Micelio
34138(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 34138 Arnulfo Parra Sogamoso y otros. PAGE Casación Inadmite N° 34138 Arnulfo Parra Sogamoso y otros. Proceso n.º 34138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 248. Bogotá, D. C., agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Arnulfo y Nelson Parra Sogamoso, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, entre otras determinaciones, confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar que los condenó como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: En la noche del 9 de julio de 2000, mientras se movilizaban por la vereda “Hoyo Grande” del Municipio de Icononzo (Tolima), los jóvenes Tristan Jaimes (Murray) y Javier Nova (Ortiz), fueron interceptados y retenidos por varios miembros del Frente XXV de las “FARC-EP", entre quienes se encontraban los señores Nelson Parra Sogamoso, Arnulfo Parra Sogamoso, Joselito Sanabria y Antonio Jiménez Gantiva, alias “Gonzalo”, los cuales, luego de reducirlos, les dieron muerte y desaparecieron sus cadáveres. 2.

Por los anteriores episodios, el 29 de junio de 2005 la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá profirió resolución de acusación contra los procesados Parra Sogamoso como coautores del delito de homicidio agravado en concurso, y contra Joselito Sanabria Guerrero y Antonio Jiménez Gantiva por esas mismas conductas punibles y rebelión. 3.

La providencia anterior fue recurrida por los defensores de los procesados Parra Sogamoso, y el 31 de octubre siguiente la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 4. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Melgar adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 30 de enero de 2008 tomó las siguientes determinaciones: 4.1.

Condenó a Nelson y Arnulfo Parra Sogamoso a las penas de cuarenta (40) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, al pago de indemnización de perjuicios y les negó la prisión domiciliaria, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso. Y, 4.2.

Condenó a Joselito Sanabria Guerrero y Nelson Antonio Jiménez Gantiva como coautores y determinador respectivamente de las conductas punibles de homicidio agravado, y autores del delito de rebelión, a las penas de treinta y seis (36) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años, al pago de indemnización de perjuicios y les negó la prisión domiciliaria. 5.

Ese fallo fue recurrido por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de noviembre de 2009 lo confirmó en relación con los acusados Parra Sogamoso y Nelson Antonio Jiménez Gantiva, revocó la condena impuesta a Joselito Sanabria Guerrero por los delitos de homicidio, en su lugar lo absolvió de estos cargos, y modificó la pena que fijó en cinco (5) años cinco (5) meses de prisión y multa de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de rebelión. 6.

Contra la sentencia de segunda instancia el procurador judicial de los acusados Arnulfo y Nelson Parra Sogamoso interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo primero y segundo, artículo 207 del ccp el libelista formuló cinco cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial 1.

Los jueces de instancia a pesar de que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2000, fecha para la cual estaba vigente el artículo 324 del decreto 100 de 1980, reformado por la ley 40 de 1993, aplicaron el artículo 104 de la ley 599 de 2000, disposición esta que no se ajusta al principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

En la dosificación punitiva tampoco aplicaron los artículos 61 y 67 del cp vigente para la época de los sucesos investigados, y sí tuvieron en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 del cp de 2000 las cuales no se podían aplicar a sus defendidos porque esta disposición no regía para el momento de los hechos. 3.

Del mismo modo en la sentencia recurrida a los hermanos Parra Sogamoso se les tuvo en cuenta el agravante de tener antecedentes penales, circunstancia que no estaba fijada en el decreto 100 de 1980, además, constituye antecedente penal la sentencia condenatoria ejecutoriada de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 constitucional, y esa exigencia no está demostrada en el proceso.

Por tanto, solicitó casar el fallo y proceder a redosificar la sanción. Cargo segundo: violación directa por interpretación errónea 1. El Tribunal se equivocó en la interpretación de los artículos 114 y 120 de la ley 600 de 2000 que hacen referencia a que la Fiscalía acusa cuando haya mérito para ello y también puede solicitar preclusión cuando del material probatorio deduzca que no existe base suficiente para proferir acusación. 2.

En este caso en sus intervenciones en la audiencia de juzgamiento la Fiscalía pidió absolución para sus defendidos, posición avalada por el Ministerio Público, criterios estos que debieron ser observados por los falladores incluso en aplicación del principio de favorabilidad en tanto que en el sistema acusatorio establecido por la ley 906 de 2004 cuando el ente acusador retira los cargos el juez del caso debe moverse dentro de esa perspectiva.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo de carácter absolutorio. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad 1. La sentencia de condena proferida contra sus prohijados se basó en los testimonios de Anne Bar, Luisa James, Rebeca García, Edmundo John y José Alfredo Pacheco Ramos, pruebas que no tenían la fuerza probatoria para inferir certeza sobre la responsabilidad de los procesados en tanto que las exposiciones de tales personas se basaron en “rumores, chismes y comentarios de personas sin identificar.” 2.

Anne Bar afirmó que Magdalena Lasprilla la acompañó en una cita que sostuvo con José Parra, preguntándose el defensor por qué razón Magdalena no compareció al proceso a declarar con el objeto de verificar lo que dijo la primera de las citadas. 3. En la actuación aparece la entrevista de Julio César Peña rendida ante un funcionario de la Policía Judicial y no de la Fiscalía, lo cual significa que esa prueba no tiene ningún valor probatorio.

Además, se trata de un testigo de oídas que incluso hizo referencia a varias hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos. 4. Al proceso se allegaron declaraciones de varios habitantes de la vereda Hoyo Grande del Municipio de Icononzo, Tolima, y pobladores de Planadas, tales como Arnulfo Pérez, José Mauricio Rincón Guzmán, Juan Ricaurte Gacha, Omar Charry, Luis Arcángel Piedrahita, Arledy Rangel Cuadros y Oved Ardila, pruebas estas que se deben valorar de acuerdo con criterios de la sana crítica.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a sus defendidos de los delitos imputados. Cargo cuarto: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad 1. Del acopio probatorio se debe excluir, como así lo solicitó la defensa en el curso del proceso, las dos hojas de cuaderno rayado con una leyenda que dice “ajusticiamiento dos gringos”, las cuales fueron halladas en la finca de José Parra, no así de los hermanos Arnulfo y Nelson Parra Sogamoso, por cuanto en la aducción de dicho documento no se observó la cadena de custodia. 2.

El juez de primera instancia se apoyó en tales pruebas documentales con el argumento que fueron encontradas en la finca de Nelson Parra Sogamoso, cuando esto es una tergiversación de la verdad porque según se puede leer del radiograma elaborado por el Ejército Nacional se hallaron el 27 de febrero de 2001 en la finca de José Parra. Y, el Tribunal pretendió justificar la aparición de los documentos cuestionados con un aparente oficio que señaló que fueron encontrados en la finca de los hermanos Parra y eso no coincide con la realidad procesal porque en el expediente está demostrado que fue en el fundo de José Parra donde se halló “documentación varia”.

Por lo anterior, pidió la exclusión de esos documentos, se case la sentencia y en consecuencia se profiera fallo absolutorio a favor de sus representados. Cargo quinto: violación indirecta de la ley sustancia por error de hecho 1. El representante del Ministerio Público coadyuvó la postura asumida por la Fiscalía al exponer en la audiencia de juzgamiento que en el plenario no existía prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de Arnulfo y Nelson Parra Sogamoso en la comisión de los delitos de homicidio investigados. 2.

Los jueces de instancia ante las dudas que ofrecía el proceso no aplicaron el principio del in dubio pro reo, de manera que incurrieron en error de hecho al ignorar la existencia manifiesta y razonable de la duda. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y dictar uno de reemplazo que absuelva a sus defendidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2. Las siguientes son las falencias de falta de fundamentación e incluso de técnica que exhibe el libelo presentado por el defensor de los procesados Arnulfo y Nelson Parra Sogamoso: Cargo primero: violación directa por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial 1.

En esta primera parte del reparo el demandante dejó entrever que los jueces de instancia desconocieron el principio de favorabilidad, tema frente al cual no desarrolló una argumentación orientada a demostrar la realidad de ese reparo, aspecto frente al cual debió precisar las normas cuya consecuencia jurídica resultaba más benigna para los intereses de sus prohijados y que los falladores dejaron de aplicar. 2.

Si bien es cierto que la violación directa es la vía indicada para cuestionar un desacierto de esa especie, en complemento, el libelista debió indicar la manera como los juzgadores se equivocaron en la aplicación del derecho, dejando de lado la norma que resultaba más favorable a los intereses de los procesados. 3. Aún así lo planteado dista mucho de la incorrecta aplicación del derecho que insinúa el censor en tanto que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, consideró de manera razonada que si bien las conductas juzgadas de homicidio agravado ocurrieron en vigencia del decreto 100 de 1980 -artículo 324-, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993 con una pena de 40 a 60 años de prisión, el principio de favorabilidad hacía pertinente aplicar, en este caso, el artículo 104 de la ley 599 de 2000, precepto que señala una sanción privativa de la libertad para ese tipo penal de 25 a 40 años, esto es, más benigna a los intereses de los hermanos Parra Sogamoso, juicio valorativo que el casacionista no atinó a descalificar. 4.

En relación con el juicio de favorabilidad entre el procedimiento de cuartos establecido en el cp de 2000 y los parámetros punitivos fijados por el decreto 100 de 1980, la Sala reitera que no puede ser llevado a cabo in abstracto, sino de manera específica en cada evento, para lo cual resulta indispensable efectuar los cálculos respectivos y precisar los criterios dosimétricos que resultan aplicables.

Esto con el fin de llegar a establecer guarismos concretos que permitan su comparación, pues de antemano no resulta posible advertir que uno de los dos ordenamientos sea más favorable a los intereses del procesado. 5. En este aparte del reparo el impugnante omitió efectuar ese ejercicio comparativo en orden a demostrar el error en que habrían incurridos los jueces de instancia al acudir al sistema de cuartos en la determinación punitiva, limitándose a exteriorizar que se tuvieron en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 del cp de 2000 las cuales no regían para el momento de los hechos, tema frente al cual no sólo no citó cuál o cuáles de esas circunstancias fueron indebidamente imputadas, sino que pasó por alto que en la resolución de acusación y en los fallos de instancia se atribuyó a los hermanos Parra Sogamoso la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 58 ibídem, esto es, “ Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible ”, circunstancia de agravación punitiva que contrario al pensamiento del libelista también estaba fijada en el numeral 10° del artículo 68 del cp de 1980. 6.

La carencia de antecedentes penales está prevista en el inciso 1° del artículo 55 de la ley 599 de 2000 como circunstancia de menor punibilidad, y, en el cp de 1980, como uno de los criterios para fijar la pena al tenor de lo establecido en el artículo 61, esto es, como uno de los aspectos que integran la “personalidad del agente”, tema frente al cual la Corte expresó: La inexistencia de antecedentes penales, que depende de múltiples factores, no es obstáculo para que el juez pueda deducir que diversos elementos que integran “la personalidad del agente” (artículo 61), evidencien la necesidad de imponer una sanción superior a la mínima, aún si no concurren agravantes genéricas o específicas.

Tampoco el no registros de tales antecedentes puede tomarse, sin más miramientos, como sinónimo de “buena conducta anterior”. 7. En el asunto examinado, el a quo seleccionó el cuarto punitivo máximo en atención a que a los acusados Parra Sogamoso se les atribuyó una circunstancia de mayor punibilidad de las contenidas en el artículo 58 de la ley 599 de 2000, y, no concurría ninguna de menor punibilidad en tanto que registraban antecedentes penales en la medida que en la actuación se acreditó que fueron condenados por el delito de rebelión, de manera que ningún desacierto se vislumbra en la escogencia del cuarto en mención y la determinación final de la pena, a la cual la ley obliga al juez a considera otros aspectos, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales de mayor o menor punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ésta debe cumplir en el caso concreto, aspectos estos frente a los cuales en el fallo de primera instancia se dijo que En este asunto, la modalidad de la conducta punible, devela la total insensibilidad en relación con sus semejantes, personas pacíficas y tolerantes de la región, que fueron asesinadas en forma infame, develándose el poco valor que les representó las vidas de sus congéneres quienes no les habían atacado, a quienes les produjeron la muerte, de una manera brutal sin que se advierta cualquier tipo de reacción por parte de las víctimas, las cuales ante el salvajismo de sus verdugos no tuvieron posibilidad alguna de reacción, dada no solo la superioridad numérica sino su reconocido carácter pacífico, por lo que amerita, obviamente, un mayor reproche, puesto que atendiendo los principios de razonabillidad, proporcionalidad o necesidad de las penas, justifica abandonar el topo mínimo del cuarto máximo para los señores Parra Sogamoso por el delito de homicidio agravado, argumentación que ningún comentario le mereció al demandante.

Por lo anterior, el reparo se inadmite. Cargo segundo: violación directa por interpretación errónea 1. El demandante es del parecer que ante la petición de absolución formulada por la Fiscalía en la audiencia pública a favor de sus prohijados, pretensión coaduyuda por el Ministerio Público, los juzgadores debieron acoger esas solicitudes, entre otras cosas, en aplicación por favorabilidad del sistema acusatorio establecido en la ley 906 de 2004 que prevé que cuando el ente acusador retira los cargos el juez debe obrar de conformidad a lo así pedido. 2.

Este tema ha sido tratado de manera reiterada y uniforme por la Corte, así: (…) De manera consistente, la Sala ha sido prolija en abordar el fenómeno de la favorabilidad entre los dos sistemas procesales de enjuiciamiento penal coexistentes en la actualidad –Ley 600 de 2000 (mixto con tendencia acusatoria) y Ley 906 de 2004 (acusatorio)-.

Al respecto, ha dicho que es posible reclamar la aplicación del principio de favorabilidad en relación con aquellos preceptos de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 que sean más benignos, lo que a su vez garantiza la efectividad del principio de igualdad. Así, por ejemplo, ha admitido la posibilidad de aplicar las normas de la Ley 906 que de manera más favorable restringen la libertad de las personas.

En todo caso, ha precisado que el correcto entendimiento de la cláusula constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, frente al principio de favorabilidad, permite la aplicación de normas del nuevo canon procedimental acusatorio a procesos rituados bajo el anterior régimen procesal mixto, siempre que ellas regulen de manera más benévola institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una y otra codificación. Esto requiere entonces, que las leyes que sucesivas en el tiempo, o coexistentes en el mismo, que deban ser comparadas para determinar la más permisiva, tengan identidad temática en el objeto de regulación. A partir de este razonamiento, es claro que el ejercicio jurídico tendiente a verificar la procedibilidad de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 no puede elaborarse en el presente caso, por cuanto al cotejar los dos sistemas (mixto con tendencia acusatoria y acusatorio) no existe una norma que en idéntico sentido regule el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas más benignas para el procesado.

Y ello no ocurre, precisamente porque las facultades y calidades de la fiscalía y del juez de conocimiento en los dos sistemas procesales penales son diferentes. En efecto, en el sistema regulado por la Ley 600, proferida la resolución de acusación e inclusive variada la calificación jurídica provisional, el juzgador no queda vinculado indefectiblemente a ellas sino que puede o no admitirlas, cuidando por supuesto, de respetar el principio de congruencia. El juez dirige el proceso, puede actuar de oficio y su decisión final debe respetar los lineamientos de la acusación que es una providencia judicial.

