Proceso No 27181 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 34140 JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ PAGE 7 DEFINICION DE COMPETENCIA 34140 JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LOPEZ Proceso n.º 34140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 145 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Define la Sala la competencia para resolver el recurso de apelación contra la providencia de 26 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por medio de la cual negó a JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ la conversión de la multa de 666.66 SMMLV por amortización mediante trabajo de interés social no remunerado, así como la libertad condicional.
ANTECEDENTES El 25 de junio de 2007 el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, como autor del delito de porte estupefacientes, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de $666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
Al incriminado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena al igual que la prisión domiciliaria. Le ha correspondido el control de la ejecución de la sanción, a distintos juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad entre otros al Sexto de Bogotá, Cuarto de Tunja y finalmente al Tercero de Acacías (Meta), despacho ante el cual el condenado elevó petición de libertad condicional y la ONG, “Semillas de Esperanzas” hizo traslado de la petición de MARTÍNEZ LÓEZ para cumplir con trabajo social no remunerado la pena de multa.
El citado despacho, en providencia de 26 de enero de 2010, negó la amortización de la multa mediante trabajo social no remunerado y consecuentemente, negó la libertad condicional solicitada, al considerar que no se dan los presupuestos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 que, entre otros, exige la cancelación de la pena pecuniaria, concluyendo que “ mientras se encuentre purgando la pena no puede realizar actividades diferentes a las establecidas por la ley”.
Por lo anterior, el condenado interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante el juzgado que profirió el fallo condenatorio en primera instancia (Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. El titular del aludido estrado judicial, mediante auto de 30 de abril de 2010 se apartó de la decisión del juzgado antes referido al estimar que la petición del condenado y negativa del juzgado de mayor cobertura y trascendencia fue la relacionada con la conversión de la multa para amortizarla mediante trabajo social no remunerado, y como la misma no es un sustituto penal, dicho tema no encaja dentro de las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual adujo no tener competencia para conocer de la aludida alzada.
En consecuencia, decidió enviar a esta Corporación las diligencias, para que se surta el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de las atribuciones que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra la de resolver acerca de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, de tribunales o de juzgados de diferentes distritos.
Como la actuación se adelantó bajo el procedimiento contemplado en la ley referida, esta Corporación procede a definir si le asiste o no razón al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al sostener que la competencia para desatar la apelación interpuesta por el condenado contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante la cual negó la amortización de la pena de multa mediante trabajo social no remunerado y por ende la libertad condicional, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial para conocer en segunda instancia de providencias de tal naturaleza.
Vale la pena reiterar que los artículos 34 numeral 6º y 478 de la Ley 906 de 2004 enseñan la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda señala que las determinaciones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
(Subrayados de la Sala). Tal controversia ha de dirimirse con la aplicación del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. En efecto, la Corte reiteradamente ha precisado que: “… la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas --redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena”.
Para dirimir este asunto, surge claro que la prisión y la pena pecuniaria, pese a que en el delito por el cual fue condenado MARTÍNEZ LÓPEZ están previstas como penas principales, de tal categoría no puede tenérselas como similares, en cuanto difieren ontológicamente desde la afectación de derechos del procesado: aflicción de la libertad, en la primera, afectación del patrimonio, en la última.
Por lo anterior, la multa y su forma de ejecución mediante amortización o conversión en trabajo social no puede considerarse como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, precisamente por no guardar nexo con la sanción de privación de libertad. En este caso, si bien el condenado solicitó la libertad condicional y para ello pidió la conversión de la multa en trabajo social no remunerado, la negativa principal del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias fue la de negar tal conversión y, consecuentemente, la libertad condicional, por lo tanto, razón le asiste al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al estimar que el recurso contra tal proveído no encaja en las previsiones del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 para que ese despacho proceda a resolver la impugnación. Bajo esta perspectiva, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias con relación a la negativa de la conversión de la multa y por ende de la libertad condicional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta).
Por lo tanto, se asignará al Tribunal antes citado conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 26 de enero de 2010 que negó las peticiones formuladas por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) al que se remitirán las diligencias. 2. Por secretaría de la Sala, envíese copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Rad. 30763 de diciembre 2 de 2008.