21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 34128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34128 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, en funciones de descongestión, el 22 de marzo de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dicho recurrente en contra del BANCO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario es de señalar que el recurrente confronta la antecitada sentencia del Tribunal, con la que confirmó la declaratoria de excepción de prescripción y absolución respecto de todas sus pretensiones, más condena en costas, hechas en la sentencia de primera instancia, proferida por el señor Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 2003.
El demandante fue despedido, el 14 de diciembre de 1998, del Banco de Colombia, donde se desempeñaba como auxiliar de servicios 1; se le imputaron hechos y omisiones que facilitaron que se cometiera un ilícito con cheques de chequeras que ni siquiera se habían entregado al cliente sobre cuya cuenta se giraron y cobraron varios de tales títulos valores.
El Banco, sin embargo, le liquidó sus prestaciones y él las recibió, conforme al documento a folios 188/189 del cuaderno de primera instancia. Aún cuando fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación como presunto endosatario de dos de los cheques de marras, aquélla precluyó en su favor la investigación, mediante providencia de 12 de octubre de 2001 (fls. 17 y ss del mismo cuaderno).
El demandante dirigió al Banco, el 2 de abril de 2002, un escrito de “agotamiento de vía gubernativa” (fls. 9 a 11 idem) y, posteriormente, el 23 de mayo de 2002, presentó la demanda ordinaria laboral genitora del proceso, para deprecar reliquidación de cesantías (sin fundamentar dicha pretensión), perjuicios materiales y morales por la denuncia, indemnización indexada por terminación del contrato sin justa causa, indemnización del artículo 65 del CST, extra y ultrapetita, más costas.
El Banco se opuso a las pretensiones y alegó que al trabajador se le habían cancelado sus prestaciones; que había existido justa causa de despido y admitió la formulación de la denuncia ante la Fiscalía. Propuso la excepción de prescripción de la acción por haber sido la demanda instaurada después de tres años de terminada la relación laboral.
Además, propuso las de carencia de causa para pedir, buena fe y compensación. Las instancias culminaron en los sentidos ya anotados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación. El colegiado consideró que, en vista de no tratarse de un caso en que el empleador hubiese retenido la cesantía al trabajador con base en la facultad que concede el artículo 250 del CST, sino que, por el contrario, el Banco le había cancelado los salarios y prestaciones al accionante, entonces la exigibilidad de los derechos reclamados se inició al terminar el contrato y, por ende, al pasar más de tres años desde aquél momento hasta cuando demandó, ya el fenómeno prescriptivo había surtido sus efectos.
Argumentó así el Tribunal: “El apoderado judicial del demandante impugna la decisión y solicita que se revoque en todas sus partes, y en su lugar condene al BANCO COLOMBIA S.A., en la forma indicada en la demanda, en especial a la indemnización indexada por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la accionada, prevista en el art. 6 de la Ley 50 de 1.990.
Disiente de la decisión del A quo, considerando que es contraria a la constitución y a la ley, porque el fallador desconoció el precedente judicial de la honorable Corte Suprema de Justicia, específicamente la sentencia de fecha 13 de marzo de 1.995, en remembranza de los casos en los que se está frente a una denuncia penal íntimamente relacionada con los hechos en la carta de despido, en la que se declaró "que el pago de las cesantías retenidas se hace exigible en el momento en que la autoridad penal decide definitivamente sobre la responsabilidad del trabajador, y de esta suerte, el término de la acción laboral para reclamarlas se computa desde la ejecutoria de la respectiva providencia y no desde el momento de la extinción del contrato de trabajo".
Bajo este supuesto el impugnante esgrime que el caso sub-judice encaja dentro de la jurisprudencia indicada, teniendo en cuenta que la Fiscalía 137 Unidad Quinta de los delitos contra el Patrimonio Económico, mediante providencia del 12 de octubre del 2001, dispuso precluir la investigación contra su poderdante, con lo que pretende ultimar, que si bien es cierto la preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2001, debe significar que los términos de prescripción debieron computarse desde esta fecha, es así entonces, que si la demanda se presentó el 23 de mayo del 2002, esta se interpuso dentro del término preestablecido en la ley, por lo cual considera errónea la acepción del fallador de instancia, dando al traste con el desconocimiento de los criterios auxiliares de la actividad judicial y atentando con la seguridad jurídica, que pregona que los casos en donde existe una razón de hecho debe existir una misma razón de derecho, ya que un mismo fenómeno no puede al mismo tiempo producir consecuencias o decisiones contradictorias.
Por ultimo manifiesta el recurrente que su poderdante acreditó el hecho de despido, contrario sensu la entidad financiera en calidad de empleador, no justificó con plena prueba exenta de duda y de probabilidad las razones que invocó en la carta de la terminación del vínculo, y que dicho motivo de extinción de la relación laboral quedo relegado con la decisión contenida en la providencia que eximió al ex trabajador de toda responsabilidad penal, decisión que por su naturaleza hizo transito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Delanteramente debe señalarse que en este evento los presupuestos procesales se encuentran acreditados, y que no se vislumbra causal alguna de nulidad que afecte la actuación adelantada. 2. Se trata de dilucidar si la decisión adoptada por el funcionario de instancia en la sentencia objeto de apelación, cuando decide declarar probada la excepción de "prescripción de la acción", propuesta por el extremo demandado, se ajusta a derecho. 2.1 Para dilucidar el punto materia de discusión precisa remitirnos a las normas laborales así: El art: 250 C.S.T., señala los eventos cuando el trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías, cuando el contrato termina por: a) "todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de [a empresa." En el numeral dos (2) de este precepto se establece que “En estos eventos el patrono podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida ".
Obsérvese que según el segundo numeral es facultativo del empleador el abstenerse de ejecutar el pago correspondiente hasta que la justicia decida. Sin embargo en este caso concreto la demandada no se abstuvo de hacer el pago de las cesantías e intereses hasta que la justicia definiera el asunto, sino que por el contrario procedió a realizar la respectiva liquidación por este concepto (folio 187), siendo viable este comportamiento, por lo tanto para efecto de la prescripción, aplicando el art. 155 del C.P.L., en armonía con el art.488 del C.S.T., donde se estipula que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Significa que como la fecha de ruptura del vínculo operó el 15 de diciembre de 1.998 (folio 183-185), y siendo que el libelo introductorio fue presentado el 23 de mayo de 2002 (folio 8), quiere decir que han transcurrido a esta última fecha más de tres años, lo que hace columbrar que esta acción relativa a las cesantías e intereses se encuentra prescrita, tal como acertadamente lo dedujo el A quo.
Situación diferente hubiera acontecido en el caso de haber tomado la demandada la opción de retener las cesantías correspondientes mientras la justicia decidiera, donde como lo ha precisado la jurisprudencia, el pago de las cesantías retenidas se hace exigible en el momento en que la autoridad decida definitivamente sobre la responsabilidad del trabajador, y de esta suerte, el término de prescripción de la acción laboral para reclamarlas se computa desde la ejecutoria de respectiva providencia y no desde el momento de la extinción del contrato de trabajo.
Igualmente en materia prescriptiva, corre la indemnización reclamada por despido injusto, pues a la fecha de instaurarse la demanda ya había fenecido el lapso trienal de que habla la norma. Obviamente que al no haber condena por las anteriores acreencias, tampoco hay lugar a la indemnización moratoria, ni a la indemnización reclamada. En cuanto a los perjuicios morales y materiales reclamados, es evidente que los mismos deberán ser probados y determinados en el proceso, conforme al derecho común. Si nos remitimos al expediente se advierte la falta de elementos demostrativos idóneos que acrediten los referidos perjuicios, pues no reposa en el mismo probanzas que encausen tal reclamación, por lo que se absuelve por este concepto.
