNY ABEL PÉREZ MORALES, no aparecen entre los guerrilleros que tuvieran alguna posición importante en el grupo, ni entre los que mantenían reuniones periódicas con BIBIANO IBARGUEN y los hermanos HURTADO GÓMEZ.

Preciso es destacar que en el curso de la investigación declararon otros ex guerrilleros reinsertados del frente 57 de las FARC, que suministraron información importante sobre los autores materiales del hecho, al igual que sobre los vínculos de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO con la guerrilla, y su responsabilidad en el crimen, según se desprende del contenido de la sentencia, de donde surge claro que el demandante, lejos de esforzarse en demostrar los supuestos fácticos de la causal invocada, sólo busca avivar una confrontación probatoria ya superada.

La Corte ha sido insistente en sostener que la prueba ex novo que se aduce para probar los hechos básicos de la causal, debe enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable, situación que, como ya se indicó, ni remotamente se avizora en el presente caso.

Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado BIBIANO IBARGUEN OSPINA.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR B. Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ P. Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA � Páginas 27 y 28 de fallo. � Los datos consignados en la sentencia indican que al proceso se aportaron las declaraciones de ALBEIRO OSPINA VELASQUEZ, DARLYN YARITZA RENTERIA IBARGUEN, ECCIO ANTONIO RIVAS CUESTA y MANUEL FEDERICO ACEVEDO, reinsertados de las FARC (Páginas 30 y 35-36 del fallo).

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