CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34138 LUIS ALFONSO MÁRQUEZ PULIDO Vs. BBVA BANCO GANADERO SA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.34138 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO MÁRQUEZ PULIDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario seguido contra el BBVA BANCO GANADERO.
ANTECEDENTES El demandante pidió su reintegro al cargo que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios dejados de percibir, hasta el reintegro y las prestaciones sociales compatibles con esa medida; subsidiariamente, la indemnización por terminación del contrato y la pensión restringida. Adujo que se vinculó por contrato a término indefinido desde el 4 de noviembre de 1982 en el cargo de mensajero; luego, se desempeñó como auxiliar de atención al cliente; su último salario ascendió a $764.267; fue despedido “con justa causa”, el 24 de julio de 2002, cuando se le imputó “ irregularidad en el proceso de recepción, declaración y pago de impuestos para preservar la seguridad democrática el 26 de septiembre de 2002 No. 200002280146288, documento que presentaba un error en la sección de pagos, sumatoria que no coincidía, presentando una diferencia de $60.000.oo….
Usted ubicó al cliente, diligenció el formulario de declaración y lo reemplazó por otro, firmó por el contribuyente y levantó los autoadhesivos del documento recepcionado. Con estas conductas usted no solo causó un perjuicio al banco sino que puso en entredicho la seguridad de la institución..”. Explicó que nunca actuó de mala fe, y acudió ante el subgerente quien permitió que el cliente Belisario Ramírez, se retirara de la oficina y no aceptó la reversión de la operación; ese funcionario no asumió conducta alguna para proteger los intereses del Banco, acepta que cometió un error, pero alega que buscó las herramientas para solucionarlo; instauró acción penal contra Belisario Ramírez, comunicándose con la policía; agregó que estaba afiliado al sindicato ACEB.
La demandada, con relación al reintegro, señaló que el demandante, al 1 de enero de 1991, no tenía más de 10 años de labor, circunstancia que no lo hace beneficiario del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; la norma convencional de 1972, artículo 14, incluyó el reintegro y para ello citó la preceptiva anterior que lo contemplaba, sin que hubiera variado su texto.
Es decir, que conserva la misma restricción legal para quienes al 1 de enero de 1991, tengan más de 10 años, situación que no es la del demandante. Alega que el actor incurrió en justa causa de terminación del contrato, porque el 8 de abril de 2002 a las 11:15 a.m recibió, para ser depositada en las cuentas 134-02252-4 331-01103-1, una suma de dinero para cada una de $30.851.250.oo consignaciones que digitó e hizo firmar al consignante, sin haber recibido la totalidad del dinero que supuestamente se recaudaba; le entregó los desprendibles, pese a que solo recibió $39.902.000.oo, lo que evidencia un faltante de $21.800.500.oo, por la grave negligencia y descuido en sus funciones, pues una de las personas que estaba haciendo las consignaciones se retiró de la oficina con las copias, lo que hizo imposible reversar la operación; si bien se permitió por el Subgerente de Gestión Operativa, que el consignante se retirara, fue supuestamente a traer el dinero; pero ello no desvirtúa la responsabilidad laboral del demandante.
