Micelio
34130(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34.130 -Inadmisión- WILSON ALBERTO CARO LEÓN. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 34.130 -Inadmisión- WILSON ALBERTO CARO LEÓN Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248.

Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ALBERTO CARO LEÓN, contra la sentencia de segundo grado proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el 31 de agosto del mismo año el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de esta capital, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad, al declararlo autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; negándole los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el 3 de diciembre de 2004 cuando agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, en desarrollo de labores de investigación frente a una información suministrada por un ciudadano sobre el expendio de estupefacientes, se dirigieron a la Carrera 73 H No. 62 A 04 Sur apto. 204 barrio Galicia, y solicitaron a Wilson Humberto Caro León un registro voluntario del inmueble, quien accedió sacando del lado del lavadero ubicado en la cocina una bolsa plástica en cuyo interior se halló sustancia estupefaciente, la cual al ser analizada por medio de la prueba preliminar de identificación homologada se pudo determinar que su peso neto correspondía a 449,3 gramos de derivados de la cocaína. ” Con fundamento en el informe No. 1152 del 3 de diciembre de 2004, presentado por agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá adscritos al Grupo de Estupefacientes de la SIJIN, con el cual dejaron a disposición al ciudadano WILSON ALBERTO CARO LEÓN, la Fiscalía 204 Local adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar en la misma fecha ordenó la apertura de la investigación y vinculó al capturado mediante diligencia de indagatoria, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos imputados, negando conocer el contenido de la bolsa en la que estaba envuelta la sustancia estupefaciente, cuya propiedad le atribuyó a su amigo Carlos Alberto, a quien había conocido recientemente y hospedó por dos días en su casa.

La Fiscalía, luego de ordenar el encarcelamiento del indagado, dispuso el envío de las diligencias a la Oficina de Asignaciones y el 7 de diciembre de 2004, la Fiscalía 269 Seccional con sede en esta ciudad, asumió la instrucción y resolvió la situación jurídica de CARO LEÓN, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La investigación fue posteriormente adelantada por la Fiscalía 255 Seccional de Bogotá, que en el transcurso practicó varias pruebas y el 12 de enero de 2005 resolvió revocar la medida de aseguramiento y, en su lugar, se abstuvo de imponerla por considerar que tal restricción, en este evento, no cumplía los fines constitucionales y legales señalados para su procedencia. El 5 de junio de 2007, la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá dispuso el cierre de la investigación y el 14 de agosto siguiente calificó su mérito, acusando a WILSON ALBERTO CARO LEÓN como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordenó remitir las diligencias a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad.

La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de WILSON ALBERTO CARO LEÓN, y confirmada por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la suya del 12 de marzo de 2008. Le correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 8 de mayo de 2008; celebró la audiencia preparatoria el 29 de agosto de ese año y la vista pública el 18 de marzo de 2009.

La sentencia de primera instancia se profirió el 31 de agosto de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, un cargo formula el casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria “ Por error de Derecho en la apreciación de determinada prueba.

Violación de la Ley sustancial por vía indirecta, error de Hecho, desconocimiento de las normas sobre valor probatorio, de la prueba testimonial del señor Patrullero José Yesid Serrano Díaz… ” Señala el casacionista que acusa “ …la sentencia condenatoria, del Tribunal Superior (…), por violación de la ley sustancial por vía indirecta, error de Hecho, falso raciocinio, como es el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, sobre flagrancia, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo segundo, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero (1) del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000). ” Estima el recurrente que en este caso pretende la efectividad del derecho material “ …que no es otro que el reconocimiento del in dubio pro reo del art. 7 del Código de procedimiento Penal… ” En desarrollo de la censura, aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que “ …como quiera que las circunstancias de estado permanente de flagrancia de los hechos, el lugar donde fue incautada la sustancia y la forma en que se hallaba mimetizada, constituyen factores indiciarios o de inferencias lógicas ”, porque no atendió las exculpaciones de su defendido sin tener en cuenta que los mencionados indicios no demuestran la “ …responsabilidad subjetiva, ya que en la versión del procesado jamás acepto (sic) ser de él dicho estupefaciente ”, además, porque “ El testigo José Yesid Serrano Díaz, jamás ha afirmado que la sustancia le fuera incautada al procesado, afirma que la encontró en el lavadero ubicado en la cocina del apartamento. ” A juicio del demandante, “ El tribunal a (sic) hecho un falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, ya que afirma que “el inculpado conocía plenamente la existencia de los hechos, y sin embargo, a pesar de ello, con volunta (sic) de acción, incursionó en las conductas relacionadas con el porte, tenencia y trafico (sic) de los estupefacientes”… Considera que “ …no legue (sic) encontrado en el poder del procesado, conforme al art. 9 del C.P. la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Se pretende mediante responsabilidad objetiva condenar, en contravía del art. 12 del C.P. ” En su sentir, el fallador “ …incurre en el yerro de darle valor probatorio no autorizado legalmente, a la prueba testimonial del patrullero, para determinar la flagrancia, de porte, tenencia y tráfico de estupefacientes, sin realizar con la (sic) pruebas los elementos subjetivos de la misma y menos los elementos objetivos del tipo.

Para dar aplicación a la regla de la sana crítica en especial las circunstancias de tiempo modo y lugar que llevaron a la percepción, la personalidad del atestante, la forma como vierte su narración, etc., a fin de derivar de ellas la fiabilidad y credibilidad del testigo, amén de que su dicho guarde correspondencia con otros elementos de convicción o con datos objetivos comprobables.

Vemos que con la sola circunstancia de lugar, quiere establecer responsabilidad, sin detenerse en el modo, tiempo, conjunto probatorio, esta (sic) el dicho del agente con el dicho del procesado, obviamente pues pesa más por tradición la versión del agente, pero si hay la mera causalidad, pues no se puede condenar. ” Y concluye que “ Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado el deber consagrado en el art. 7 del C.P.P. en consideración al deber de aplicar la duda la causal de CASACIÓN invocada, esta (sic) llamada a prosperar.

La prueba testimonial es débil, dudosa, no reúne el aspecto lógico, el procesado no trafica ya que dicha situación no se probo (sic), menos portaba o llevaba consigo y menos tenia (sic) ese estupefaciente en su poder lo que implica que las reglas de la lógica y menos la prueba que pueda determinar, semejante condena objetiva por porte, tenencia y tráfico de estupefacientes. ” En consecuencia, solicita de la Sala “ …CASAR el injusto fallo impugnado, para en su lugar absolver al procesado. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de WILSON ALBERTO CARO LEÓN, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que, a pesar de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada; hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; apenas sí trató de enunciar la causal, omitiendo formular los cargos con la indicación clara y precisa de sus fundamentos.

Sobre el escrito presentado por el demandante, difícilmente podría decirse, incluso, que reviste la apariencia de un alegato de instancia, porque su argumentación es deficiente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquél que trató de esbozar el apoderado especial del procesado.

En efecto, del escrito presentado por el abogado se desprende que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente por error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.

También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Esa carga argumentativa creyó cumplirla el demandante mencionando las pruebas que considera valoradas por las instancias en abierta contradicción con los postulados de la sana crítica (los indicios y el testimonio de un agente de policía), empero sin señalar su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo y sostener, según afirmó, que se incurrió en falso raciocinio, porque no se tuvieron en cuenta las exculpaciones de su defendido y los indicios no demuestran la “ …responsabilidad subjetiva, ya que en la versión del procesado jamás acepto (sic) ser de él dicho estupefaciente ”, además, porque “ El testigo José Yesid Serrano Díaz, jamás ha afirmado que la sustancia le fuera incautada al procesado, afirma que la encontró en el lavadero ubicado en la cocina del apartamento. ” Asimismo, en razón a que no debió valorar el testimonio del patrullero porque no estaba autorizado legalmente para “ …determinar la flagrancia, de porte, tenencia y tráfico de estupefacientes, sin realizar con la (sic) pruebas los elementos subjetivos de la misma y menos los elementos objetivos del tipo.” Esas premisas permiten suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en las instancias, la cual, incluso, ya se había resuelto desde la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: “ Ahora bien, de las circunstancias que rodearon la conducta punible, se desprende que WILSON ALBERTO CARO LEÓN orientó su voluntad en este evento a la comercialización de sustancias estupefacientes, pues su exculpación, se constituye en un mecanismo débil de defensa que lejos de exculparlo lo incrimina aún más, pues no tiene explicación lógica, que si la sustancia se la había dejado a guardar un amigo, por lo menos el nombre completo y su ubicación los había podido suministrar, pero no lo hizo, lo cual indica que éste solo existe en la imaginación del encartado como estrategia defensiva.

(…) El Informe Policivo inicial no se encuentre huérfano, ya que acudió a declarar el PT. JOSÉ YESID SERRANO DÍAZ, quien se ratificó bajo la gravedad del juramento del Informe Policivo inicial; Entonces pretende el enjuiciado WILSON ALBERTO CARO LEÓN, que se le crea fue víctima de una confusión, porque la sustancia estupefaciente hallada en su poder se la dejó un real desconocido, del cual ni siquiera atina a suministrar el apellido, mucho menos lo hizo comparecer y facilitar su captura, siendo que su captura se produjo en flagrancia y el informe policivo es muy claro en ese sentido, ya que éste es un medio de comunicación existente entre dichas autoridades y las judiciales, que permite poner en conocimiento la comisión de un hecho catalogado como delito por el legislador, advirtiendo que los mismos deben ser valorados con fundamento en los criterios de la sana crítica, teniendo en cuenta su seriedad, veracidad y principalmente las reglas de la experiencia, para en estas condiciones derivar indicios, o tenerlos incluso como testimonio no solo demostrativos de la ocurrencia del hecho, sino incluso comprometedores de la responsabilidad penal del inculpado, siempre y cuando existan otros elementos de juicio en la investigación que los corroboren o confirmen. ” Argumentos que secundó el Ad quem, al resolver en recurso de apelación, de la siguiente forma: “ Para la Sala tampoco existe duda, respecto de la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal del artículo 376 del C. Penal, como quiera que de las circunstancias de estado permanente de flagrancia de los hechos, el lugar donde fue incautada la sustancia y la forma en que se hallaba mimetizada, constituyen factores indiciarios o de inferencias lógicas, que permiten concluir de manera concluyente y de conformidad con lo (sic) prescribe el artículo 22 del Código Penal, que el inculpado conocía plenamente la existencia de los hechos, y sin embargo, a pesar de ello, con voluntad de acción, incursionó en las conductas relacionadas con el porte, tenencia y tráfico de los estupefacientes.

Lo expuesto, porque no es de recibo la exculpación del enjuiciado en el sentido que la bolsa contentiva del alucinógeno se la dejó un amigo “Carlos Alberto”, del que no aporta mayores datos en la investigación, en contraposición con lo consignado en el informe de policía y en la declaración del patrullero José Yesid Serrano Díaz quien intervino en el operativo, donde se confirma que la sustancia estaba en una bolsa al lado del lavadero ubicado en la cocina del apartamento.

Se tiene entonces que este testimonio desvirtúa la versión del implicado, quien ha querido evadir su responsabilidad, negando ser el propietario del narcótico y aduciendo no haber sido encontrado en su poder, pero sucede, que de manera fehaciente, otra cosa es lo que informa el contenido probatorio, que ha servido de soporte de la sentencia de responsabilidad penal. ” De ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que pregona el demandante.

Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de WILSON ALBERTO CARO LEÓN, mismo que zanjó el Tribunal al asumir la valoración de todos los medios de convicción para confirmar el fallo, conforme se expuso en precedencia. De manera que la violación a las reglas de la sana crítica –las cuales ni siquiera identificó, como era su deber– que pretende derivar el libelista a partir de su particular apreciación, es infundada.

Es que, como lo ha explicado la Sala y ahora lo itera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por parte alguna se ocupa el demandante en demostrar que el sentenciador desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, al otorgarles fuerza persuasiva a las pruebas cuya errada apreciación aduce, no empece criticar los apartes pertinentes del fallo sustento de la premisa conclusiva de la condena.

Tampoco acreditó el censor que la estimación probatoria y las conclusiones de la sentencia por irrazonables, ilógicas, absurdas o arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal. Igualmente, omitió señalar el demandante la trascendencia del supuesto error y, en este caso, sencillamente prefirió anteponer su visión personal a costa de ignorar la claridad del contenido de la sentencia, a partir de confusas consideraciones de carácter general sin concretar yerro alguno, pues no a otra conclusión conduce su afirmación acerca de que nada le consta al agente de policía que rindió su testimonio sobre los hechos, de quien pone en duda su credibilidad, olvidando que esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de los preceptos consagrados en los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, debe destacarse que si bien es cierto que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).

Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos en este caso, impidiendo que la Sala aborde el estudio del tema. En consecuencia, resulta obligatoria la inadmisión del cargo, ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, porque es evidente la intención de la casacionista de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los argumentos discutidos en las instancias frente a los específicos medios de convicción a que se contrae.

Dicho de otra forma, la censura se orienta enfrentar la apreciación probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida por el actor. Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad y precisión, la demanda será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de WILSON ALBERTO CARO LEÓN por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria