Micelio
34141(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

SALA DE CASACION PENAL Colisión de Competencias 34141 República de Colombia Héctor Emilio García Zuluaga y Otro Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Colisión de Competencias 34141 República de Colombia Héctor Emilio García Zuluaga y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34141 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 178 Bogotá, D.C., junio nueve (9) de dos mil diez (2010).

Define la Corte la colisión negativa de competencias provocada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, quien consideró que no es el llamado a conocer del proceso adelantado contra HÉCTOR EMILIO GARCÍA ZULUAGA Y JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ, por el delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa, la cual fue aceptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja – Antioquia, quien a su vez, también declina la competencia para conocer de este juicio.

HECHOS Así fueron relatados en la resolución de acusación: “El doctor William, Adán Rodríguez Castillo en representación de la compañía de seguros La Previsora S.A. instaura denuncia en contra del señor HÉCTOR GARCÍA ZULUAGA a quien señala de pretender defraudar los intereses patrimoniales de la empresa que representa al solicitar el pago de un siniestro por pérdida de una maquinaria que según investigación interna de la empresa se siniestró con anterioridad a la fecha del amparo, esto es, en el mes de octubre de 2001.

La mencionada póliza fue expedida el 9 de mayo de 2001, con vigencia a partir del 10 de abril de 2001, hasta el 1 de abril de 2002, para amparar maquinaria por valor de $ 170.000.000; el 8 de noviembre de 2001 se incluyen otros equipos en los que figura la retroexcavadora Hitachi 07/88 por valor de $ 100.000.000,oo y finalmente el 2 de febrero de 2002, se hacen algunas modificaciones del valor asegurado con fecha retroactiva al 30 de enero de 2002 entre las que se encuentra la maquina objeto de reclamación por el valor de $ 400.000.000,oo”

ANTECEDENTES Luego de adelantar el procedimiento previo correspondiente, la Fiscalía 2a de la Unidad Nacional de Fe Pública y Patrimonio Económico profirió resolución de acusación contra HÉCTOR EMILIO GARCÍA ZULUAGA, JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ Y OFELIA MONTOYA GARCÍA, la cual fue confirmada con modificaciones sustanciales, por medio de resolución calendada el 26 de agosto de 2009, en la que se varió la calificación jurídica provisional de estafa simple por agravada en la modalidad de tentativa, y precluyó la investigación a favor de MONTOYA GARCIA. En firme la acusación, el proceso fue enviado para su conocimiento al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 23 de de febrero de 2010 propuso colisión negativa de competencias por considerar que el llamado a conocer de estos hechos era el Juez Penal del Circuito de La Ceja - Antioquia, autoridad a la que le fue remitido el expediente, y que por auto de 12 de abril del mismo año, decidió “aceptar la colisión de competencias” propuesta; razón por la cual fue enviado el proceso a la Corte para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organo competente para desatar la colisión de competencias que ahora se somete a su conocimiento, por virtud de lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 600 de 2000, en tanto se suscita entre jueces de diferentes distritos judiciales. La colisión de competencias es el mecanismo que adoptó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos precisos hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.

Frente al trámite de la colisión señala el artículo 95 de la Ley 600 de 2000 que: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.

Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.” Se observa que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por medio de auto de 23 de febrero de 2010 propuso la colisión negativa de competencias al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, con fundamento en que los actos ejecutivos del punible fueron llevados a cabo en Rionegro y en La Ceja en Antioquia, toda vez que fue allí donde se presentó el derrumbe que dejó averiada la retroexcavadora, hecho por el cual se pretendía cobrar el seguro ante la Previsora S.A. Una vez planteada la colisión negativa le fue remitida la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro Antioquia, autoridad que por auto de 8 de abril de 2010 aceptó la colisión negándose a conocer del asunto en cuestión, argumentando que la comisión de la conducta punible fue en la ciudad de Bogotá, por cuanto fue allí donde se expidió la póliza de seguro de la maquina, situación que claramente le da la competencia al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital.

Observa la Sala que el sustrato de la discusión se agota en determinar el lugar en el que se pretendía realizar la estafa. La jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido reiterativa en precisar que para la configuración del delito de estafa es necesario que el acto inductivo en error preceda a los elementos también estructurales de la conducta relativos a la obtención del provecho ilícito y de la producción del daño o perjuicio ajeno, como así se sostuvo en la siguiente decisión, que refleja el criterio expuesto de antiguo por esta Colegiatura, cuyos apartes pertinentes, para mejor ilustración, se transcriben: “En atención al texto legal, como elementos integrantes del tipo penal suelen enumerarse: (i) El empleo de artificios o engaños;

(ii) la inducción en error; (iii) el provecho ilícito; y, (iv) el perjuicio. Frente a este tipo penal la jurisprudencia ha sostenido que la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño, porque en relación con este nuestra legislación (lo) coloca al lado de los artificios como medios de la estafa, pues si bien en este caso no se requiere una representación ni una apariencia material externa para inducir en error a la víctima si se necesita presentar ante ésta una falsa apariencia lógica o sentimental para moverla a engaño, como cuando se hace creer, sin otro recurso que las palabras, en la existencia de grandes empresas o de poder económico o en créditos que no existen o en la segura ocurrencia de acontecimientos que se sabe no van a tener lugar, etc.

Todo esto debe ir acompañado por un elemento subjetivo adecuado consistente en la conciencia de estar usando artificios o engaños con el propósito de inducir a alguien en error para procurarse así mismo o a otro un provecho injusto. Es obvio que ese dolo tiene que ser anterior al momento en que el sujeto pasivo es engañado y también a aquél en que éste se despoja de la cosa y la entrega al agente o a otra persona.

También debe existir un nexo de causalidad entre la acción del culpable y el error producido en la mente de la víctima así como entre éste y la entrega de la cosa y entre todos esos elementos y el daño que se produce a la víctima del error o a un tercero. Faltando cualquiera de esos eslabones de la cadena causal viene a menos la estafa, lo mismo que cuando se altera el orden de ellos.

Significa lo anterior que la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño. ’…”. En el caso que ahora convoca la atención de la Sala, la avería de la máquina por sí sola no produjo efectos en el ámbito delictivo; a diferencia de la inducción en error generada por la afirmación falsa del tomador, referente al estado del bien a asegurar, lo cual fue precisamente el elemento estructural del delito de estafa.

En tanto la inducción en error a la compañía La Previsora, se produjo en la ciudad de Bogotá, fue aquí donde se produjo la conducta punible que en grado de tentativa se investiga, de acuerdo con lo señalado en la resolución de acusación; y por tanto el juez de este distrito judicial es el que adquiere la competencia para juzgarla. Son estas las razones que llevan a la Corte a asignar la competencia para conocer del asunto en discusión, al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Dirimir la colisión negativa de competencias asignando el conocimiento del proceso seguido contra HÉCTOR EMILIO GARCÍA ZULUAGA Y JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ, por el delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa, al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, remitiéndole copia de la misma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de fecha septiembre 28 de 2006, rad. 22041.