Se aceptó, por la accionada, la modalidad del contrato, los cargos desempeñados, el salario, el despido con justa causa, la acción penal instaurada por el demandante contra Belisario Ramírez y la afiliación al sindicato. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, en sentencia de 1 de septiembre de 2006, absolvió a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, la cual, mediante la sentencia del 16 de febrero de 2007, ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de reproducir la carta de despido, y apartes de las declaraciones de Edgar Alberto Vergara Gómez y Roberto González Escobar, así como del acta de descargos, anotó que el trabajador conocía sus funciones reglamentarias y razonó en los siguientes términos: “siendo consecuente con el recaudo probatorio referido, estima la Sala, que es suficiente para establecer no solo que los hechos citados en la carta de despido existieron y que estos evidentemente generaron un faltante de $22.089.942,70 (fl 161), sino que fueron por responsabilidad imputable al actor, toda vez que fue quien faltó al cuidado necesario en el desarrollo de la actividad bancaria, si se tiene en cuenta el giro empresarial del empleador, que por su naturaleza de entidad bancaria, resulta inadmisible esa conducta a sus servidores pues resta a la capacidad laboral idoneidad y confianza, toda vez, que coloca en peligro la seguridad de los dineros confiados, destacándose que en orden a tipificar esta causal, importa la conducta misma y no los resultados que ocasionan su actuar, bien por acción u omisión, basta demostrar el peligro creado por el sujeto subordinado, para que se configure la causal en el evento de calificarse como grave la conducta, que además en el presente caso resulta imperdonable por la antigüedad del demandante y en tratándose de una entidad financiera, indudablemente genera una obligación de observar un riguroso cuidado en el manejo de los bienes confiados, comportamiento no acatado, tal como se extrae, de las pruebas recaudadas, adicionalmente, a pesar de su experiencia había incurrido en conductas similares, tal como lo anota el actor en diligencia de descargos, confesando igualmente a folio 300, que para digitar una consignación en efectivo debía previamente contar el dinero, por otra parte el haber sido sancionado con anterioridad por irregularidades similares, no es impedimento, por lo reiterativo del comportamiento, para ser despedido con posterioridad, antes por el contrario, lo renuente en los correctivos, genera calificar como grave la conducta del actor…” Finalmente el juzgador enmarcó la conducta del actor, sancionado con anterioridad en la causal 4ª del D.L. 2351 de 1965, art.7º que modificó 62 del CST.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo, para que en sede de instancia se revoque el de primer grado y condene de acuerdo con las peticiones de la demanda. CARGO ÚNICO Estima que la sentencia impugnada quebranta indirectamente, por aplicación indebida el numeral 4 del aparte a) del artículo 62 del CST (artículo 7 del Decreto 2351 de 1965); 51, 60, 61, y 145 del CPL; 194, 200, 203, 229, 251, 252, 253, 254, 258, 271, y 277 del CPC.
Anota como errores de hecho en que incurrió la sentencia: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta del demandante se configura como una falta grave. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en la causal prevista en el artículo 62 del CST, modificado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7 literal a) numera 4)".
Errores que, dice, se originaron en la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: carta de folios 14 a 15; documentos de folios 17 a 24, 161, 188 y 189; confesión del demandante (folio 300) y los testimonios de Roberto Gonzáles Escobar (folios 306 a 308) y Edgar Alberto Vergara Gómez (folios 309 a 312). Explica que la carta del 24 de julio de 2002 demuestra simplemente el despido, sin embargo, el Tribunal indicó, que se tendrán por probados los hechos allí contenidos; al acta de descargos se le tuvo por confesión, cuando sólo tiene el carácter de versión libre, para iniciar el respectivo proceso disciplinario; el documento de folio 161 del cual se derivó el faltante y la responsabilidad del actor, no es más que una simple fotocopia, que no tiene el carácter de auténtico, únicamente demuestra una diferencia en caja; los documentos de folio 188 y 189, de los que predica el Tribunal confirman lo testimoniado por el gerente de la sucursal, no puede dárseles el carácter de tal, pues corresponden a declaraciones de terceros, que por no estar ratificadas no tienen tal calidad; el interrogatorio de parte que absolviera el demandante ratifica, según el sentenciador, la supuesta confesión del acta de descargos, pero se valoró en su conjunto, de haberlo hecho, hubiera constatado que el actor apenas incurrió en un error, del que avisó a su superior jerárquico para que reversara la operación del cliente, sin embargo los directivos autorizaron su salida de la oficina para que más tarde llevara el dinero faltante; agrega que la confesión es indivisible y el demandante aceptó que incurrió en un error subsanable, no corregido por los directivos de la sucursal y que por ello no puede derivarse una falta grave; no debió tenerse en cuenta la declaración de Roberto González, porque no trabajaba en la sucursal; pero como dio cuenta de cómo se reversa una operación errada, se pregunta el censor ¿por qué los directivos no lo hicieron y autorizaron la salida del cliente para que llevara el dinero faltante más tarde?; el testimonio de Edgar Alberto Vergara, gerente de la sucursal en Leticia, que en principio no debió ser tenido en cuenta, por ser testigo parcializado, indicó que el demandante dejó de laborar por una operación en caja errádamente atendida “ se presenta airada reclamación del cajero sobre el consignante solicitando la anulación de la operación al subgerente de la oficina..” Lo cierto, concluye, es que desde un principio, el hecho se puso en conocimiento del gerente y subgerente, lo que indica que la operación del Banco pudo reversarse.
LA RÉPLICA Señala que es desestimable el cargo, porque falta el alcance de la impugnación, pues se señala la hipotética revocatoria del fallo de primer grado, sin precisar lo que sigue a esta actuación; no se incluyeron las normas que correspondían al caso, numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y precepto 467 del CST; las disposiciones procesales, debieron acusarse por violación medio; los supuestos desatinos fácticos no tienen ese contenido, pues son el resultado de la valoración que corresponde a la función judicial, del encuadramiento de los hechos en la norma; debió cuestionarse la consideración del fallador atinente a la gravedad de la negligencia del trabajador; y la repetición de la conducta del actor, así como su renuencia a los correctivos; destaca que el juzgador no evidenció una falta grave, sino una grave negligencia. De lo expresado, asegura, no hay cuestionamiento a los hechos que tuvo por establecidos el Tribunal, y se enjuicia el valor probatorio de los medios que tuvo en cuenta el sentenciador.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación se muestra adecuado, si se considera que, para la sede de instancia pide el recurrente la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial; en cuanto a la proposición jurídica, podrían estimarse suficientes la normas señaladas en el cargo, en tanto se cuestiona la existencia de la justa causa para el despido del actor, se cita el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y así se cumple con el artículo 51 numeral 1º del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
En lo que si le asiste plena razón a la opositora es en el reparo que hace a la falta de desarrollo de la evidencia de unos hechos que ignora o tergiversa el juzgador, pues el valor o la eficacia de unos medios de prueba, no son acusaciones que correspondan a la vía indirecta. Por lo demás, no obstante, se examinan los aspectos que tienen que ver con el acta de descargos y el interrogatorio que rindió el actor, de los cuales dice la censura que se extrae la aceptación que hizo el demandante, del error en el que incurrió, pero que considera era subsanable, al punto que, inmediatamente lo detectó, avisó al subgerente para reversar la operación, y que fueron los directivos, quienes permitieron la salida del cliente, de las instalaciones de la entidad; en síntesis, propende el cargo, porque se tengan en cuenta la explicaciones del accionante, ofrecidas en las pruebas ya mencionadas.
Al respecto se observa que las explicaciones que adujo el actor no fueron atendidas por el ad quem, en tanto consideró que en una entidad bancaria, es inadmisible la conducta del actor, la cual halló acreditada no solo con su dicho vertido en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, sino además con la prueba testimonial reseñada.
En este sentido no surge yerro manifiesto de hecho, además porque para el sentenciador resultó determinante el hecho de ser reincidente, el trabajador, en una irregularidad como la que originó el despido, sin que se allanara a los correctivos correspondientes. En esa medida, bien podía establecerse la falta atribuida, sin que se mermara su existencia y efectos, por los sucesos que resalta la acusación, pues en ese marco, no resulta suficiente su actuación ni que adujera en la diligencia de descargos que “ Ese es el error, donde el señor (Belisario Ramírez) abusó de mi buena fe ya que no desconfiaba de él ”.
(Folio 22); ese hecho así como el manejo posterior que diera a la situación no desaparece lo ocurrido, la falta imputada, amén de que no dependía, de manera exclusiva, del Banco la reversión de la operación; también de la buena fe del consignante, quien fue denunciado por el demandante, todo porque como lo señaló el juzgador, no se cumplieron las funciones y los reglamentos en la forma prevista.
De allí que se reitere que no surge un yerro ostensible en la decisión atacada. En cuanto a la prueba testimonial, no puede analizarse, por no haberse acreditado un desacierto fáctico con la prueba hábil en casación. El cargo no prospera, las costas, estarán a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LUIS ALFONSO MÁRQUEZ PULIDO contra BBVA BANCO GANADERO Costas en el recurso, a cargo del demandante.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12