Así mismo, en este estadio procesal, la fiscalía encargada primariamente de investigar y acusar, deja de ser el representante del Estado, para convertirse en un sujeto procesal como los otros (defensa, ministerio público, terceros incidentales), cuyas peticiones pueden o no ser atendidas por el funcionario judicial de conocimiento. En el sistema regulado por la Ley 906, la fiscalía es la titular de la acción penal durante todo el proceso, de tal forma que al formular la acusación no renuncia a la potestad de retirar los cargos formulados, pues es dueño de la posibilidad de impulsarla o no. La acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está impedido para actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes.

Este punto ya había sido definido por la Sala, cuando, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente reclamaba la declaración de nulidad por violación del derecho al debido proceso como consecuencia de que se hubiera dictado sentencia condenatoria pese a que durante el juzgamiento la fiscalía solicitó la absolución. Dijo en esa oportunidad: “La solicitud de absolución que entonces hizo el fiscal en el curso de la audiencia pública no constituía en el régimen legal aplicado al asunto, ni tampoco en la Ley 600 de 2.000, una desaparición de los cargos formulados en la acusación, porque ésta formal, material y legalmente existía con los efectos que le eran propios, por ende ninguna vulneración al debido proceso cabe predicar por ese respecto y en consecuencia el cargo carece de prosperidad.

No ha de olvidarse que si bien –en todo caso- el titular de la acción penal es el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24) como de la Ley 600/00 (art. 26) era a la Fiscalía en la etapa de investigación y a los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art. 66) que le atribuye exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal.

De esa diferencia nace la posibilidad para el respectivo fiscal de retirar o no los cargos, como que en trámite del Decreto 2700 y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la resolución acusatoria ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual se desarrolla el juicio y se pronuncia el juez, no pudiendo asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal porque surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la tenida en cuenta para acusar no satisface el grado de certeza que exigen el Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232).

En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia. Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio Público, sindicado y defensor.

Finalmente y en frente de la Ley 906 de 2.004, cuando en el Decreto 2700 de 1.991 y en la Ley 600 de 2.000 rige el axioma de legalidad, es evidente -como lo señaló la Sala en auto de septiembre 7 de 2.005, radicación No. 23.700- la imposibilidad de aplicar criterios propios del principio de oportunidad según los cuales la fiscalía autónomamente puede prescindir de proseguir con la actuación con fundamento en hechos o circunstancias que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio, pueden estar reguladas en la ley o ser discrecionales de quien tiene la función de acusar.” En igual sentido, recientemente la Sala reiteró el referido criterio y señaló: (…) En efecto, ha destacado la doctrina de la Sala que a la Fiscalía dentro de la filosofía procesal de la Ley 600 de 2.000 y acorde con el artículo 26 se le ha discernido durante la fase de investigación el ejercicio de la acción penal -la que corresponde al Estado-, pero que con la ejecutoria de la resolución de acusación que da lugar al comienzo de la etapa del juicio -artículo 400 id.-, el Fiscal adquiría la calidad de sujeto procesal, correspondiendo la acción penal a los jueces, de manera que aun cuando se hace imperativa la presencia de la Fiscalía en la audiencia pública, no está obligada a sostener la acusación, como tampoco el sentenciador a adoptar la decisión con sujeción a lo peticionado por tal sujeto, toda que vez que la independencia en ese orden era plena (Fallos 17.167 de 6 de septiembre de 2.001, 19.169 de 11 de diciembre de 2.003 y 21.837 del 17 de marzo de 2.004).

(…) En un contexto semejante, desde luego, también fue descartada la incongruencia entre la acusación y la sentencia que en el mismo orden de vicio procesal fue argüida, toda vez que la disonancia reprochable es la que surge -como resulta bien sabido-, pero de la variación fáctica o jurídica del pliego de cargos en el fallo, esto es, que una conformidad en este sentido se mantendría siempre y cuando se condene por los delitos que fueron objeto de imputación calificatoria, lo que sería jurídicamente errado (21.769 de 15 de septiembre de 2.004).

(…) (…) Por tanto, el hecho de que la Fiscalía hubiese solicitado absolución en desarrollo del rito público no configura en el sistema procesal aplicado de la Ley 600 de 2.000, ninguna irregularidad con la pretendida lesividad del debido proceso. 3. En el asunto tratado, en ninguna incorrección incurrió el Tribunal Superior de Ibagué al impartir confirmación al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, por cuanto a partir de una juiciosa y crítica valoración de los medios de prueba incorporados a la actuación, se encontraba habilitado para condenar a los hermanos Parra Sogamoso por hallarlo coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso a pesar de que la Fiscalía, coadyuvada por el Ministerio Público, hubiera solicitado absolución en la audiencia de juzgamiento.

Por lo anterior, el reparo se inadmitirá. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad 1. En este reproche el libelista omitió señalar las normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. 2 Cuando lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el impugnante debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 3.

Ninguna de estas elementales exigencias atinó el censor a observar porque si bien se refirió a lo afirmado por Anne Bar, Luisa James, Rebeca García, Edmundo John y José Alfredo Pacheco Ramos en sus declaraciones, omitió precisar qué dijeron los jueces de instancia sobre tales testimonios, cómo en su contemplación se les cercenó o adicionó para hacerles producir consecuencias que no se inferían de los mismos, y tampoco acreditó la importancia del desatino en el sentido del fallo en tanto que su reparo se limitó a decir que tales exposiciones se basaron en “rumores, chismes y comentarios de personas sin identificar”, con la escueta mención a que tales medios no tenían fuerza probatoria para inferir certeza sobre la coautoría y responsabilidad de sus defendidos en las conductas punibles investigadas cuando contrario a esa postura los juzgadores al apreciar y valorar las pruebas en conjunto llegaron a conclusión distinta a la insinuada por el libelista. 4.

Si bien en casación es factible formular cargos excluyentes, ello es permitido siempre y cuando se hagan en forma separada y por la casual prevista en el ordenamiento jurídico con la correspondiente fundamentación. Esto porque el impugnante cuestionó por qué no se llamó al proceso a declarar a Magdalena Lasprilla, a efectos de comprobar si fue verdad que ella acompañó a Anne Bar a una cita que sostuvo con José Parra, tema este propio de la causal tercera o de nulidad, violación al principio de investigación integral, no así de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial.

Pese a este desatino, tampoco demostró la incidencia que en el sentido de justicia declarado en el fallo hubiese podido tener el testimonio que echó de menos. 5. En relación con la entrevista de Julio César Peña el casacionista no demostró la incidencia que la misma pudo tener en el juicio de reproche formulado a sus prohijados los hermanos Parra Sogamoso, al punto de pasar desapercibido que a esa entrevista se refirieron las sentencias de primera y segunda instancia en lo que respecta al procesado Joselito Sanabria Guerrero, quien finalmente fue absuelto de los cargos por homicidio agravado, no así a los acusados Parra Sogamoso. 6.

De otra parte, el recurrente de un posible yerro de contemplación probatoria insinuó uno de valoración sin tener en cuenta que esta clase de desaciertos se identifican como errores de hecho por falso raciocinio, hipótesis en la cual el demandante debe tener en cuenta qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 7.

Ninguna de estas exigencias acató el libelista que como quedó visto se conformó con aducir que las declaraciones de Arnulfo Pérez, José Mauricio Rincón Guzmán, Juan Ricaurte Gacha, Omar Charry, Luis Arcángel Piedrahita, Arledy Rangel Cuadros y Oved Ardila, se debieron valorar de acuerdo con la sana crítica sin decir cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que fue aplicada en forma indebida y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo impugnado.

