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34134(04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34134 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34134 Acta No. 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS IVÁN SÁNCHEZ FORERO, LUCILA BOHÓRQUEZ SALDAÑA, FANNY PENAGOS MÉNDEZ Y LORENZO GALIANO ANDRADE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2007 en el proceso seguido por los recurrentes contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: Las peticiones de la demanda que están en línea con el alcance del recurso extraordinario de casación, son las siguientes: (i) Que se les reintegre al cargo que ocupaban o a uno igual o superior, con las consecuencias en cuanto pago de derechos laborales; (ii) Que se le reconozca a Lorenzo Galindo Andrade la sobreremuneración por haber desempeñado el cargo de Director Zonal de Ventas en la Regional Llanos Orientales del 15 de diciembre de 1994 al 2 de junio de 1997 y, los 5 días de compensatorios por haber laborado los días sábados 10 de abril de 1996, sábado 11 de mayo de 1996, sábado 18 de mayo de 1996 y sábado y domingo 20 y 21 de julio de 1996 y sábado y domingo 17 y 18 de enero de 1998.;

(iii) Que se le cancele a Fanny Penagos Méndez, 32 horas extras laborales en el mes de mayo de 1999 y 40 en el mes de junio de 1999. Además, del auxilio de transporte por haber laborado en jornada nocturna en el mes de mayo y junio de 1999, y el reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 1999 por lo inclusión de los anteriores factores.

(iv) Que se le reconozcan salarios moratorios o en su defecto la indexación. Los demandantes fundamentan sus peticiones en que a. Prestaron sus servicios a la demandada por más de 10 años; b. Que el 26 de junio de 1999 la demandada terminó los contratos de trabajo de los actores invocando la disolución y liquidación de la entidad ordenada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999; c. Los Decretos que ordenaron la liquidación de la entidad, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia del 18 de noviembre de 1999; y d. Que la convención colectiva de trabajo que los cobijaba disponía en su artículo 58 el reintegro, cuando el trabajador fuera despedido sin justa causa después de 10 años de servicios.

La Caja Agraria en liquidación se opone a las pretensiones de la demanda. Para tal fin, propone las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título, cobro de lo no debido e inaconsejabilidad del reintegro. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no le constan los hechos de la demanda.

Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda negando el vínculo con los demandantes y cualquier tipo de solidaridad frente a éstos. SENTENCIA DEL A QUO El 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En providencia de 16 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes reflexiones: Sobre la sustitución patronal y la solidaridad entre la Caja Agraria y el Banco Agrario de Colombia S.A., el ad quem manifestó que no hubo sustitución patronal ni tampoco solidaridad, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, concretamente lo referente a continuidad de la empresa y continuidad en la prestación del servicio.

En cuanto al reintegro y sus consecuencias salariales se estableció que era imposible debido a la disolución o liquidación de la empleadora de los demandantes, y que no era procedente el pago de la indemnización por haber sido ésta pagada al momento de la terminación del contrato. En lo referente a la indemnización plena de perjuicios el tribunal expresa que esta clase de perjuicios deben estar plenamente probados dentro del proceso y, que por el contrario, lo que se observó en el acervo probatorio, con la documental de la liquidación de estos, es que a los actores se les canceló la totalidad de los valores que se les adeudaban como consecuencia de la terminación del vinculo contractual.

En lo relacionado con el pago de sobreremuneraciones, compensatorios, horas extras, reajustes y auxilio de transporte, el Tribunal manifestó que las pretensiones por estos conceptos son genéricas e imprecisas, además que carecen de sustento fáctico, de pruebas que acrediten la viabilidad de dichas reclamaciones y de los períodos presuntamente adeudados.

Por el contrario, reposan en el expediente las liquidaciones finales donde se deduce que dichos conceptos fueron cancelados. III-. LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita a la Corte, que case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo para en su lugar, condenar a las demandadas Caja de Crédito Agrario-En Liquidación y Banco Agrario de Colombia S.A. a reintegrar a los demandantes y las consecuencias que de ello se deriva, además, al pago de salarios moratorios.

Subsidiariamente, al pago de indemnización por despido injusto. En lo relacionado a las pretensiones individuales de los demandantes, manifestó: (i) Que se le reconozca a Lorenzo Galindo Andrade la sobreremuneración por haber desempeñado el cargo de Director Zonal de Ventas en la Regional Llanos Orientales del 15 de diciembre de 1994 al 2 de junio de 1997 y, los 5 días de compensatorios por haber laborado los días sábados 10 de abril de 1996, sábado 11 de mayo de 1996, sábado 18 de mayo de 1996 y sábado y domingo 20 y 21 de julio de 1996 y sábado y domingo 17 y 18 de enero de 1998.; y (ii) Que se le cancele a Fanny Penagos Méndez, 32 horas extras laborales en el mes de mayo de 1999 y 40 en el mes de junio de 1999, además del auxilio de transporte por haber laborado en jornada nocturna en el mes de mayo y junio de 1999, y el reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 1999 por lo inclusión de los anteriores factores.

Con tal propósito presenta tres cargos, que son objeto de réplica y se estudiarán a continuación. PRIMER CARGO “ Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida del preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 11, 45 de la Ley 6 de febrero 19 de 1945; artículos, 1, 2, 11, 19, 26 numerales 6, 47 literal f), 48, 49, 51, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6a de 1945;

Artículos 222 del Código de Comercio; artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la ley 6 de 1945; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 175, 176, 177, 183, 187, 197, 248, 249, 250, 251 del C.P.C., Artículo 45 de la Ley 270 de 1996….” Los errores manifiestos de hecho presentados fueron dar por demostrado el derecho al reintegro de los demandantes, pero, abstenerse de hacerlo en las demandadas o en cualquier entidad del Estado al ser el Estado uno solo, así como abstenerse de declarar la solidaridad entre las dos entidades financieras.

Cita como pruebas erróneamente apreciadas el Decreto 1065 del 26 de junio de 1996, el Decreto 1065 del 26 de junio de 1996, Resolución Nº 1726 de noviembre 19 de 1999, certificado de existencia y representación legal del Banco Agrario de Colombia S.A., certificado de existencia y representación legal del Banco Agrario de Colombia S.A., Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, cartas de terminación de los contratos de trabajo, contratos de trabajo, y la confesión del apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia S.A. contenida en la contestación de la demanda.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se oriente a señalar que se presentó un traslado de funciones entre las dos entidades financieras, presentándose continuidad en las funciones, razón por la que el reintegro procedía en el Banco… o cualquier de las demandadas al ser el Estado uno sólo, por ello el reintegro es jurídicamente posible. RÉPLICA El opositor cuestiona que: 1.

La proposición no contiene las normas de los derechos reclamados, 2. Que los errores de hecho que le imputa al Tribunal fueron expuestos de manera general sin explicación, 3. Que no atacó todos los soportes de la sentencia, y 4. La confesión de apoderado judicial no fue valorada por el Tribunal, razón por la que no puede ser acusada como erróneamente apreciada.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Normas citadas en la proposición jurídica como el artículo 19, el artículo 26 numeral 6, el artículo 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, resultan suficientes para armar la proposición jurídica del recurso, pues establecen los supuestos de los derechos reclamados, como la sustitución patronal, y el mandato de que en todo contrato de trabajo deben estar incorporados las convenciones colectivas.

Al respecto, cabe destacar que el Decreto 2651 de 1991, artículo 51 del numeral 1º atenuó el rigor técnico del recurso extraordinario de casación, al establecer que será suficiente señalar cualquiera de las normas de de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

El Tribunal descartó la sustitución patronal, pues no halló continuidad ni de la actividad de la empresa, ni la del actor en la nueva entidad. El análisis probatorio que escuetamente propone el censor no lleva a nada distinto de lo concluido por el tribunal, el de tratarse de empresas diferentes, habiendo sido el actor sólo trabajador de aquella que se liquidó; y si se admitiera que el juez pasó por alto el que la primera cedió sus activos a la segunda, es un aspecto tangencial que no destruye el fundamento de su decisión. Lo que ocurre es el planteamiento de la censura, es un problema jurídico: determinar si de la unidad del Estado se puede derivar responsabilidad respecto a sus organismos o entidades constituidas como personas jurídicas diferentes, es asunto que es completamente ajeno a la vía escogida.

Al respecto, cabe destacar lo dicho por la Sala en asuntos similares, sentencias del 21 de septiembre de 2006 radicación 26650, del 16 de septiembre del 2008 radicación 33704, y más recientemente en providencia del 2 de diciembre de 2008 radicación 32008, donde se dijo que en el caso de la terminación de los contratos de trabajo de los ex servidores de la Caja por efectos de entrar ésta en liquidación, la terminación fue ilegal, pero, que no resulta procedente el reintegro, debido a que como la causal alegada fue la supresión de la planta de personal, se hace física y jurídicamente imposible el reintegro por esta circunstancia. Por lo anotado, el cargo no prospera.

En lo relacionado con el presente cargo, no se casará la sentencia. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida del Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 11, 45 de la Ley 6 de febrero 19 de 1945; artículos 1, 2, 11, 19, 26 numeral 6, 47 literal f), 48, 49, 51, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6a de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 175, 176, 177, 183, 187, 197, 248, 249, 250, 251 del C.P.C., Artículo 45 de la Ley 270 de 1996…” Presenta como errores de hechos no haber ordenado el reintegro al considerarlo imposible.

Adicionalmente, que se no se ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, y se confundió este concepto con la bonificación que se les entregó al retiro de los actores. Precisa que los errores se presentaron por la apreciación errónea de las pruebas que también citó en el cargo anterior, sólo adicionadas con la liquidación final de los contratos de trabajo.

Además no se apreciaron los desprendibles de cheque de gerencia que reposan a folios 165 y 170, y la confesión por apoderado judicial (folio 92) donde manifestó que lo pagado correspondía a una bonificación. DEMOSTRACIÓN El argumento central es que se distorsionó el contenido del Decreto 1065 de 1996, el cual ordenó el pago de una bonificación y no el de la indemnización por despido injusto, razón por la que se le debía cancelar a los demandantes la bonificación y la indemnización convencional, como conceptos diferentes.

LA RÉPLICA El opositor expone los mismos cuestionamientos formulados al primer cargo. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo referente al error imputado al Tribunal, al considerar imposible el reintegro y no hacerlo efectivo en las otras demandadas, la Sala Laboral se remite a lo resuelto en el anterior cargo, debido a la que se sustenta en los mismos planteamientos.

El problema central del cargo, es determinar si lo reconocido a los demandantes a la terminación de su contrato de trabajo es imputable a la indemnización por despido o es una bonificación por desvinculación, adicional a la indemnización correspondiente. Revisando el expediente se concluye que la citada pretensión fijada en el alcance del recurso, constituye medio nuevo en casación, toda vez que en la demanda no fue solicitada, ni se discutió si lo reconocido a los actores con ocasión a la terminación de su vínculo era por concepto diferente a la indemnización por despido, adeudándoles dicho valor.

En consecuencia, la súplica presentada en casación está por fuera de la litis, sin perjuicio de que el tribunal haya hecho pronunciamiento al respecto. Así las cosas, se desestima el cargo. Por lo anterior, no se casará la sentencia en cuanto el segundo cargo propuesto. TERCER CARGO. Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida del Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 11, 45 de la Ley 6 de febrero 19 de 1945; artículos 1, 2, 11, 19, 26 numerales 6, 47 literal f), 48, 49, 51, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6a de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 175, 176, 177, 183, 187, 197, 248, 249, 250, 251 del C.P.C., Artículo 45 de la Ley 270 de 1996… Presenta como errores: a. Dar por demostrado que en la liquidación final de los contratos se le canceló a los actores todo lo adeudado; b. Afirmar que las reclamaciones sobre compensatorios y horas extras son genéricas, y que no se presenta prueba en cuanto a lo pedido; c. Los pagos efectuados a un trabajador deben probarse en el proceso, no deducirse, como lo hizo el ad-quem,…; d. -No dar por demostrado, estándolo que en el lapso de 1994 a mayo 3 de 1998, el actor Lorenzo Galeano… ejerció las funciones de un cargo de mayor categoría, esto es, Director Comercial Zonal de Ventas.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la caja Agraria pagó a Lorenzo Galiano… la diferencia de salario por haber desempañado un cargo de mayor categoría entre 1994-1998. No dar por demostrado estándolo que solo hasta el 4 de mayo de 1998, el actor fue nombrado en propiedad en el cargo de Director Zonal de Ventas. e. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Fanny Penagos laboró 32 horas extras en mayo de 1999 y 40 en el mes siguiente en horario de 6 p.m. a 8 p.m., y además que tenía derecho al auxilio de transporte convencional por haber laborado en horario nocturno en dichos meses.

Acusa de haberse apreciado erróneamente las siguientes pruebas calificadas: Caso Lorenzo Galiano Andrade. Certificación laboral expedida… donde consta el cargo que ocupaba el actor; constancias expedida por la Caja Agraria, en el cual consta los sueldos asignados al cargo de Director de Ventas; documentos donde constan las comunicaciones enviadas y recibidas por el señor Galindo como Director de Zonal de Ventas; carta polígrafo de fecha de 4 de mayo de 1998 por medio del cual se oficializaba su ascenso al cargo de Director Zonal de Ventas; funciones asignadas al Director Zonal de Ventas y al cargo de Oficial Comercial de Seguros; liquidación final y convención colectiva; comunicaciones del demandante donde cobra las sobrerremuneraciones y 5 días de compensatorios.

Caso Fanny Penagos Méndez: Certificado laboral No. 365 expedida por la Caja Agraria- en Liquidación en la cual certifica el horario ordinario de trabajo; Planillas de horas extras y recargo nocturnos trabajados por Fanny Penagos, de mayo y junio de 1999; Solicitud de pago del trabajo suplementario antes señalado y respuesta; liquidación final y convención colectiva.

DEMOSTRACIÓN En la demostración el censor arguye que: a. En el caso del señor Galindo: Que la pretensión por sobreremuneración no es genérica ni imprecisa, pues se determina el cargo que desempeñó y lapso en que sucedió el ejercicio de las funciones. Que en el presente caso, no hubo comunicación escrita de encargo para ejercer tales funciones sino encargo verbal, pero que es fácil concluir, en aplicación al principio de la realidad sobre lo formal, que una persona no puede por varios años autoproclamarse en un cargo, usurpando funciones de otro de mayor categoría sin que haya un pronunciamiento de la entidad, o que después de ello reciba por parte de la entidad la ratificación en dicho cargo. b. En el caso de la señora Penagos.

Que la pretensión de reclamación de horas extras no es imprecisa porque de las pruebas, planillas de trabajo suplementario y recargo nocturno trabajados por la demandante en mayo y junio de 1999, se infiere con precisión el alcance de la petición y acredita la acreencia laboral de la actora, la cual no fue cancelada por la demandada. RÉPLICA.

El opositor expone los mismos cuestionamientos formulados al primer cargo, pero, orientados a este tercer cargo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El núcleo del problema jurídico propuesto se centra en determinar si el Tribunal apreció erróneamente las pruebas acusadas por el demandante, conllevando los errores evidentes presentados por el censor.

Analizado el material probatorio acusado como erróneamente apreciado y las valoraciones en que se sustentó la sentencia del Tribunal para absolver a la demandada de las pretensiones por sobreremuneraciones, compensaciones, horas extras, reajustes y auxilios, se colige que el error imputado al Ad quem no tienen asidero, toda vez que las pruebas relacionadas por el censor en su gran mayoría no fueron aludidas en la sentencia, las únicos medios probatorios relacionados en el recurso que le sirvieron de sustento al Tribunal, como son la liquidación final efectuada a los actores (folios 164 y 167), la convención colectiva y las reclamaciones presentadas por los actores.

Para que se configure errada apreciación de las pruebas, se requiere que éstas hayan sido analizadas por el Tribunal, lo cual no sucedió en cuanto a los siguientes medios probatorios relacionados por el censor, así: (i) Certificación laboral donde consta el cargo que ocupaba el actor, constancias expedida por la Caja Agraria en la cual consta los sueldos asignados al cargo de Director de Ventas; documentos donde constan las comunicaciones enviadas y recibidas por el señor Galindo como Director de Zonal de Ventas, carta polígrafo de fecha de 4 de mayo de 1998 por medio del cual se oficializaba su ascenso al cargo de Director Zonal de Ventas, funciones asignadas al Director Zonal de Ventas y al cargo de Oficial Comercial de Seguros.

Y (ii) Certificado laboral No. 365 expedido por la Caja Agraria- en Liquidación en la cual certifica el horario ordinario de trabajo; Planillas de horas extras y recargo nocturnos trabajados por Fanny Penagos, de mayo y junio de 1999. Cabe destacar, que el Tribunal sobre las súplicas mencionadas, sustentó la absolución en que: “ las peticiones de los demandantes requieren ser probadas de manera especifica (sic)..;no existe prueba dentro del plenario que nos permita deducir los períodos presuntamente adeudados por los conceptos solicitados; por el contrario se observa a folios 164, 167, 169 y 171 la liquidación final de prestaciones de cada uno de los actores de donde se deduce a estos (sic) les fueron cancelados los valores que se le adeudaban…” y por ello se confirmó la decisión del a quo.

Ahora bien, en cuanto a las otras pruebas acusadas que fueron aludidas por el ad quem, se debe decir que no se presenta error en la valoración de las mismas, en consideración a que de las liquidaciones finales se acredita el pago de los derechos laborales sobre la base de los promedios salariales ahí indicados, sin observarse error que se derive del mismo documento.

Y en lo que concierne a la convención colectiva y a las reclamaciones presentadas por los demandantes, de éstas por si mismas no se demuestra que se haya presentado error manifiesto en el pago de los salarios de los actores, al no cancelar trabajo suplementario, compensatorios, derechos extralegales por trabajo nocturno por fuera de la jornada, sobreremuneración por ocupar cargo superior, y la respectiva reliquidación de derechos laborales.

En ese orden de ideas, no se logró demostrar errores evidentes en la valoración probatoria del Ad quem y, en consecuencia, no prospera el cargo. En virtud del resultado de los cargos propuestos, no se casará la sentencia, y se condenará en costas a la parte recurrente, al ser objeto de súplica el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de CARLOS IVÁN SÁNCHEZ FORERO, LUCILA BOHÓRQUEZ SALDAÑA, FANNY PENAGOS MÉNDEZ Y LORENZO GALIANO ANDRADE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO