SDS CASACIÓN 34129 MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ DÍAZ PAGE 5 CASACIÓN 34129 MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ DÍAZ Proceso n.º 34129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 078 Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala acomete el estudio sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por la defensora del procesado MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2010, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado del niño de veinte (20) meses de edad Adrian David Echeverría Suárez, decisión a través de la cual fue revocado el fallo absolutorio de primer grado proferido el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
HECHOS Los sucesos que constituyeron la génesis de este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo del Tribunal en los siguientes términos: “ Hacia las 12 de la mañana del 25 de julio de 2008, la señora YURI PAOLA SUÁREZ BLANCO llevó a su hijo de 20 meses de edad, ADRIÁN DAVID ECHEVERRÍA SUÁREZ a la vivienda de la señora ANA LEONOR GÓMEZ PRADA, quien lo cuidaba mientras aquella trabajaba ”.
“ Hacia las 7:45 p.m. el pequeño niño fue recogido por su padrastro ( MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, se aclara), quien lo condujo hacia su domicilio a la espera de que regresara la madre de aquél y compañera de éste ”. “ Luego, hacia las 8:00 p.m., MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ, en compañía de su padre (el abuelo, se precisa), acudió con el pequeño niño hasta una farmacia dado que éste se encontraba en muy delicado estado de salud.
Después fue conducido al Policlínico del Olaya, a donde llegó sin signos vitales ”. “ Posteriormente se estableció que la causa de la muerte del menor fue un trauma toracoabdominal reciente de tipo contundente que le llevó, por la hemorragia, a un shock hipovolémico ”. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez librada orden de captura por parte del Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá en contra de MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ, la cual se materializó el 25 de agosto de 2008, en audiencia celebrada en el Juzgado Cincuenta y Nueve de la misma especialidad se impartió legalidad a su aprehensión. En la misma oportunidad la Fiscalía le imputó al incriminado, asistido por su defensora, la comisión del delito de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000), la cual no aceptó. En dicha diligencia le fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 16 de octubre de 2008 fue presentado el escrito de acusación y el 25 de noviembre siguiente se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía acusó a FERNÁNDEZ DÍAZ como presunto autor del delito señalado en la audiencia de imputación. El debate oral fue adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que el 15 de octubre de 2009 profirió fallo, por medio del cual absolvió a MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del a quo, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para en su lugar condenar al mencionado ciudadano a la pena principal de 425 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En el mismo proveído le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.
Contra la decisión del Tribunal la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora formula dos reproches contra el fallo del ad quem, por violación indirecta de la ley penal, derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. 1.
Primer cargo: Falso juicio de existencia por omisión Indica que se incurrió en el referido yerro, en cuanto fue omitida la apreciación de siete historias clínicas del menor en la EPS Cruz Blanca, correspondientes a los días 27 de marzo, 16 de mayo, 29 de mayo, 12 de junio, 14 de junio, 5 de julio y 15 de julio de 2008, a las cuales únicamente se refirió el Tribunal al reseñar los argumentos de la defensa, pero omitió ponderarlas en el fallo.
Precisa que dichas historias fueron debidamente incorporadas a la actuación y fueron analizadas por la defensa en sus intervenciones, amén de que sirvieron al a quo para proferir el fallo absolutorio. La casacionista puntualiza que de dichas historias se concluye que en cada una de las citas médicas se examinó minuciosamente al niño, las cuales tuvieron lugar entre el 27 de marzo y el 15 de julio de 2008, fueron adelantadas por diferentes galenos y no registran notas de maltrato; dice que conforme a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia no logró demostrarse maltrato del menor, con mayor razón si en los exámenes post mortem no aparecen evidencias de ello, tales como fracturas recientes o antiguas, hemorragias en los ojos, etc.
De otra parte añade que Ana Gómez Prada, niñera del menor, aseguró que éste presentaba hematomas en la cara, el abdomen y los brazos, y además dijo que nunca vio al acusado lastimar al niño. Refiere que Jenny Alexandra Suárez, prima de la víctima, afirmó que cinco meses antes del fallecimiento del infante, la madre del menor le contó que FERNÁNDEZ lo había sido sacudido y tirado a la cama, pero nunca vio que éste lo agrediera.
Anota que Jhon Alexander Suárez, tío del menor, dijo que éste presentaba moretones constantemente, pero tampoco observó que MANUEL lo maltratara, no obstante, cuando el niño veía al acusado lloraba y se escondía. Entonces, manifiesta la casacionista que las pruebas de cargo deben ser ponderadas con las demás, tales como las declaraciones de José Mauricio Díaz, Maikol Medellín y la misma declaración de MANUEL FERNANDO FERNANDEZ, quienes coinciden en que el procesado quería al niño, lo trataba bien y días antes habían tenido un accidente de tránsito.
También dice que en los controles médicos anteriores a la muerte del infante nunca se detectaron signos de maltrato, de modo que “ era fundamental no omitir dichas pruebas, leerlas con cuidado, analizarlas en acopio del restante acerbo (sic) probatorio y de dicha exploración en desarrollo de los postulados de la sana crítica en aspectos de lógica, ciencia y experiencia no se hubiera podido endilgar esa conducta ” a su asistido.
Luego de relacionar 31 fotografías en las cuales aparece la víctima con el procesado, la defensora manifiesta que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la relación entre ambos era buena, denota cuidado, amor y diligencia de MANUEL. En punto de la trascendencia del cargo destaca que de haber sido ponderadas las referidas pruebas, el Tribunal no habría concluido que el acusado es un maltratador habitual, pues por el contrario, quería al niño, y a partir de tales consideraciones no había lugar a construir indicios de responsabilidad penal en contra de aquél. Finalmente advera que se quebrantaron las reglas de la lógica en la ponderación de las fotografías en las cuales aparece MANUEL con el infante, así como respecto del carácter de éste y su dedicación especial al niño. 2.
Segundo cargo: Falso juicio de identidad Comienza la casacionista por señalar que el Tribunal consideró inverosímil lo declarado por la madre de la víctima respecto de la relación entre MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ y el niño, concluyendo que era “ espureo ” (sic) al intentar justificar las lesiones frecuentemente sufridas por el menor, todo ello para congraciarse con su compañero sentimental, sin tener en cuenta que del relato de la declarante se concluye la buena relación existente entre el acusado y el infante.
Afirma que si bien el doctor Máximo Duque consideró que la lesión en el hígado no pudo haber sido causada diez días antes, lo cierto es que fue cercenado un aparte referido a la eventual relación entre el accidente de tránsito y la lesión, pues podría tratarse de un trauma cerrado abdominal con lesión del hígado sin rompimiento inicial de la cápsula, el cual no fue observado clínicamente, pero que días después, con la presión del sangrado en el hígado, dio lugar al “ show (sic) hipovolémico ”.
Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta las explicaciones del galeno y, por el contrario, concluyó que la lesión se produjo el mismo día de la muerte, cuando el menor se encontraba en compañía del acusado. De otra parte la defensora dice que MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ explicó cómo días antes del fallecimiento, cuando llevaba en brazos al niño, fueron impactados por una motocicleta, motivo por el cual lo soltó y el menor se golpeó contra el piso, relato al que no le fue otorgada credibilidad por el Tribunal al aducir que si el impacto fue de tales características el motociclista también debió caer, y no se advierte que aquél haya reaccionado contra el conductor de la motocicleta, ni lo haya denunciado, amén de que el acusado resultó ileso.
Considera distorsionado el dicho de su asistido, pues se acreditó probatoriamente la ocurrencia del accidente con las declaraciones de la niñera, la prima y el mejor amigo del procesado, quienes refieren haber tenido conocimiento sobre dicha situación, además de la historia clínica en el Hospital San Rafael del 15 de julio de 2008, en la cual se registra que el niño fue atropellado por una motocicleta y refiere trauma en cara y pierna izquierda, sin pérdida de la conciencia. Afirma que fueron quebrantadas las reglas de la lógica, pues MANUEL no podía saber que el niño moriría diez días después, como para haber inventado una justificación. También se violaron las reglas de la experiencia, en cuanto frente a la ocurrencia de un accidente la primera respuesta es ayudar al lesionado y no preocuparse de anotar la placa del infractor, perseguirlo o denunciarlo.
Si no se conocieron los detalles de la moto, no era procedente denunciar el hecho, pues era una pérdida de tiempo. Es normal que el adulto resista más el atropello de la moto y por ello el niño fue el único lesionado. Luego de citar in extenso desarrollos jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia, la recurrente afirma que si el Tribunal reconoció la inexistencia de pruebas directas sobre la responsabilidad penal de su asistido, erró al condenarlo con base en “ indicios mal fundados, presunciones y pruebas indirectas ”.
Resalta que el día de los hechos, también tuvieron contacto con el niño Yuri Paola Suárez su progenitora, Ana Leonor la niñera, el tío Jhon Alexander, la prima Yenny, el tío de Yuri y MANUEL FERNANDO, circunstancia que impide atribuirle el homicidio a éste último. Para concluir, la censora afirma que se impone dar aplicación al principio in dubio pro reo a favor de su asistido, toda vez que no se arribó a la certeza exigida para condenarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha señalado la Corporación que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde a la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y apropiada demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).
Una vez precisado lo anterior, en punto de la primera censura encuentra la Sala que la demandante invoca la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia sobre algunas pruebas, yerro que tiene lugar cuando pese a obrar el medio de convicción en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar la prueba omitida, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió la actora.
En efecto, en cuanto se refiere a las historias clínicas echadas de menos por la defensora, el Tribunal dijo que “ es irrelevante que el supuesto accidente conste en historias clínicas pues éstas se basan en el reporte hecho por una madre que como se ha indicado, optó por ser solidaria con un padrastro agresor (…) ”. De otra parte, con relación al aspecto cuya acreditación pretende con las historias clínicas, esto es, que el niño no era frecuentemente golpeado, pueden efectuarse dos observaciones: La primera, que la actora no atina a señalar la pertinencia de tales probanzas, en cuanto exigir a los galenos que las suscribieron un informe acerca de si el infante registraba o no signos de maltrato, excede la labor de aquellos, y la segunda, que los testigos Ana Gómez Prada, niñera del menor y Jhon Alexander Suárez, tío del mismo, reconocieron que frecuentemente observaron al menor con hematomas.
Ahora, cuando dentro del mismo reproche la casacionista refiere que conforme a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia no logró demostrarse maltrato del menor, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual acontece cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Tratándose de dicho error, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió de manera alguna la demandante, quien se quedó en el simple enunciado del equívoco.
Tampoco la censora explica de qué forma si los testigos nunca vieron que MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ le pegara al infante, ello tiene incidencia en la declaración de justicia cuestionada, máxime si Jhon Alexander Suárez, tío del menor, dijo que cuando el niño veía al acusado lloraba y se escondía. En similar sentido no se aviene con el thema probandum de esta actuación resaltar que el acusado era buen padrastro, pues lo cierto es que no se juzga aquí tal condición sino la situación que desencadenó la muerte de Adrián David Echeverría Suárez.
Las razones expuestas permiten advertir, de una parte, que la recurrente no acreditó la ocurrencia del yerro denunciado y tanto menos su trascendencia, y de otra, que en manifiesto quebranto del principio de claridad, alude indistintamente al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y al falso raciocinio, sin percatarse que se trata de errores sustancialmente diversos a los cuales corresponde una acreditación también distinta.
Las razones expuestas resultan suficientes para concluir que el cargo no debe ser admitido. Como en el segundo reparo la recurrente denuncia la presencia de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, impera señalar que tal yerro tiene lugar cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual corresponde al impugnante identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustantiva en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida por la recurrente en este caso.
En efecto, no orientó su esfuerzo a denunciar el aparte cercenado o adicionado, pues se limitó a señalar el que en su criterio debía ser el entendimiento de ciertos medios de prueba. Así pues, cuando se refiere a la valoración de lo expuesto por la madre del menor, se opone a que el Tribunal considerara inverosímil su relato, de modo que disiente de las conclusiones extraídas por los falladores, caso en el cual debió plantear un falso raciocinio y acometer la respectiva acreditación, en la medida en que no es un asunto de carácter objetivo contemplativo de la prueba, propio del falso juicio de identidad, sino de las conclusiones que de ella se extrajeron.
En punto de lo dicho por el doctor Máximo Duque, la actora pretende que se de prevalencia a su ponderación probatoria sobre la efectuada por el Tribunal, en evidente desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, con mayor razón si en cuanto se refiere al tiempo de la lesión, el ad quem se sustentó en el testimonio del médico cirujano Jairo Hernando Vivas Díaz, quien fue claro en señalar que la laceración hallada en el hígado de la víctima “ era reciente, del mismo día, y no de varios días atrás ”, como lo adujo el acusado en su defensa.
En cuanto atañe al accidente con una motocicleta que MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ señala como acaecido diez días antes del fallecimiento del infante y al cual atribuye la causa de la muerte, una vez más la defensora simple y llanamente pretende imponer su criterio, pues desconoce que el Tribunal desechó tal justificación al considerar ocurrida la lesión letal el mismo día del deceso del niño, sustentándose para ello en lo expuesto por el médico Vivas Díaz, caso en el cual el tema del accidente con la motocicleta deviene intrascendente, máxime si en tal suceso el menor resultó lesionado levemente en la cara y la pierna izquierda, sin pérdida de la conciencia. También encuentra la Sala, que nuevamente la demandante falta a su deber de claridad y nitidez en la presentación del reproche, pues al denunciar quebranto en las reglas de la lógica y la experiencia acerca de la apreciación de las pruebas, abandona el falso juicio de identidad postulado, para en su lugar ingresar en la argumentación propia del falso raciocinio, cuya materialización y demostración son totalmente diferentes del yerro inicialmente señalado.
Adicional a lo dicho, si bien la casacionista hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error recayó en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de convicción. En punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que la demandante omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el libelo.
Ahora, dado que también la recurrente orienta su pretensión a reclamar la configuración de duda razonable en procura de conseguir para su asistido la aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Por el contrario, la actora únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de su patrocinado.
Las mencionadas falencias en el discurrir de la censora imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Sala a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora del procesado MANUEL FERNANDO FERNÁNDEZ DÍAZ por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria