Micelio
3413Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Decreto 180 de 1980Decreto 180 de 1988Decreto 474 de 1978Decreto 474 de 1988

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Radicación 3413 Aprobado Acta No. 73 de noviembre 23 de 1988. Bogotá D. E., veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Se decide lo pertinente en torno a la colisión, de competencia ne�gativa surgida entre los Juzgados Cuarto de Instrucción Criminal de Ciénaga y Unico Especializado del Magdalena, en este sumario que se adelanta contra Pedro Antonio Polo Eguis y otros, por los delitos de homicidio y lesiones personales. SE CONSIDERA El 28 de marzo del año en curso, al parecer guerrilleros de las FARC, interceptaron a una patrulla de la Policía Nacional en jurisdic�ción de San Pedro de la Sierra, dando muerte a tres de sus miembros e hiriendo a otro.

Mediante auto de 6 de agosto, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal radicado en Ciénaga (Magdalena) sostuvo: “El estatuto antiterrorista conformado por el Decreto 180 de enero 27 de 1988, en sus artículos 29 y 31 establece los delitos de homicidio y lesiones personales con fines terroristas, y la instrucción y fallo de los mismos se atribuyó a los jueces de Orden Público.

“Como en el Departamento del Magdalena no existe juez de Orden Público, la Juez Unica Especializada, mediante auto de 12 de abril dispuso devolver las diligencias pertinentes a este juzgado, en donde se adelantaban diligencias previas con base en el artículo pertinente del Código de Procedimiento Penal, o, mejor dicho, se abrió investigación penal con ocasión de estos hechos, mediante auto de abril 5 del pre�sente año. Si bien es cierto que el Decreto 0333 de febrero 24 del presente año, estableció que ‘continuarán conociendo de la investigación y fallo de los delitos a que se refieren los Decretos 180-181 y 161 de 1988, los jueces que hasta la fecha de expedición de los mencionados decretos tenían la respectiva competencia’, esta competencia no radica en los Juzgados de Instrucción Criminal radicados, pues en este caso lo serían los jueces superiores.

Tratándose de hechos contemplados en el Decreto 180 de 1980, Tribunales como el Distrito Judicial de Barranquilla, ante la ausencia de juez de Orden Público, le ha asignado por vía jurisprudencial la instrucción y fallo de los hechos cobijados por el estatuto mencionado, a los jueces especializados” (fl. 95). Provocó, entonces, la correspondiente colisión negativa al Juzgado Unico Especializado del Magdalena, el cual, mediante auto de 6 de septiembre, dijo en lo sustancial lo siguiente: “El juez instructor, pese a no desconocer la disposición legal que indica de manera clara y precisa, que en aquellos lugares donde no se halle asignado juez de Orden Público, seguirán conociendo de los procesos a que aluden los Decretos 180 y 181 de 1988 los jueces que hasta la fecha de expedición de tales decretos tenían asignada la competencia respectiva, ha invocado un novedoso factor de competencia, no reconocido legalmente y así, por vía jurisprudencial, ha resuelto asignarle a este despacho judicial la competencia de los hechos a que se contrae el proceso”.

Agrega que en ese sentido es muy claro el artículo 25 del Decreto 474 de 1988, “hasta el extremo de entenderse sin mayor esfuerzo mental, que del hecho punible de homicidio y conexos, ha de seguir conociendo los jueces superiores en aquellos distritos donde no se han asignado jueces de orden público; este juzgado se abstiene de conocer del presente proceso, por estimar que los hechos punibles que aquí se investigan no son de su competencia”.

Estimó, por otra parte, que como no se discute que los hechos investigados se encuentran tipificados en el Decreto 180 de 1988, “siendo el punto de debate exclusivamente el de determinar qué funcionario jurisdiccional debe asumir competencia de juez de Orden Público para este caso concreto”, es el Tribunal de Orden Público el que debe dirimir el conflicto, y allí remitió el proceso.

Empero, dicha corporación, sin mirar el fondo del asunto, y únicamente teniendo en cuenta que los funcionarios trabados en colisión eran un juez de Instrucción Criminal y uno especializado, invocó el artículo 16 del Decreto 474 de 1978 y dispuso el envío del expediente a esta Sala. Pues bien: resulta claro que la juez Unica Especializada del Magdalena es quien tiene la razón en cuanto a cuál es el organismo que debe dirimir en este especifico caso la colisión de competencias.

En efecto tanto aquélla como el Juez Cuarto de Instrucción Criminal coinciden en que los hechos materia del proceso (homicidio y lesiones con fines terroristas, cometidos en miembros de la Policía Nacional) están previstos en el Decreto 180 de 1988; su disenso radica en quién de los dos debe asumir las funciones de juez de Orden Público, ante la inexistencia de este último en ese Distrito Judicial, y de cara a lo previsto al respecto por los artículos 24 y 25 del Decreto 474 de 16 de marzo de 1988.

Dice el primero de ellos: “Los Jueces Especializados y Magistrados de las Salas Penales con�tinuarán tramitando hasta su culminación, aquellos asuntos respecto de los cuales hubiesen asumido el conocimiento con arreglo a las normas �de la Ley 2ª de 1984 y a los decretos anteriores al presente”. Y el artículo 25 establece: “Mientras se designan y asumen funciones los Magistrados y Jueces de �Orden Público, continuarán conociendo de la investigación y fallo de los delitos a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, los jueces y magistrados, que hasta la fecha de su expedición tenían la competencia respectiva”.

Si, como se constata, la colisión no involucra a la “jurisdicción ordinaria”, sino que compromete a dos jueces que, por disposición legal, hacen las veces de Jueces de Orden Público, por conocer de hechos de su competencia, la Corte resulta ajena a enfrentamiento semejante, el cual, por virtud de las reglas generales sobre la material, debe ser resuelto por el Tribunal de Orden Público.

Sobre el punto, dijo esta Sala en auto de 18 de octubre último: “Compete a la Corte resolver el incidente, atendiendo el conoci�miento excepcional que tiene el Juzgado Especializado en asunto que corresponde a la jurisdicción de orden público. Si bien el Juzgado Especializa�do pertenece a la jurisdicción ordinaria y por tanto las controversias �que se traben entre juzgados de tal categoría y los Juzgados Instrucción Criminal (del mismo distrito) deberían ser resueltos por el Tribunal del Distrito Judicial a que pertenecen, también lo es que en casos como el presente el Juzgado Especializado por virtud del artículo 24 del Decreto 474 de 1988, actúa en procesos de conocimiento �de Juzgado de Orden Público, lo que hace que el principio funcional y atendida una interpretación sistemática, se le dé el mismo tratamiento que les asiste al Juzgado de Orden Público”.

Lo que se dijo en dicha oportunidad para los Juzgados Especializado�s, con base en el artículo 24 del Decreto 474, es enteramente aplicable pa�ra los Juzgados de Instrucción Criminal con fundamento en el también citado artículo 25 ibidem. Esto para reiterar que aquí no hay duda que la colisión se ha trabado entre la Jurisdicción de Orden Público, así ninguno de los funcionarios en conflicto sea, en realidad, un Juez de Orden Público.

No se hará, pues, pronunciamiento alguno sobre el tema debatido, debiéndose, por consiguiente, remitir el proceso al Tribunal de Orden Público. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de decidir sobre la competencia para conocer de este asunto, el cual deberá ser remitido al Tribunal de Orden Público para que proceda de conformidad con lo dicho en el presente auto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario