CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.133 WILLIAM FABIÁN SALCEDO CIFUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34.133 WILLIAM FABIÁN SALCEDO CIFUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 182 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, la Juez 5ª Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró al señor William Fabián Salcedo Cifuentes autor penalmente responsable de varias conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años concurrentes con otras de incesto.
Le impuso 195 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la patria potestad, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor apeló la decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de enero de 2010.
El apoderado interpuso casación. En auto del 27 de abril anterior, se admitió la demanda presentada por el nuevo defensor. Adelantada la audiencia de sustentación, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 15 de abril de 2009 José Gabriel Micán Hernández se dirigió a la habitación en donde pernoctaban su hermana y su cuñado William Fabián Salcedo Cifuentes, ubicada en la diagonal 36 B número 12 A-28 sur, barrio La Resurrección de Bogotá, con el fin de pedirle un cigarrillo. Al asomarse por un vidrio roto de la puerta observó que Salcedo Cifuentes estaba encima de su hija (de Salcedo ) AVSM, por entonces de 9 años de edad (nació 16 de mayo de 1999); además, movía su cintura sobre ella y le acariciaba la espalda.
Al ser llamado por su nombre, William Fabián volteó asustado y tenía su miembro viril por fuera de la ropa. La menor refirió que en reiteradas ocasiones, desde que contaba con 5 años de edad, su progenitor realizaba actos con ella, como besarla en la boca, acariciarle sus senos, la cola, la vagina, ponerle el pene encima de ésta y moverse sobre ella.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de abril de 2009 la Juez 37 Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar. En ella, la Fiscalía formuló imputación a Salcedo Cifuentes por un concurso de actos sexuales con menor de 14 años, concurrente con otro de incesto (folio 6). 2. El 6 de mayo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando que acusaba al detenido como autor material de un concurso de conductas punibles agravadas de actos sexuales con menor de 14 años, concurrente con otro de incesto, previstos en los artículos 209 y 211, numerales 2 (el carácter, posición o cargo del responsable le da autoridad sobre la víctima o impulsa a ésta a depositar su confianza en él) y 4 (la víctima es menor de 14 años), y 237 del Código Penal (folio 14). 3.
Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor formula un cargo al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, violación directa por aplicación indebida del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, que se hizo concurrir con el delito de incesto, cuando las dos normas regulan la misma situación, pues la condición, carácter o posición, utilizada como agravante del delito sexual, se hizo derivar exclusivamente de que el acusado es el padre de la víctima, que es lo mismo que castiga el incesto.
Así, se infringió el postulado del non bis in ídem, en tanto la mima circunstancia fáctica fue valorada doblemente, para agravar el acto sexual y para tipificar el incesto. Solicita se case la sentencia para eliminar la agravante del artículo 211.2 del Código Penal. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor se remitió a lo expuesto en su demanda. 2.
El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opone a las pretensiones, por cuanto considera que la tipificación del incesto obedece al vínculo de consanguinidad, en tanto que la causal de agravación se refiere al carácter, posición o cargo, de tal manera que no es objetivamente la calidad de padre la que da lugar a la causal de mayor punibilidad.
La relación entre los involucrados en el hecho fue la que generó el reconocimiento de autoridad, como elemento subjetivo que facilitó perpetrar el delito contra la hija, que se vio en el predicamento de si confiar en su progenitor o sentir temor hacia él y callar. Dice que, de aceptar la tesis defensiva, se tendría que concluir que siempre en toda relación padre-hijo surge un principio de autoridad, respeto o confianza, cuando, por el contrario, pueden derivarse otras situaciones, como los maltratos, que rompan el vínculo.
Agrega que el sindicado abusó de la niña valiéndose del sentimiento que generó en ella saber que era su padre quien así procedía, violentando su confianza, actitud que le generó rechazo, temor, sometimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala casará parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen: Sobre la violación del non bis in ídem. 1.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, bajo el genérico nombre del debido proceso, establece que toda persona sometida a un juicio penal adquiere el derecho fundamental de “ no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ”. Ese mandato superior es desarrollado por el artículo 8º del Código Penal, norma rectora, de fuerza normativa, que constituye la esencia y orientación del sistema penal, prevalece sobre las demás e informa su interpretación (artículo 13 ídem ).
La disposición, con el título de “ prohibición de doble incriminación ”, dispone que “ a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera que sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado ”. Esos preceptos recogen la expresión latina del non bis in ídem, que, entendida como “no dos veces por lo mismo”, apunta a que un imputado no puede ser investigado en más de una ocasión por el mismo hecho, que de esta circunstancia fáctica no se puede lograr más de una consecuencia en su contra, y que, proferida una sentencia por ese hecho y ejecutoriada la misma, la persona destinataria no puede ser juzgada por la misma situación (en este caso se está ante la cosa juzgada material).
Para determinar cuándo se está ante la misma situación y, por ende, se debe aplicar la prohibición, se han señalado como parámetros: que entre los eventos en controversia exista identidad en la persona juzgada, identidad en el objeto del proceso e identidad en la causa materia de juicio (la Corte Constitucional, en la sentencia C-554 del 2001, los define como identidad de sujetos, de circunstancias fácticas y de fundamentos). 2.
Descendiendo al caso concreto, el defensor plantea la infracción al postulado, al haberse aplicado, respecto del acto sexual con menor de 14 años, la causal de mayor punibilidad del numeral 2º del artículo 211 y, simultáneamente, el delito de incesto. Lo primero que debe precisarse es que los hechos juzgados estructuran el ejemplo clásico del concurso ideal de tipos penales, como quiera que con una sola acción el agente activo infringió dos disposiciones penales diversas, debiéndose imputar ambas, en cuanto afectó bienes jurídicos diversos.
En efecto, “ Para responder al defensor del acusado, apenas debe significarse que lo que aquí se presenta, a despecho de su posición, no es el concurso aparente que pregona, sino un concurso ideal, que resulta de determinarse cómo con una misma conducta, el procesado comete dos diferentes delitos, que afectan bienes jurídicos diversos. No se trata, entonces, de que lo examinado revele la existencia del llamado delito complejo, sino, como lo sostiene el tratadista Alfonso Reyes Echandía, un concurso ideal de tipos penales: “1.
Concurso ideal de tipos “Caracterízase esta figura por la circunstancia de que el hecho concreto presenta una complejidad de elementos de tal manera ubicados que una parte de ellos encuadra coetáneamente en varios tipos penales y el resto corresponde a elementos propios de cada uno de ellos. Así, cuando Pedro, padre de María, la posee carnalmente mediante el empleo de violencia, el hecho en cuestión contiene elementos que simultáneamente encajan dentro de los tipos penales de la violencia carnal y del incesto (acceso carnal) y elementos que son propios de aquella (empleo de violencia) y de éste (relación de parentesco entre el sujeto activo y el objeto material personal).
“Frente a situaciones similares el juzgador debe realizar un doble proceso de adecuación en el que, de un lado aparece una sola conducta y de otro, dos o más tipos legales dentro de los cuales aquella se subsume, y como quiera que un tipo no excluye al otro es imperativa la aplicación de ambos. “La pluralidad de encuadramientos, dice acertadamente SOLER, “es la condición básica del concurso ideal.
En consecuencia, los diversos tipos no pueden entre sí presentarse como excluyentes sino efectivamente concurrentes en el mismo hecho. Si por alguna circunstancia suponemos excluido un tipo, ello no quiere decir que esté excluido el otro, de tal manera que si en el ejemplo que hemos propuesto se demuestra que la mujer con la que yació Pedro no era su hija, el hecho deja de ser típico frente al incesto pero continuará siéndolo respecto de la violencia carnal; y a la inversa: si la violencia no existió, desaparece la tipicidad referida al acceso carnal, pero subsiste en relación con el incesto.
“La figura en examen bien puede, pues, representarse gráficamente con dos círculos secantes, de tal manera que tienen una zona que le es común a ambos y otra que es propia de cada uno de ellos”. Más recientemente, el doctrinante Fernando Velásquez Velásquez, anotó, en punto de los requisitos del concurso ideal: “…son exigencias de esta figura las siguientes: en primer lugar, se requiere unidad de acción, pues la actividad desplegada por el agente debe ser producto de una conducta finalmente dirigida a la consecución de uno o varios resultados; por ello es lógicamente impensable la pluralidad de acciones en el concurso ideal….
“En segundo lugar, se requiere una doble o múltiple desvaloración de la ley penal, pues la acción social, ontológico-jurídicamente entendida, debe encajar en dos o más tipos penales diferentes; o, si se admite la figura del concurso ideal homogéneo, en el mismo tipo penal de manera repetida… “Así mismo, en tercer lugar, se requiere identidad de sujeto activo, pues, no es concebible esta figura si llegare a mediar una pluralidad de agentes… “En cuarto lugar, puede haber unidad o pluralidad de sujetos pasivos.
Esta exigencia es válida en tratándose del concurso ideal heterogéneo que, como se dijo, es el auténtico, puesto que la acción puede afectar los intereses jurídicos de una o de varias personas (…) De lo anterior se infiere, entonces, que puede afectarse el mismo bien jurídico de manera reiterada (concurso homogéneo) o una pluralidad de bienes jurídicos (heterogéneo)”.
No ha sido ajena la Corte a esta controversia, reiterando pacíficamente la existencia del concurso material, y su especie de concurso ideal, para diferenciarla del fenómeno del concurso aparente producido por el llamado delito complejo. Señaló la Sala, sobre el particular: “Además de lo expuesto, oportuno se ofrece señalar que respecto del criterio de consunción al concurso aparente de delitos, y más especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento.
En caso contrario, como ocurre en el caso de la especie, que ambos comportamientos violen de manera ostensible y autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos.” Nada diferente, lo que doctrina y jurisprudencia relacionan en punto del concurso ideal, con lo que aquí ocurre, pues, nítido asoma que con una sola conducta, expedir visas falsas, el procesado vulneró de forma grave dos distintos bienes jurídicos, la fe pública y la autonomía personal, en desarrollo de delito medio a delito fin, sin que pueda de manera serena y objetiva significarse que con la sanción por el primero de los ilícitos, ya se ha cubierto completo el desvalor de resultado y, en consecuencia, se subsume la penalidad dispuesta para el otro comportamiento ” (sentencia del 24 de octubre de 2007, radicado 26.597).
No admite discusión, entonces, que en atención a que con cada una de sus acciones el sindicado simultáneamente atentó contra los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales y contra la familia, procedía imputarle la concurrencia del acto sexual y el incesto. 3. Precisado lo anterior, corresponde dilucidar si la agravante del numeral 2º del artículo 211, deducida en la acusación y en los fallos para el delito sexual, podía concurrir con el delito de incesto del artículo 237 del Código Penal.
La Fiscalía pretende acertada la solución, en tanto que el demandante es del criterio de que haberlo hecho infringió el postulado del non bis in ídem. Las disposiciones del Código Penal rezan: “Artículo 211, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 del 2008). Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: … 2.
El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. “Artículo 237. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un… descendiente… incurrirá en…”. La primera disposición agrava el delito de acto sexual con menor de 14 años cuando quiera que el agresor ostente un carácter, posición o cargo que le genere autoridad sobre la víctima, o que ésta deposite en él su confianza, prevalida de la misma condición. La segunda, tipifica como incesto el hecho de que, en este caso, el padre realice un acto sexual con su hija.
Teóricamente puede asistirle razón a la Fiscalía en cuanto la causal de mayor punibilidad no deriva, de necesidad, del vínculo sanguíneo, pues no solamente en la vida social existen muchas relaciones sin parentesco que pueden generar las condiciones de la norma (maestro-alumno, jefe-subalterno), sino que, igual, no obstante la existencia de ese vínculo familiar, puede suceder que el mismo no signifique nada para los involucrados en el hecho y que sea una circunstancia ajena la que tipifique la agravante.
Piénsese, por vía ejemplificativa, en el padre que abandona a la esposa sin saber de su embarazo y al cabo del tiempo establece una relación profesor-alumna con quien desconoce es su hija y, prevalido de ello, la accede carnalmente. En este supuesto, es claro, no fue el vínculo sanguíneo, existente objetivamente, el que determinó el delito, pero, igual, aplica la agravante.
Así, el asunto debe dilucidarse, no desde la teoría, sino a partir de la situación fáctica que sirvió de soporte para adecuar tanto la causal de agravación como el incesto. En el escrito de acusación, se lee que la Fiscalía “ACUSA al señor WILLIAM FABIAN SALCEDO CIFUENTES… como AUTOR… del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS de que trata el artículo 209 del Código Penal, AGRAVADO por los numerales 2 y 4 del artículo 211, ya que el sujeto activo es el padre de la víctima y ésa es menor de catorce años… Además la Fiscalía ACUSA al mismo ciudadano como AUTOR… del delito de INCESTO previsto en el artículo 237” (lo resaltado es ajeno al texto, folio 12).
La acusación, entonces, dedujo la agravante del artículo 211.2 en razón exclusiva de que el agresor sexual “es el padre de la víctima”. Por su parte, el juez de primera instancia concluyó: “Así las cosas, se tiene que a través de las pruebas… fue posible establecer que efectivamente A… fue tocada irregularmente y en varias oportunidades por su padre … De esta suerte… no existe duda alguna respecto de la configuración del delito previsto en el artículo 209, agravado por los numerales 2º y 4º del artículo 211 del C. P…. toda vez que WILLIAM FABIAN SALCEDO CIFUENTES agredió sexualmente a su descendiente ” (resalta la Corte, folios 135 y 136).
Así, el fallo de primer nivel, de nuevo, imputa la causal de agravación, con el único argumento de que el agresor fue el padre y, la víctima, su descendiente. Finalmente, el Tribunal no solamente hizo suyas las palabras del fallo de primera instancia, que ratificó integralmente, sino que coligió: “Del panorama expuesto… se infiere razonablemente… que el acusado sí realizó conductas lascivas contra su hija de manera repetida” (Subrayado ajeno al texto, folio 32).
En términos de lo reseñado, no admite discusión que tanto la acusación como los fallos de instancia hicieron derivar la circunstancia de agravación punitiva del artículo 211.2 exclusivamente del hecho de que el acto sexual fue cometido por el padre de la víctima. Entonces, el “carácter, posición o cargo” del agresor frente a la ofendida se hizo consistir solamente en la relación padre-hija, ascendiente-descendiente.
En esas condiciones, la razón está de parte del recurrente, como que el acto sexual se agravó porque lo cometió el padre de la víctima, situación que, a la par, fue la que permitió tipificar la conducta de incesto del artículo 237, como que solamente se incurre en ésta en cuanto el ascendiente (padre) ejecute un acto sexual con su descendiente (hija). 4.
En las condiciones dichas, compete a la Corte, en aplicación del non bis in ídem, restaurar el derecho vulnerado. Para hacerlo, deben confrontarse las dos disposiciones que regulan la misma situación fáctica, esto es, los artículos 211.2 y 237 del Código Penal, y, sin que sea necesario adentrarse en profundas disquisiciones teóricas, el asunto se soluciona dando aplicación preferencial a aquella disposición que con mayor riqueza descriptiva recoja integralmente lo acaecido.
En ese contexto, se tiene que en tanto la causal de agravación reprocha, no necesariamente el nexo familiar, sino el carácter, posición o cargo que ostente el agente activo, se tiene que el tipo penal del incesto sanciona al ascendiente que realice el acto sexual con su descendiente, que fue lo que con exactitud sucedió, en tanto el padre realizó tales acciones con su hija.
Por tanto, se excluirá la causal de agravación del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, dejándose vigente la tipificación del incesto. Sobre la casación oficiosa. La Corte encuentra necesario intervenir de manera oficiosa, por lo siguiente: 1. Los jueces de instancia hicieron concurrir el tipo penal del artículo 209, actos sexuales con menor de 14 años, con la causal de agravación del artículo 211.4 del Código Penal, prevista para cuando la víctima es menor de 14 años de edad.
Con tal procedimiento, aplicaron en forma indebida el numeral 4° del artículo 211 de la Ley 599 del 2000 y dejaron de admitir el artículo 7° de la Ley 1236 del 2008. Esto es, desconocieron el postulado del non bis in ídem, en tanto una persona no puede ser sancionada más de una vez por una misma circunstancia fáctica. Los jueces partieron del artículo 209, en concordancia con el 211-4, del Código Penal, de donde surge que, al parecer (porque nada dijeron), aplicaron el artículo 211 original, sin la modificación que le introdujera el artículo 7° de la Ley 1238 de 2008.
Conforme lo que tuvieron por probado los jueces, los hechos ocurrieron desde que la víctima contaba con 5 años de edad (mayo del 2004) hasta el 15 de abril de 2009. En ese lapso, en un comienzo rigió el original artículo 209 de la Ley 599 del 2000, que señalaba una pena de 3 a 5 años de prisión, y desde el 1º de enero de 2005 se encuentra vigente la misma disposición, con la modificación del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, que dejó los topes entre 48 y 90 meses.
Ahora bien, el artículo 211.4 de la misma Ley 599 del 2000 establecía que el castigo previo se incrementaba de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho fuese realizado sobre un menor de 12 años. Pero el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 subrogó la anterior preceptiva, disponiendo la imposición del aumento de pena solamente cuando la víctima fuese menor de 14 años.
En estas condiciones, se debe acoger el principio y derecho constitucional fundamental de la favorabilidad, en tanto resulta de buen recibo, retroactivamente, el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, que impone agravar la pena cuando la víctima tenga menos de 14 años (no 12 como la derogada). Aplicado ese artículo 7° de la Ley 1236 del 2008 y enfrentado al tipo penal por el que se procede (artículo 209 del Código Penal), se concluye, de necesidad, que no es de recibo la agravante, en cuanto la conducta porque se condena parte de la base de una edad de la víctima de menos de 14 años, luego tal circunstancia mal puede ser considerada doblemente: para adecuar la conducta en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y como causal para aumentar la pena por la misma situación fáctica: que el ofendido cuente con menos de 14 años.
La Corte Constitucional, en fallo C-521 del 4 de agosto de 2009, esto es, proferido con antelación a las sentencias demandadas, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, modificado por el artículo 7° de la ley 1236 de 2008, en el entendido de que el mismo no era aplicable tratándose de los tipos penales de los artículos 208 y 209 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los mismos términos, como por ejemplo en fallo del 28 de abril de 2010 (radicado 32.782). La declaración de inconstitucionalidad de la causal de agravación no comporta que la norma derogada (el original artículo 211.4 de la Ley 599 del 2000) recobrase vigencia, pues ésta fue expresamente subrogada por aquella, esto es, que desde la promulgación de la Ley 1236 del 2008, y específicamente de su artículo 7º, desapareció del orden jurídico el original artículo 211.4 de la Ley 599, en tanto fue subrogado por aquel.
Por tanto, solamente persistiría la modificación de la Ley 1236, igualmente inaplicable por su declarada inexequibilidad. En casos como el analizado debe imponerse el tipo penal sin el agravante, toda vez que, para hechos cometidos desde ese momento hacia el futuro, la norma vigente (artículo 7º de la Ley 1236) fue declarada inconstitucional y para eventos anteriores igual debe preferirse la misma disposición con sus consecuencias, en este caso, por resultar benéfica al acusado, en aplicación de la favorabilidad.
Sobre la dosificación punitiva. 1. Como no hay lugar al agravante del artículo 211.4 del Código Penal y ya se había excluido el 211.2, se impone redosificar la pena aplicable, en el entendido de que subsiste a los actos sexuales sin agravantes y con la advertencia del respeto a los criterios de las instancias, independientemente de su acierto o desacierto, en virtud del principio y derecho fundamental constitucional que prohíbe hacer más gravosa la situación del condenado cuando, como en este evento, cumple como recurrente único.
El delito más grave es el previsto en el artículo 209, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, que fija de 9 a 13 años de prisión. Realizados los cálculos para establecer el ámbito de movilidad (1 año) y el sistema de cuartos, se tiene que el primero, en donde se ubicaron los jueces, va de 9 a 10 años. Ahora, el juzgador de primer grado fijó el primer cuarto entre 144 y 166,5 meses, intervalo en el que señaló 150 meses, esto es, se alejó 6 meses del tope inferior, que equivalen al 26,66% de los 22,5 meses en los que se podía mover (la diferencia entre 166,5-144).
Aplicado este porcentaje a 1 año ó 12 meses (el ámbito de movilidad real), se llega a 3,20 meses, esto es, 3 meses y 6 días, que sumados a los 9 años, arrojan, para el delito base, 9 años, 3 meses y 6 días. El juez tuvo como pena del delito base 150 meses, a los que adicionó 15 meses (es decir, un 10%) por cada uno de los siguientes conceptos: 15, por el concurso de actos sexuales; 15, por el primer incesto; y otros 15 por el concurso de incestos; todo para un total de 195 meses.
Trasladados esos lineamientos, se tiene que el 10% de 9 años, 3 meses y 6 días, equivale a 11,12 meses, que sumados en tres ocasiones (una por el concurso de actos sexuales, otra por el primer incesto, y la tercera por el concurso de incestos), arrojan 144,56 meses, o sea, 12 años, 5 meses y 15 días, que será la pena definitiva de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.
Se excluirá la inhabilitación para ejercer la patria potestad, en atención a que, en contra de los mandatos legales y de los lineamientos de la jurisprudencia, los juzgadores no ofrecieron motivación alguna para imponer esa prohibición, resultando claro que la única sanción accesoria que, eventualmente, puede estar exenta del deber de fundamentación es la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas que obligatoriamente debe acompañar a la prisión. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar parcialmente por razón del cargo formulado y de oficio la sentencia del 29 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente para señalar que William Fabián Salcedo Cifuentes debe cumplir 12 años, 5 meses y 15 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el concurso de conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sin el agravante deducido en las instancias, concurrente, a la vez, con un concurso de delitos de incesto.
Excluir como pena accesoria la inhabilitación para ejercer la patria potestad. En todo lo demás, el fallo permanece vigente. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Tipicidad, quinta edición, Univ.
Externado de Colombia, 1981, pág. � Manual de Derecho Penal, Ed. Temis, 2002, Págs. 479 y 450 � Sentencia del 28 de julio de 2004, radicado 21.520 PAGE 21