CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 34135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34135 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES John Freddy Bustos Lombana demandó a la Universidad Externado de Colombia para obtener: “PRIMERO: Se LIQUIDEN los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, indemnización por no pago oportuno de estos, según el numeral 3 del Art. 1 de la Ley 52 del 18 de Diciembre de 1975, según los lineamientos establecidos por el Art. 197 de la Ley 115 del 8 de Febrero de 1964 y la Sentencia C-252 de 1995 y las vacaciones causados por el periodo académico de 1997, en calidad de Docente y Abogado Investigador de Medio Tiempo.
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE ala (sic) demandada a pagar al actor, los conceptos que se hace alusión en cardinal que precede, junto con la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C. S. de T., a partir del día siguiente en que se produce la culminación del calendario académico 1997, como Docente y Abogado Investigador de Medio Tiempo y hasta que se verifique el pago total de los mismos.
“TERCERO: Se DECLARE la concurrencia de relaciones laborales existente entre el actor y la demandada, de Medio Tiempo ejercido como docente y abogado investigador y de Tiempo Completo como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico. “CUARTO: Se LIQUIDEN los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, indemnización equivalente al monto de los intereses sobre la censaría por no pago oportuno de estos, según el numeral 3 del Art. 1 de la Ley 52 del 18 de Diciembre de 1975, según los lineamientos establecidos por el Art. 197 de la Ley 115 del 8 de Febrero de 1994 y la Sentencia C-252 de 1995 y las vacaciones causados por el periodo académico de 1997, en calidad de Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico.
“ PRETENSION SUBSIDIARIA: “Se NIVELE la remuneración del actor como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico, con el salario percibido o devengado por quien ostentaba el cargo de Director de la Sala Penal del Consultorio Jurídico, durante el año de 1997. “QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE ala (sic) demandada a pagar al actor, los conceptos a que se hace alusión en cardinal que precede, esto es, los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, indemnización equivalente al monto de los intereses sobre la cesantía por no pago oportuno de estos, junto con la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C. S. de T., a partir del día siguiente en que se produce la culminación del calendario académico 1997, como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico y hasta que se verifique el pago total de los mismos.
“SEXTO: Se LIQUIDEN los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, indemnización equivalente al monto de los intereses sobre la cesantía por no pago oportuno de estos, según el numeral 3 del Art. 1 de la Ley 52 del 18 de Diciembre de 1975, según los lineamientos establecidos por el Art. 197 de la Ley 115 del 8 de Febrero de 1994 y la Sentencia C-252 de 1995 y las vacaciones causados por el periodo académico de 1998, en calidad de Docente y Abogado Investigador de Medio Tiempo.
“SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE ala (sic) demandada a pagar al actor, los conceptos a que se hace alusión en cardinal que precede, junto con la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C. S. de T., a partir del día siguiente en que se produce la terminación de la relación laboral, como Docente y Abogado Investigador de Medio Tiempo y hasta que se verifique el pago total de los mismos.
“OCTAVO: Se LIQUIDEN los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, indemnización equivalente al monto de los intereses sobre la cesantía por no pago oportuno de estos, según el numeral 3 del Art. 1 de la Ley 52 del 18 de Diciembre de 1975, según los lineamientos establecidos por el Art. 197 de la Ley 115 del 8 de Febrero de 1994 y la Sentencia C-252 de 1995 y las vacaciones causados por el periodo académico de 1998, en calidad de Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico.
“ PRETENSION SUBSIDIARIA: “Se NIVELE la remuneración del actor como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico, con el salario percibido o devengado por quien ostentaba el cargo de Director de la Sala Penal del Consultorio Jurídico, durante el año de 1998, respectivamente. “NOVENO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la demandada a pagar al actor, los conceptos a que se hace alusión en cardinal que precede, esto es, los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, indemnización equivalente al monto de los intereses sobre la cesantía por no pago oportuno de estos, junto con la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C. S. de T., a partir del día siguiente en que se produce la terminación de la relación laboral, como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico y hasta que se verifique el pago total de los mismos.
“DECIMO: Se DECLARE que la demandada fulminó las relaciones laborales regidas bajo los parámetros del Art. 101 del C. S. de T., y como consecuencia de lo anterior se le CONDENE a pagar al actor la indemnización por despido, debidamente indexada desde el 15 de Febrero de 1998 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de dicho concepto.” Fundamentó esas súplicas en que estuvo vinculado laboralmente con la demandada mediante la modalidad del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo; que para el año académico 1997 fue designado Profesor del Seminario Laboral Individual; que para el segundo semestre de 1997 prestó servicios como Docente; que en el año académico 1997 estuvo vinculado como Abogado Investigador, de 8 a.m. a 12.00 m.; que la demandada dejó de cancelarle los salarios, primas cesantías, intereses sobe las cesantías y vacaciones, de marzo a diciembre de 1997; que entre marzo y diciembre de 1997, además de Docente de medio tiempo, fue vinculado como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico, por medio tiempo, en jornada de lunes a viernes de 2 a 6 p.m.; que pese a estar vinculado por medio tiempo asumía poderes y representaciones de procesos en curso cuando las necesidades lo requerían, asesorando a monitores y estudiantes, según programación de diligencias en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m.; que le fue liquidado su contrato de trabajo como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico el 12 de diciembre de 1997, sin cancelársele los salarios de tiempo completo, como lo establece el artículo 197 de la Ley 115 de 8 de febrero de 1994, junto con las cesantías, vacaciones, prima de servicios e intereses de cesantías; que, pese a cumplir idénticas funciones, tener las mismas especializaciones y grados superiores, percibía una remuneración inferior a la que ostentaba el cargo de Director de la Sala Penal del Consultorio Jurídico; que, a comienzos de diciembre de 1997, verificó en la Secretaría del Consultorio Jurídico la alteración de las notas del informe final de actividades de julio de 1997, correspondientes a Teresa Ágredo, Gabriel Medina, Tania Patricia Rodríguez y Dairo Rubén Rojas; que del hecho informó al Director del Departamento de Derecho Laboral, y éste al Rector, el cual designó, en enero de 1998, al Coordinador del Departamento de Derecho Laboral, para que investigara la denuncia; que el 13 de febrero de 1998 le fue comunicada la decisión de culminar en forma definitiva, unilateral y sin justa causa sus relaciones laborales; que del periodo académico de 1998 no le fueron cancelados los salarios de enero y primera quincena de febrero, como Abogado Investigador y como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico, ni las cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses sobre la cesantía e indemnización por despido sin justa causa; y que el 25 de octubre de 1999 reclamó los derechos demandados.
La Universidad Externado de Colombia se opuso; admitió los hechos 2 y 16 y con aclaraciones el 4 y 5; negó el 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19 y 21; del 18 y 20 adujo que no son hechos suyos. Arguyó en su defensa que “El contrato suscrito e implementado por las partes con el otrosí del 3 de marzo de 1997 que se anexa como prueba, acredita plenamente que las obligaciones adquiridas por el trabajador generaban un solo pago y no dos.
De manera que pretender un doble pago por el presunto ejercicio de actividades cumplidas en una jornada que ya en sí misma estaba pagada o, como se dijo antes, perseguir una retribución por supuestas gestiones judiciales surtidas en las horas de la mañana quitándole tiempo en esa misma jornada a las otras previstas contractualmente, constituye una aspiración francamente insólita” e invocó las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, pago, prescripción y buena fe (folios 37 a 44).
La contestación de la demanda fue subsanada (folios 58 a 60). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de junio de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primera instancia apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “Las pruebas recaudadas dentro del expediente dan cuenta que entre las partes trabadas en litis se presentaron varios relaciones (sic) contractuales así: inicialmente un contrato de prestación de servicios del 5 de febrero al 22 de junio de 1996 visto a folio 50 con su respectiva liquidación y pago de fl. 52; un contrato de trabajo por periodo académico de mayo 1 a diciembre 15 de 1996 visto a folio 51 y su respectiva terminación y liquidación de prestaciones sociales de folio 53 y un tercer contrato de trabajo obrante a folio 49 por los dos periodos académicos de 1997, entre el 9 de enero y el 12 de diciembre como docente y abogado auxiliar del centro de investigaciones, con un salario de $430.000.
Este contrato fue adicionado mediante otrosi (sic) que obra a folio 47 del expediente, en el cual se sumó la función de director de sala laboral del Consultorio jurídico y se adicionó el salario en $910:000.oo (sic) a partir del 3 de marzo de 2007. Así mismo, se aporto (sic) la documental de folio 54 que da cuenta de la liquidación del contrato de trabajo descrito.
Estas pruebas son consonantes con la certificación obrante a folios 45 y 46, al igual que con las documentales que sobre recibos de pago aportó el demandante a folios (sic) a (sic) 126 del cuaderno anexo, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante de folios 96 y 97, la contestación de la demanda y los testimonios decepcionados.
“Con base en los anteriores supuestos de hecho, la sala procede al estudio de las peticiones de la demanda, tomando en consideraciones (sic) las inconformidades planteadas por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación. “Se reclama en la demanda la liquidación de salarios, cesantías, primas de servicios, indemnizaciones e intereses causados por el periodo académico de 1997, en calidad de docente y abogado investigador; igualmente que se declare la concurrencia de relaciones laborales, como docente investigador y como director de la sala laboral del Consultorio Jurídico, con la consecuente liquidación de salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio e indemnizaciones por el periodo académico de 1997 como Director del (sic) la Sala Laboral del Consultorio Jurídico.
“Desde la contestación de la demanda, la convocada a juicio, acepto (sic) como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo ejecutado en 1997, por que (sic) sobre los anteriores coexiste (sic) controversia ni reclamo alguno, para tal efecto aportó el respectivo contrato de trabajo de folio 49 y vuelto, en el que inicialmente se contrató al demandante por dos periodos académicos de 1997 para desempeñar las funciones de docente de seminario laboral individual e investigador, fijándole una asignación mensual de $430.000.oo, sin embargo, también se acreditó al plenario que las partes firmaron otro sí, el cual se aporto (sic) por la demandada y fue reconocido en forma expresa por el demandante dentro de la diligencia de interrogatorio de parte que milita a folios 96 y 97.
Esta modificación al contrato inicial estipuló la contratación del demandante, para que en el otro medio tiempo a partir del 3 de marzo de 1997 desempeñar el cargo de Director de la Sala de Derecho Laboral del Consultorio Jurídico con un salario mensual de NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($910.000,oo), indicando claramente que dicho contrato por periodos académicos finalizaría el 15 de diciembre de 1997.
“Como todo contrato de trabajo, el que se analiza se ejecutó de buena fe, eso es lo que demuestra (sic) pruebas como los recibos de pago de nomina (sic) de folios 120 a 125 del cuaderno anexo, que dan cuenta de un salario percibido de $670.000.oo cada quincena, y el comprobante de folio 126 del mismo cuaderno que ratifica el pago de la liquidación de contrato visto a folio 54 del expediente.
“La liquidación en comento pormenoriza cada uno de los ítems constitutivos de derechos laborales derivados del contrato de trabajo suscrito para 1997 y su correspondiente adición del otro sí, en cuanto consideró todo el tiempo pactado en el contrato, liquidó las prestaciones sociales debidas teniendo en cuenta los dos salarios pactados para cada medio tiempo, es decir $1.340.000 mensuales.
A la contundencia de estas pruebas documentales, se debe añadir que los testimonios recepcionados integralmente analizados ratifican la prestación del servicio en los términos y condiciones ya indicados, de donde concluye la sala que las pretensiones principales en este sentido de reliquidación, no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. “ SOBRE LAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS EN 1998.
“La parte actora a quien incumbía la carga de la prueba para demostrar la existencia del contrato de trabajo o al menos la prestación del servicio en el año de 1998, tal como ocurrió para los contratos de 96 y 97, no lo hizo, pues demostrado está que la contratación de la universidad lo era por periodo académico y no a termino (sic) indefinido, por lo tanto terminado y liquidado el contrato de 1997, al demandante lo vinculaban para el año siguiente mediante otro contrato, debe observarse que dentro del material probatorio aportado, a excepción de la contradictoria declaración de Myriam Flor Cubillos Sánchez por cuanto afirma que le consta que el demandante laboraba el 13 de febrero para la universidad, cuando manifiesta que ella se desvinculo (sic) de la misma desde el 9 de febrero de 1998, ninguna otra prueba lleva a concluir la relación laboral alegada para ese año. Razón por la cual no proceden las pretensiones que sobre esta anualidad se formulan.
“Sobre la nivelación de salario del demandante argumentando el principio de a trabajo igual, salario igual, se debe concluir al igual que la primera instancia, que el demandante solo se quedó en la afirmación, sin demostrar como era su deber, los elementos comparativo (sic), diferenciadores o discriminadores frente al cargo de Director de la Sala Penal del Consultorio Jurídico, sobre éste (sic) particular ha sido abundante y pacífica la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia:” Transcribió la sentencia de 2 de noviembre de 2006, radicación 26437, y concluyó: “La terminación del contrato de trabajo por periodo académico lo fue por vencimiento del periodo lectivo de 1997, tal como se consignó en el acta de liquidación de folio 54, la cual fue suscrita y aceptada por el demandante en su condición de profesor de Derecho laboral.
Para la Sala, el contrato terminó por causa de orden legal contemplada en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo que la exime de reconocimiento indemnizatorio alguno, por lo que tampoco es procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa sobre la que el demandante insiste en el recurso de apelación.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case íntegramente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones impetradas en la demanda.
Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por aplicación indebida, los artículos 5, 10, 13, 14, 15, 16, 19 (concordante con el 8 de la Ley 153 de 1887), 21, 22, 23, 24, 25, 27, 32, 37, 38, 39, 45, 46, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 64, 65, 101, 102, 127, 134, 138, 139, 142, 143, 144, 158, 160, 161, 162, 163, 164, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 259, 306, 307, 340, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 4, 5, 6, 88, 90, 92, 118, 174, 175, 176, 177, 179, 181, 183, 184, 186, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 200, 201, 203, 249, 251, 252, 253, 254, 258, 259, 268, 275, 276, 277, 279, 289, 290, 291, 292, 304, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 31-4, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1602, 1618-1, 1690, 1693 y 1696 del Código Civil.
Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que se resumen por su impertinente extensión: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo fueron por período académico, según el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no fueron a término indefinido. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la modalidad contractual de 1997, para el cargo de Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico, era a término fijo, según “finiquito” de “paz y salvo” (folios 54 del cuaderno principal y 165 del cuaderno empastado), y que por ello la naturaleza del cargo es administrativa, y que el de Docente Abogado Investigador lo fue por período académico (folio 49 y vuelto), dada su naturaleza. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber suscrito el “otro sí” (folio 47) que regía desde el 3 de marzo de 1997 el total de sus salarios percibidos como Docente Abogado Investigador y Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico en 1997, ascendía a $1’340.000,oo mensuales. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que desde marzo de 1997 la demandada dejó sin vigencia el “otro sí” sólo sobre la remuneración mensual como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico, aumentándola de $910.000,oo a $1’340.000,oo (folios 120 a 126, cuaderno empastado), como se aprecia en el “finiquito” de “paz y salvo”. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que después del otrosí (folio 47) la demandada mantuvo y continuó pagándole en todo marzo y primera quincena de abril de 1997, como Docente Abogado Investigador, $430.000,oo (folio 116, cuaderno empastado). 6.-No dar por demostrado, estándolo que con posterioridad al otrosí (folio 47), que regía el 3 de marzo de 1997, la demandada lo remuneró mensualmente desde marzo de 2007 para los cargos de Docente Abogado Investigador y Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico durante la relación laboral de 1997, $1’770.000,oo (folios 116 y 120, cuaderno empastado). 7.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada desde la segunda quincena de abril de 1997 dejó de pagarle los salarios y primas de servicio del cargo de Docente Abogado Investigador. 8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de medio tiempo como Docente Abogado Investigador y Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico finalizaron y se liquidaron el 16 de diciembre de 1997, según finiquito y paz y salvo (folios 54 cuaderno principal y 165 cuaderno empastado). 9.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al no avisarle por escrito la no prórroga del contrato a término fijo de medio tiempo como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico, con antelación no inferior a 30 días, lo renovó para 1998, por un período igual al inicialmente pactado. 10.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el finiquito de paz y salvo comprende el pago de salarios y prestaciones sociales causados en su favor, por haber desempeñado por medio tiempo el cargo de Docente Abogado Investigador y por el otro medio tiempo el de Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico, por la relación laboral de 1997. 11.-No dar por demostrado, estándolo, que el finiquito de paz y salvo demuestra el pago de algunas acreencias laborales reclamadas en la demanda pero sólo para el cargo de Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico. 12.-No dar por demostrado, estándolo, que el finiquito de paz y salvo no acredita el pago de salarios y prestaciones sociales como cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio ni compensación de vacaciones por medio tiempo como Docente Abogado Investigador por el año 1997. 13.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no probó la prestación personal del servicio en 1998, como Docente Abogado Investigador y Director Sala Laboral del Consultorio Jurídico, y que las documentales de folios 54 y 55 no son indicativas de esos servicios, por lo que ninguna otra prueba lleva a concluir la relación laboral alegada para ese año. 14.-No dar por demostrado, estándolo, que desde enero hasta mediados de febrero de 1998 prestó sus servicios personales como Docente Abogado Investigador y Director Sala Laboral del Consultorio Jurídico, como se infiere del trato de sus compañeros de trabajo, indicativos de la relación laboral que se demostró. 15.-No dar por demostrado, estándolo, que luego de su desvinculación laboral, después de la primera quincena de febrero de 1998, el trato de sus ex compañeros de trabajo ya no era el de trabajador de la demandada. 16.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le terminó el vínculo sin justa causa, a mediados de febrero de 1998, de los cargos de Docente Abogado Investigador y Director Sala Laboral del Consultorio Jurídico de la Universidad.
Para su demostración, que se resume, por estar plasmada en un extenso, redundante y confuso alegato (folios 38 a 69, cuaderno de la Corte), proscrito de la casación laboral por el mandato imperioso del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, con la proposición jurídica atiborrada de normas impertinentes, arguye que fueron mal apreciados los documentos de folios 2, 37 a 39, 47, 48, 49, 54, 116, 152 y 153 del cuaderno principal y 120 a 126 del cuaderno empastado.
Transcribe el hecho 6 de la demanda (folio 2) y dice que hubo confesión por apoderado, según contestación de los hechos 2 (folio 37), 16 (folio 39) y 6 (folio 38), respuestas que también reproduce, junto con lo que al respecto arguyó el Tribunal; copia la documental de folio 54 y asevera que la reconoció en interrogatorio de parte, al absolver la única pregunta que se le hizo (folios 152 y 153), pero que a pesar de ello no manifestó que la demandada le hubiera pagado las pretensiones de la demanda, que son irrenunciables, y arguye esa liquidación final o “finiquito” de “paz y salvo”, que se plasmó en papelería de la demandada (folio 54), sólo prueba que le pagó las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico, para relación laboral de 1997, que no constituye paz y salvo para el cargo de Docente, y que con ella la demandada dejó sin efectos el acuerdo contenido a folios 47 y 48 del cuaderno principal, porque tal como corroboran los documentos de folios 120 a 126 del cuaderno empastado, particularmente el folio 120, corresponde al pago de la segunda quincena de abril de 1997, lo que demuestra la cancelación del retroactivo de marzo y primera quincena de 1997, remunerando ese cargo.
Reitera que las documentales de folios 120 a 126, del cuaderno empastado, en la casilla “CARGO”, no remunera los cargos de “DOCENTE-ABOGADO AUXILIAR” y “DIRECTOR SALA LABORAL DEL CONSULTORIO JURÍDICO”, y sólo señala el pago del salario del último cargo, con lo que demuestra que el ad quem dio por demostrados hechos que no aparecen en tales medios de prueba, y que se aprecia en la casilla “UL.
AUMENTO: 1997/01/16” (folio 54) cuaderno principal), que la demandada modificó su salario mensual para la relación laboral de 1997, en $1’340.000,oo, conducta ejecutada por la Universidad, conducta que consintió al sustituirse una obligación por otra, y que igual conclusión se observa en los comprobantes de pago (folios 120 a 126), lo que confirman también los comprobantes de pago de folio 116.
Resalta que la documental de folio 49 acredita que la relación de Docente y Abogado Auxiliar Investigador se inició el 9 de enero y culminó el 12 de diciembre de 1997, según el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, y terminó por finalización del año escolar sin preaviso ni prórroga automática, lo cual estima que demuestra el extremo final de su relación para ese cargo, y que al no probarse el pago de salarios, primas de servicio, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones compensadas, no implica una renuncia a esos derechos.
Señala el documento de folios 3 y 39, transcribe los escritos de folios 153, 154, 144, 156, 70, y dice que el ad quem no los apreció, como tampoco estimó que el 24 de octubre de 2002 (folios 21 a 23) sustituyó la demanda para adicionarle un nuevo hecho, el cual copia junto con la documental de folios 156 y 157, y afirma que esas pruebas y las de folios 167 a 174 no se tacharon de falsas ni se desconoció su contenido, en todo ni en parte, por lo que son veraces al no controvertirlas la demandada.
Agrega que las documentales de folios 138, 154 y 155 acreditan que por haber descubierto “la alteración de la evolución periódica de la labor realizada por los estudiantes de su sala, como ya se tuvo la oportunidad de constatar en el Reglamento del CONSULTORIO Jurídico, era considerada como un CONCEPTO, que fueron por él presentadas en computador, en la cual, se había consignado la palabra “Reprobado” y luego, con líquido corrector, sobrepusieron a máquina eléctrica la palabra “APROBO”, fue el detonante para que el demandante, fuera desvinculado unilateralmente y sin justa causa de la Universidad Externado de Colombia”, y copia algunos fragmentos del folio 158, 161, 153, y dice que las documentales de folios 57 y 59 no fueron apreciadas, porque demuestran el trato que le dieron sus compañeros de trabajo.
LA RÉPLICA Sostiene que la demanda no satisface las exigencias de técnica propias del recurso de casación, porque: 1) Los errores fácticos que denuncia el cargo no pudieron ocurrir, por coincidir con los expuestos en el libelo original; 2) El censor cambia la causa petendi al introducir medios nuevos que comprometen su derecho de defensa; 3) El cargo está encauzado por la vía indirecta, pero en el discurso demostrativo se extravía en razonamientos propios de la directa o de puro derecho; 4) El discurso del impugnante es de instancia y no demuestra que los yerros que denuncia sean protuberantes o que incidieran en la decisión atacada, y 5) La sentencia acusada sigue incólume al no ser atacados los razonamientos probatorios del ad quem.
Explica que como el actor lo confiesa en el hecho primero de su demanda, la modalidad contractual empleada por las partes fue la del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que una vez culminado el período académico el contrato también terminó, por lo que su pretensión indemnizatoria carece de fundamento fáctico y jurídico, si se confronta con la Ley 115 de 1994; que el demandante aceptó la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales y la declaró en paz y salvo, en la convicción de que nada le debía, lo que se traduce en buena fe de la demandada; y que el contrato suscrito e implementado por las partes con el otrosí de 3 de marzo de 1997, acredita que las obligaciones contraídas “por el trabajador generaban un solo pago y no dos.
De manera que pretender una doble remuneración por el presunto ejercicio de actividades cumplidas en una jornada que ya en sí misma estaba pagada o, como se dijo antes, perseguir una retribución por supuestas gestiones judiciales surtidas en las horas de la mañana quitándole tiempo en esa misma jornada a las otras previstas contractualmente constituye una aspiración francamente insólita.” Transcribe un fragmento de la sentencia de la Corte de 8 de agosto de 2000, radicación 13162, y añade que sobre la nivelación pretendida se remite a lo aducido al contestar la demanda, y por la carencia absoluta de prueba sobre las presuntas condiciones de igualdad, pues, como lo infirió el Tribunal, es totalmente desafortunada, y que la Ley 115 de 1994 no es aplicable al actor, porque sólo gobierna la educación básica y no la superior o universitaria, que está regulada por la Ley 30 de 1992, y debido a que la relación laboral que existió entre las partes se rigió por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem confirmó la sentencia absolutoria del a quo, para lo cual tomó en cuenta que “Como todo contrato de trabajo, el que se analiza se ejecutó de buena fe, eso es lo que demuestra (sic) pruebas como los recibos de pago de nómina de folios 120 a 125 del cuaderno anexo, que dan cuenta de un salario percibido de $670.000.oo cada quincena, y el comprobante de folio 126 del mismo cuaderno que ratifica el pago de la liquidación del contrato visto a folio 54 del expediente”; y que esa liquidación “pormenoriza cada uno de los ítems constitutivos de derechos laborales derivados del contrato de trabajo suscrito para 1997 y su correspondiente adición del otro sí, en cuanto consideró todo el tiempo pactado en el contrato, liquidó las prestaciones sociales debidas teniendo en cuenta los dos salarios pactados para cada medio tiempo, es decir $1.340.000 mensuales.
A la contundencia de estas pruebas documentales, se debe añadir que los testimonios recepcionados integralmente analizados ratifican la prestación del servicio en los términos y condiciones ya indicados, de donde concluye la sala que las pretensiones principales en este sentido de reliquidación, no están llamadas a prosperar” (folio 241).
De otra parte, respecto de las acreencias laborales causadas en 1998, arguyó que “La parte actora a quien incumbía la carga de la prueba para demostrar la existencia del contrato de trabajo o al menos la prestación del servicio en el año de 1998, tal como ocurrió para los contratos de 96 y 97, no lo hizo, pues demostrado está que la contratación de la universidad lo era por periodo académico y no a término indefinido, por lo tanto terminado y liquidado el contrato de 1997, al demandante lo vinculaban para el año siguiente mediante otro contrato, debe observarse que dentro del material probatorio aportado, a excepción de la contradictoria declaración de Myriam Flor Cubillos Sánchez por cuanto afirma que le consta que el demandante laboraba el 13 de febrero para la universidad, cuando manifiesta que ella se desvinculo (sic) de la misma desde el 9 de febrero de 1998, ninguna otra prueba lleva a concluir la relación laboral alegada para ese año. Razón por la cual no proceden las pretensiones que sobre esta anualidad se formulan.” (Folios 241 y 242).
Aseveró también el juzgador, con apoyo en la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 2 de noviembre de 2006, radicación 26437, que “Sobre la nivelación de salario del demandante argumentando el principio de a trabajo igual, salario igual, se debe concluir al igual que la primera instancia, que el demandante solo se quedó en la afirmación, sin demostrar como era su deber, los elementos comparativo (sic), diferenciadores o discriminadores frente al cargo de Director de la Sala Penal del Consultorio Jurídico”; y que “La terminación del contrato de trabajo por periodo académico lo fue por vencimiento del periodo lectivo de 1997, tal como se consignó en el acta de liquidación de folio 54, la cual fue suscrita y aceptada por el demandante en su condición de profesor de Derecho Laboral.
Para la Sala, el contrato terminó por causa de orden legal contemplada en el artículo 61 de Código Sustantivo del Trabajo que la exime de reconocimiento indemnizatorio alguno, por lo que tampoco es procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa sobre la que el demandante insiste en el recurso de apelación.” (Folios 242 y 243).
Por su parte, el recurrente pretende demostrar que tuvo dos vinculaciones laborales simultáneas con la Universidad Externado de Colombia en el cargo de Docente Abogado Investigador, por medio tiempo, y a la vez como Director de la Sala Laboral del Consultorio Jurídico, por lo cual estima que es acreedor, por los años 1997 y 1998, de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías e indemnización por pago extemporáneo, primas de servicio e indemnización moratoria, y de las vacaciones compensadas de 1998, con motivo de esas relaciones simultáneas, y como consecuencia de la nivelación con lo percibido o devengado por quien ostentaba el cargo de Director de la Sala Penal del Consultorio Jurídico en los años 1997 y 1998.
De un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte surge lo siguiente: 1.- Pese a que denuncia la equivocada apreciación de la demanda y de su contestación, el impugnante no concreta los desaciertos en la valoración de esas piezas probatorias, pues, en relación con la primera, se limita a transcribir el sexto hecho de la demanda y, respecto de la otra, a señalar que hubo confesión por apoderado al darse respuesta al sexto hecho, pero sin puntualizar el hecho que se confesó ni cómo la inobservancia de esa confesión constituyó un desacierto ostensible, con incidencia en la decisión impugnada; esto es, no se explica qué es lo que ha debido tener por probado el Tribunal de haber valorado la confesión. Al respecto, recuerda la Corte que si se pretende derivar la violación de la ley sustancial de la mala valoración de las pruebas o de su falta de estimación, es carga del impugnante, si desea fundar correctamente la acusación, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y en qué consiste la equivocada apreciación del juzgador, o lo que debió dar por establecido de haberla apreciado, demostración que debe efectuar mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.
Como lo ha dicho por muchas veces esta Sala de la Corte, señalar simplemente las pruebas que se consideran mal apreciadas o no valoradas por el juzgador, y transcribir su texto, como ocurrió en el presente caso, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente.
Ese proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para el impugnante hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Por ende, si la censura omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir de oficio su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia gravada, que llega al recurso de casación amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretende su casación. 2.- También de manera deshilvanada el impugnante se refiere a su interrogatorio de parte, aceptando que, si bien se reconoció el hecho del pago de algunos derechos laborales y la autenticidad del documento de folio 54, ello no implica que admitiera que le fueron reconocidos los derechos reclamados en la demanda.
Empero, el Tribunal no extrajo, expresamente, del citado interrogatorio de parte, ninguna conclusión relevante, ni, mucho menos alguna relacionada con el documento de folio 54, pues pese a que dijo que la liquidación allí contenida fue suscrita y aceptada por el demandante, obtuvo ese desenlace del propio texto del documento, de suerte que no lo entendió confesado en el interrogatorio. 3.- De la liquidación de prestaciones sociales de folio 54, el Tribunal concluyó el salario de $670.000 quincenales y que “La terminación del contrato de trabajo por período académico lo fue por vencimiento del periodo lectivo 1997”.
No encuentra la Corte en esas conclusiones algún desacierto evidente, pues ellas surgen del texto del aludido documento, como que allí se consignó, por causa de la terminación del contrato, periodo lectivo, de donde es dable concluir, razonablemente, que la extinción se produjo por el vencimiento de ese periodo. Es cierto que en ese documento se indica que el tipo de contrato fue fijo, de donde también podría concluirse que el que ató a las partes fue pactado a término fijo.
Pero si el Tribunal optó por darle al documento un entendimiento, de los dos que eran posibles, no cometió un desacierto evidente, con mayor razón si la conclusión que obtuvo la corroboró con otros de los medios de convicción del proceso, como el otrosí al contrato celebrado entre las partes y los testimonios. Con todo, importa anotar que expresamente el actor, en el primero de los hechos de la demanda aseveró que “…estuvo vinculado laboralmente a la demandada, bajo la modalidad contractual regulada por el Art. 101 del C.S.T”; por manera que, como lo pone de presente la opositora, constituye una modificación del fundamento de sus pretensiones alegar ahora, en sede de casación, que su contrato de trabajo tuvo una modalidad diferente y criticar al fallador por concluir lo que él mismo aseveró en la demanda.
Se trata, entonces, de la alegación de un medio nuevo, que no puede ser admitido en el recurso extraordinario, pues sorprende a la demandada y, por lo tanto, va en contra del derecho de defensa que a ella le asiste, afirmar intempestivamente en este momento procesal que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, dado que fue convenido a plazo, se prorrogó por no haberse dado el aviso de su terminación con una antelación no inferior a los treinta días.
Cumple anotar, de otro lado, que, como se anotó, la duración del contrato de trabajo también la extrajo el Tribunal del documento de folio 47, en el que consta el otrosí al contrato de trabajo por períodos y que, sin duda, acredita que el contrato que ató a las partes es por período en los términos del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, pues allí consta: “El Contrato por Períodos Académicos finalizará el día 15 de diciembre de 1997”.
No encuentra la Corte que la impugnación se ocupe de controvertir directamente la valoración de ese medio de convicción, pues si bien lo relaciona dentro de los que considera equivocadamente apreciados, no desarrolla un puntual cuestionamiento y por ello lo que de él se extrajo permanece incólume, porque, como lo ha explicado con reiteración, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, cuando el cargo en casación se oriente por la vía indirecta, como aquí sucede, los reparos planteados por el censor deben extenderse a todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallador, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir medios de convicción distintos de los valorados por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los restantes que dejó libres de ataque.
En el aludido documento de folio 54 también aparece como sueldo básico la suma de $1’340.000,oo, que equivalen a $670.000,oo por quincena, que fue lo que tuvo por probado el Tribunal, de suerte que no lo apreció con error. El recurrente igualmente asevera que la liquidación en comento no constituye paz y salvo de salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de docente, pero, como se ha visto, el Tribunal no le atribuyó ese específico contenido, luego es claro que se le endilga una conclusión que no obtuvo, lo que confirma que no incurrió en un desatino evidente.
No obstante, es cierto que en el documento solamente aparece el cargo de director, pero de allí no puede concluirse que no acredite la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a las funciones de docente y abogado investigador, pues si la demandada consideraba que hubo una sola vinculación, que comprendía varias funciones bajo una misma remuneración, el hecho de que al liquidar el contrato aludiera solamente a una de ellas, no es razón suficiente para concluir que esa liquidación no involucró a las otras. 4.- Lo mismo cabe predicar de los documentos de folios 120 a 126, pues si bien en ellos se da cuenta de la remuneración correspondiente al cargo de director, esa circunstancia no significa necesariamente que ese pago no comprendiera las otras funciones desempeñadas por el demandante. 5.- En estricto sentido, los documentos de folios 54 y 55, del que se denomina en el cargo cuaderno de pruebas empastada, no fueron expresamente valorados por el Tribunal, de suerte que no cabe denunciar su equivocada apreciación. Empero, como en relación con la prestación de los servicios en el año de 1998 el fallador adujo que ninguna prueba la acreditaba, es dable entender que las valoró todas y por eso puede la Corte examinar los aludidos documentos como si hubiesen sido examinados.
Y al aplicarse a esa tarea, encuentra que ellos dan cuenta de unas comunicaciones dirigidas al actor el 2 y el 6 de febrero de 1998, como integrante del consultorio jurídico de la demandada, mas de allí no puede concluirse que, real y efectivamente, el actor le prestara sus servicios a la demandada durante el lapso que afirmó en su demanda, en el año de 1998, pues ello solamente constituye un indicio de que quien dirigió las comunicaciones consideraba que aquél seguía ejerciendo funciones en esa dependencia. Mas, como se sabe, la prueba por indicios no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo. 6.- El documento que obra a folios 153 a 159 del cuaderno anexo de pruebas, que se cita como dejado de valorar, es una solicitud de conciliación dirigida por el actor al rector de la universidad demandada.
Pero por tratarse de un escrito proveniente del propio demandante, es claro que, en este caso, no puede servir de prueba de los hechos que allí se aducen, principalmente en lo relativo a la prestación de servicios en el año de 1998; con mayor razón, si fue elaborado el 25 de octubre de 1999, tiempo después de extinguida la relación laboral, materia de debate en el proceso.
Las circunstancias de que el documento sea auténtico y que no haya sido tachado, en modo alguno significan que lo que en él se afirma sea cierto, como tampoco que esas aseveraciones deban tenerse como pruebas de las pretensiones del promotor del pleito. 7.- En el reglamento del consultorio jurídico de la universidad enjuiciada constan las funciones de los directores de sala, algunas de las cuales son de naturaleza administrativa, pero también existen otras de clara índole docente, como el diseño de políticas para la capacitación práctica de los estudiantes y la evaluación de ellos.
De suerte que de esa circunstancia no puede derivarse que el contrato celebrado por el actor para desempeñar esas funciones no pudiera pactarse por el período académico respectivo, porque, en verdad, involucraba actividades docentes. Con todo, nada impide que un funcionario de un establecimiento educativo del sector privado sea también contratado por el período académico respectivo, en la medida en que ese período puede considerarse como una obra o labor específica, lo que, en consecuencia, tiene aptitud jurídica para dar lugar a la celebración de un contrato laboral pactado por el tiempo que dure la realización de esa obra o labor, en los términos precisados por el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo. 8.- En lo que concierne con la nivelación salarial, el impugnante se queja de que el Tribunal no se percatara de que adicionó la demanda, sobre lo cual no se pronunció la parte demandada, de suerte que ese hecho adicionado, sobre la homologación que hizo la demandada de los requisitos y condiciones laborales respecto de quienes desempeñaban cargos similares, debe tenerse por probado.
Sin embargo, es cierto que respecto de esa adición no se pronunció el juzgado de conocimiento, pero en relación con tal omisión, ha debido reclamarse en la debida oportunidad procesal, que no lo es la sede extraordinaria de la casación. No observa la Corte que el demandante impugnara el auto que ordenó correr traslado de la demanda, sin aludir a la adición, (folio 24), como tampoco que, al pedir que se tuvieran por probados los hechos de la demanda, se refiriera, en el memorial que presentó, al hecho que adicionó, pues lo que argumentó fue que la convocada al pleito no podía aclarar los hechos que afirmaba que no eran ciertos.
(folios 55 y 54). 9.- El documento de folio 138 da cuenta de un informe final elaborado por el actor en julio de 1997. Pero de su contenido no es posible concluir que las aparentes modificaciones a las calificaciones de tres de los alumnos haya sido la razón que en el fondo tuvo la universidad para terminar su contrato de trabajo y, por eso, no acredita una supuesta extemporaneidad de ese acto extintivo.
Por lo demás, en la demanda no se afirmó que el despido del demandante haya sido extemporáneo porque la indemnización por despido que se pidió tuvo sustento en que la extinción de las relaciones laborales se rigió bajo el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, es claro que en esta argumentación también existe una modificación del fundamento de las pretensiones, que no puede admitirse en esta sede extraordinaria. 10.- Así se entendiera que el hecho de que en las documentales de folios 57 y 59, que el Tribunal no apreció, una excompañera de trabajo del actor se dirigió a él simplemente como abogado, implique un cambio en el trato que se le daba, ello no es suficiente para concluir que el Tribunal se equivocó al no valorar esas probanzas.
Con más veras, si el recurrente no explica qué hecho relevante del proceso ha debido tener por acreditado el Tribunal de haberlas valorado, ni las razones por las cuales esa omisión tuvo incidencia en la decisión que se adoptó, lo que deja a la Corte sin los parámetros necesarios para encontrar un desacierto ostensible. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
Es claro, entonces, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra el recurrente y, por ende, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA contra la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 34