Micelio
34132(22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34132 P/. María Elmy Aranguren Hayek y O. D/. Arbitrio rentístico República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34132 P/. María Elmy Aranguren Hayek y O. D/. Arbitrio Rentístico República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el apoderado de MARÍA ELMY ARANGUREN HAYEK y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el fallo del 30 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en su integridad el emitido el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual los condenó a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la prisión y suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia, fueron reseñados de la siguiente manera: “ Unidades de la policía que realizaban labores de requisa y verificación de antecedentes en sector urbano de esta ciudad, a la altura del sitio conocido como Centro Comercial Plaza España, en un parqueadero de la calle 12 no. 17-09, se percataron de la presencia del automotor marca Land Rover, color gris, de placas AGH-879, en el que se hallaban 16 cajas con botellas de 750 cc por 12 cada una, y 10 de media con 24 unidades cada una, más 8 de media de 375 cc, de propiedad de María Elmy Aranguren Hayek y Julio César Rodríguez que se encontraban en ese lugar.

En desarrollo del operativo se determinó que los artículos en mención eran trasladados por los antes nombrados, y al ser requisado Julio César se encontró que portaba un beeper marca Motorola Advisor, el cual reportaba mensajes suscritos por “Jorge” quien interrogaba por un ron ecuatoriano, así como un talonario de factura, el cual llamó la atención sobre la comercialización del licor, y como el conductor del vehículo de nombre José Ismael Carrillo informara que en la calle 42 No. 49B-38 sur, barrio Muzú, se había cargado el licor, se trasladaron al lugar conocido como “Aperitivos y Licores Anais Ltda.” donde se hallaron otras 12 cajas de Ron Jamaiquino de 12 botellas, cada una de 750 cc, vacías pero con etiquetas del mismo ron, 4 paquetes de cincuenta unidades de etiquetas de Ron Jamaiquino, 20 Stikers de Ron Jamaiquino, y 8 tapas de color rojo para Ron Jamaiquino, que según los moradores eran el resultado de la fabricación convenida con los propietarios inicialmente referenciados.”.

El 4 de marzo de 2005, la Fiscalía 71 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, acusó a MARÍA ELMY ARANGUREN HAYEK y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GARCÍA del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, resolución que el 17 de julio de 2006 confirmó la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Único. Con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se postula la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Para el demandante, los jueces dieron por demostrada la responsabilidad penal de los acusados con la incautación de los elementos, el informe policivo y las declaraciones del proceso, sin que en la investigación se hubiera demostrado su dedicación a la comercialización de los licores incautados.

Advierte que dejó de apreciarse el estudio del registro sanitario emitido por el Invima, las actas de vigilancia y control a la fábrica, los recibos de pago de impuestos departamentales y los certificados de existencia y representación de la productora de aperitivos y licores Anais Ltda., con los cuales se facultaba a los particulares la producción de bebidas alcohólicas, se les entregaba la concesión y se les permitía llevar a cabo pruebas de degustación de los licores antes de la entrega de la licencia correspondiente, labor en la cual se encontraban los procesados al momento de su aprehensión. Manifiesta que la prueba no fue valorada en su integridad, porque del informe de policía judicial se tiene en cuenta únicamente lo desfavorable a los acusados, como tampoco se les respetó el derecho de defensa porque el decomiso de una mercancía por parte de la Gobernación de Cundinamarca, con la notificación del trámite iniciado en razón de él a una dirección distinta al lugar de residencia de ellos, se aduce para atribuirles responsabilidad penal.

Pide casar la sentencia, ya que la valoración de la prueba y la duda existente en el proceso que ha de ser resuelta a favor del procesado, muestran que MARÍA ELMY y JULIO CÉSAR merecían ser absueltos, en razón a la ausencia de prueba que al momento de su retención se hallaran comercializando licores sin los requisitos legales. CONSIDERACIONES La demanda no reúne la técnica que en esta sede casacional se exige para la censura que se le hace a la sentencia de segundo grado, en razón a que la misma falta a los requisitos de claridad y precisión requeridos en su fundamentación por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, el actor no solo debe aceptar los hechos tal como fueron declarados probados por el fallador sino que de igual forma está obligado a respetar la valoración probatoria hecha en él, puesto que la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre la sentencia, amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.

Aun cuando el actor postula la falta de aplicación -exclusión evidente- del artículo 381 de la ley 906 de 2004, modalidad de la violación directa de la norma de derecho sustancial, se aparta de los hechos que en la sentencia las instancias declararon probados, del análisis probatorio del juzgador y entre mezcla en el mismo cargo supuestos propios de la violación indirecta de la ley por errores de hecho, contrariando la técnica casacional exigida en la proposición de esta clase de violación. De modo que si el error lo hace consistir en la contemplación material de la prueba, en la medida que acusa a la sentencia de omitir la valoración de prueba documental que hacía parte de la actuación, ha debido proponer el falso juicio de existencia en caso de omisión total o acudir al falso juicio de identidad en el caso de supresión parcial de la prueba.

Pero si lo que trataba demostrar era la violación de las reglas de la sana crítica, en cuanto tacha de parcializada la valoración de la prueba porque los jueces dejaron de indicar la regla o principios bajo los cuales la apreciaron, ha debido acudir al falso raciocinio y señalar de qué manera se desatendieron los postulados propios de la persuasión racional y desarrollarlo con atención a la técnica requerida en la formulación del reproche.

Ahora bien, si quería mostrar que en el fallo se supone la certeza debida a una errada apreciación de las pruebas que tiene origen en falsos juicios del juez por errores de hecho o de derecho, tal clase de vicio debía proponerlo al amparo de cualquiera de las especies de ellos conocidas por tratarse de vicios que derivan en la violación indirecta de la ley sustancial.

Son evidentes las imprecisiones de técnica y las omisiones de la demanda que permitan disponer su trámite. El actor de manera deshilvanada alude a las distintas hipótesis de error señaladas, de modo que su escrito lo reduce a anteponer su criterio conforme con el cual al Tribunal le correspondía valorar la prueba, desconociendo la finalidad de la impugnación extraordinaria y dando al traste con la demanda.

Además, invoca indistintamente las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, cuando es un asunto que se rige exclusivamente por lo previsto en la primera, siendo su desacierto mayor cuando acude al numeral 3º del artículo 207 de la ley 600 de 2000 que corresponde a la nulidad y no a la violación directa de la ley prevista en el numeral 1º de la misma disposición, finalmente propuesta.

Por lo demás, tratándose de un caso de casación discrecional no hizo esfuerzo alguno, bien mediante escrito separado o en la misma demanda, por mostrar que la intervención de la Sala en este asunto era necesaria. El recurrente desconoce esa obligación, porque al momento de interponer el recurso se limitó a señalar que acudía a la casación discrecional “con el objeto del desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales”, esto es, mencionó ambos motivos pero no explicó por qué a partir de uno o de los dos la impugnación era procedente, lo cual impide dar trámite a la demanda.

La Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica y a la omisión de la obligación de sustentar la razón o razones por las cuales era procedente la casación discrecional, ya que no puede entrar a subsanarlas, corregirlas o enmendarlas en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.

Tampoco dispone su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de los procesados MARÍA ELMY ARANGUREN HAYEK y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GARCÍA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Segunda Instancia, septiembre 30 de 2009, Tribunal Superior de Bogotá, folios 4 y 5 cdno original. � Los hechos ocurrieron el 27 de junio de 2003.

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