Micelio
34134(15-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 CASACIÓN 34134 HARBINSSON GUIZA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013). Los suscritos Magistrados firmamos la sentencia del 13 de abril de 2011 (Rad. 30894), por cuyo medio la Sala decidió casar el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2008 a favor de Cristian Mauricio Barreto Álvarez, para en su lugar confirmar la condena dispuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión OIT el 31 de enero de 2008 contra el mencionado ciudadano, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Isabel Toro Soler y tentativa de hurto calificado agravado.

Impera señalar que en la citada decisión prosperó el cargo segundo de la demanda promovida por la Fiscalía, oportunidad en la cual se dijo: “ Apenas a título de resumen de los elementos probatorios que delimitan su responsabilidad, la Sala estima necesario destacar cómo Jairo Andrés Achagua y Edwin Harvey Acosta, de consuno declararon que el procesado confió al segundo, y éste lo dio a conocer al primero, que había intervenido en el crimen, detallando la forma como se ejecutó el mismo, las razones que obligaron a dar muerte a la educadora y las circunstancias que gobernaron el homicidio, en narración completamente consonante con lo que por otros medios pudo verificarse de los hechos.

“ Explicaron los testimoniantes, de manera plausible, la razón por la cual en su primera versión callaron la verdad, hallándose claro que motivado por los celos Jairo Andrés Achagua decidió contar lo sabido, antes ocultado en consideración a la amistad que lo unía con el acusado. “ Para corroborar la verdad de lo relatado por Achagua Unibio y Acosta Pan, se allegó la declaración jurada del Sub intendente Iván Fernando Fernández – digna de entero crédito, dado que los esfuerzos realizados por el acusado para controvertirlo se demostraron mendaces –, quien señaló cómo al momento de aprehenderlo, el procesado aceptó su intervención en los hechos, refiriendo datos hasta ese momento desconocidos, los cuales sirvieron para vincular penalmente al otro de los ejecutores del crimen.

“ Esa prueba de incriminación, examinada a la luz de la sana crítica, de manera conjunta conduce a definir la certeza que para condenar consagra el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, conforme fue advertido por el juzgado de primera instancia, razón suficiente para que se revoque el fallo de segundo grado atacado en casación y en su lugar se otorgue plena vigencia a la condena impartida por el A quo ”.

En esta ocasión, la Sala conoce del libelo casacional también promovido por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada a favor de Harbinsson Guiza López el 24 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Bogotá respecto del concurso de delitos de homicidio agravado en Isabel Toro Soler y tentativa de hurto calificado agravado, confirmatoria de la dictada el 6 de agosto del mismo año por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

Ahora, al constatar los argumentos del demandante en casación encontramos sin dificultad que se ocupa de deplorar fundamentalmente la indebida apreciación de pruebas tales como las declaraciones de Jairo Andrés Achagua Unibio, Edwin Harvey Acosta Pan y el Subteniente Iván Fernando Fernández, medios de convicción sobre cuya valía ya expresamos nuestra opinión en la sentencia dictada en contra de Cristian Mauricio Barreto Álvarez, también involucrado en el concurso de delitos que motivó este averiguatorio.

Conforme a lo expuesto, advertimos la actualización del supuesto establecido en la causal impeditiva correspondiente al numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber manifestado nuestra opinión sobre el tema objeto de debate en un ámbito ajeno a esta actuación, de fondo, con carácter vinculante y compromiso intelectual, motivo por el cual procedemos a manifestar nuestro impedimento a fin de que se adopte en derecho la decisión que corresponda sobre el particular.

Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ � Cfr. Sala de Casación Penal, Auto del 12 de mayo de 2010 (Rad. 34048), entre otros.