Por lo anterior, este reproche también será inadmitido. Cargo cuarto: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad 1. El error de derecho derivado de falso juicio de legalidad entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple. 2.

En el primer evento, de hallar demostración el reparo la prueba se excluye de la valoración probatoria, siendo necesario que el demandante demuestre que con el resto de las pruebas la sentencia no se sostiene. 3. Estas exigencias no las acató el libelista, siendo de destacar que el tema de la exclusión del acervo probatorio de las dos hojas de cuaderno con una leyenda alusiva al ajusticiamiento de un extranjero y un colombiano, cuyo tenor la prueba pericial dictaminó que provenía del procesado Arnulfo Parra Sogamoso fue asunto tratado por los jueces de instancia que no sólo desestimaron la trascendencia de la supuesta falta de la cadena de custodia sobre la garantía de autenticidad de los manuscritos, sino que frente al poder suasorio y su origen, el Tribunal dijo: Ahora bien, respecto de la fuerza suasoria del medio de convicción en sí, la misma refulge ante la evidente uniprocedencia de los caracteres manuscritos del mismo con las muestras grafológicas recogidas a Arnulfo Parra Sogamoso, de lo que resulta incuestionable no solo la autoría del documento, sino la originalidad de su contenido, pues de ninguna otra forma se explica que la letra del sindicado aparezca en un documento que da cuenta de las operaciones realizadas por las milicias de la vereda “Hoyo Grande” de Icononzo en el año 2000, en el que, además, se da parte del ajusticiamiento de un extranjero en compañía de un colombiano. En este orden de ideas, se concluye, que el medio probatorio acusado es legal, en cuanto que la irregularidad consistente en la omisión de la cadena de custodia es insustancial y, por tanto, no permite su exclusión del acopio probatorio, circunstancia que se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no constituye violación alguna al derecho de defensa, al debido proceso y, menos aún, al principio de investigación integral.

En relación a que los mencionados documentos no se hallaron en la finca de Nelson Parra Sogamoso, sino en la de José Parra, fue aspecto que la defensa de los procesados le planteó al ad quem y esta fue la respuesta: Contrario a la apreciación de la defensa sobre este punto, en el oficio número BR6-BIROK-S2-INTI-252 de fecha 2 de marzo de 2001 (fl. 8 y 516, c. 2), mediante el cual el Mayor Julio César Rojas Miranda pone a disposición los documentos incautados al B-2 de la Sexta Brigada, consta que los mismos fueron encontrados “…en una caleta perteneciente al frente XXV de las ont FARC, en la finca de propiedad de unos señores de apellido Parra (conocidos como “Los Chaparrales”).

Por lo anterior, el reproche será inadmitido. Cargo quinto: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho 1. En este reproche el censor se conformó con aducir que ante las dudas que ofrecía el proceso los jueces de instancia debieron aplicar el principio del in dubio pro reo, y como no lo hicieron incurrieron en “error de hecho” sin precisar si lo fue por falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad o falso raciocinio, sobre cuál o cuáles pruebas recayó y su incidencia en el sentido del fallo. 2.

Si el Tribunal consideró que no existía duda sobre la autoría y responsabilidad de los procesados Parra Sogamoso en las conductas punibles imputadas, el demandante debió acudir -como lo hizo en principio- al error de hecho, siendo necesario desarrollar su adecuada fundamentación lo cual no hizo, faltando así a los requisitos de claridad y precisión en la exposición del cargo.

Y, 3. En consideración a que la demanda no cumplen las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación, y la Sala no advierte violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada por el defensor de los procesados Arnulfo y Nelson Parra Sogamoso Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia octubre 10 de 2007, radicado 27682. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia septiembre 5 de 2001, radicado 13000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 19 de julio de 2005, radicado 23910. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de junio de 2006, radicado 15843. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de marzo 14 de 2007, radicado 23243. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia marzo 13 de 2008, radicado 27413, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503.

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