Por lo tanto no se aceptan los planteamientos esbozados por el recursista, debiéndose avalar la providencia objeto de censura”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Se pretende que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en su sabiduría, CASE la sentencia impugnada, en cuanto CONFIRMO la decisión absolutoria de primer grado, para que en sede de instancia esa Alta Corporación, REVOQUE la sentencia del A-quo signada el 3 de junio de 2003 y CONDENE a la entidad demandada al pago de la reliquidación de cesantías teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último salario promedio mensual devengado; de la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo del actor sin justa causa, prevista en el artículo 6o de la ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado. CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “La sentencia impugnada transgrede indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 1, 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 64 subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 6, 62 subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965; 64 modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, 65, 127, 128, 193, 249, 250, 259, 340 y 488 del C.S.T, 98, 99, 104 de la ley 50 de 1990 y S.S.; 55, 60, 61, 151, 145 y 155 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1.649 y 1973 del Código Civil; 174, 177, 194, 195, 217, 218, 252, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
La transgresión legal apuntada se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos y ostensibles de hecho, en que incurrió el Sentenciador Colegiado: 1°. Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria están prescritas. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que con la Resolución dictada por la Fiscalía Ciento Treinta y Siete - Unidad Quinta de Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico signada el 12 de octubre de 2001 y con la comunicación del 27 de marzo de 2002 remitida por el Actor a la demandada, se interrumpió la prescripción y que por ende procedía la condena por la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo la demandada, no pago al actor las cesantías e intereses teniendo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado y la última remuneración devengada. 4°. No dar por probado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe. Los precedentes yerros fácticos se originaron en la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a) La demanda (fls. 1 a 8) b) Liquidación final de cesantías (fls. 186 a 189) c) Carta de despido (fls. 183 a 185).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a) Reclamación Administrativa (Fls. 9 a 11) b) Documentos: Misión de Trabajo - Estudio Grafológico expedido por la Fiscalía 137, fechado el 10 de Noviembre de 2000. (fls. 13 a 16). c) Resolución dictada por la Fiscalía Ciento Treinta y Siete - Unidad Quinta de Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico, calendada el 12 de octubre de 2001 (Fls. 17 a 22).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El aspecto medular que suscita la controversia frente al fallo acusado, se contrae a la forma como el H. Tribunal, concluyó que se encuentran prescritas las acciones relativas a las cesantías e intereses, así como con respecto a la indemnización por despido injusto y que no hay en tal virtud lugar a la indemnización moratoria, basado en la equivocada apreciación del elenco probatorio singularizado en precedencia. El H. Tribunal discurrió de la siguiente manera: El Art. 250 C.S.T., señala los eventos cuando el trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías, cuando el contrato termina por a) " todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa" En el numeral dos (2) de este precepto se establece que "En estos eventos el patrono podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida" Obsérvese que según el segundo numeral es facultativo del empleador el abstenerse de ejecutar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.
Si embargo en este caso concreto la demandada no se abstuvo de hacer el pago de las cesantías e intereses hasta que la justicia definiera el asunto, sino que por el contrario procedió a realizar la respectiva liquidación por este concepto (folio 187), siendo viable este comportamiento, por lo tanto para efecto de ia prescripción, aplicando el art. 155 del C.P.L., en armonía con el art 488 del C.S.T. donde se estipula que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Significa que como la fecha de ruptura del vínculo operó el 15 de diciembre de 1998 (folio 183 - 185), y siendo que el libelo introductoria fue presentado el 23 de mayo de 2002 (folio 8), quiere decir que han transcurrido a esta última fecha mas de tres años, lo que hace columbrar que esta acción relativa a las cesantías e intereses se encuentra prescrita, tal como acertadamente lo dedujo el A-quo.
Situación diferente hubiera acontecido en el caso de haber tomado la demandada la opción de retener las cesantías correspondientes mientras la justicia decidiera, donde como lo ha precisado la jurisprudencia, el pago de las cesantías retenidas se hace exigible en el momento en el que la autoridad decida definitivamente sobre la responsabilidad del trabajador, y de esta suerte, el término de prescripción de la acción laboral para reclamarlas se computa desde la ejecutoría de (sic) respectiva providencia y no desde el momento de la extinción del contrato de trabajo.
Igualmente en materia prescriptiva, corre la indemnización reclamada por despido injusto, pues a la fecha de instaurarse la demanda ya había fenecido el lapso trienal de que habla la norma,> (Fl, 13 y 14. Resalté) Para empezar debo manifestar que si bien es cierto, la demanda se presentó ante la Jurisdicción Laboral hasta el 23 de mayo de 2002 (Fl. 8 y 24), también lo es, que el demandante una vez resuelta su situación jurídica por la Fiscalía 137 Unidad Quinta de Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico, mediante providencia del 12 de Octubre de 2001 y legalmente ejecutoriada (Fl. 17 a 22), que precluyó a su favor la investigación, mediante escrito signado el 27 de Marzo de 2002 (Fl. 9 a 11) se dirigió al Señor Representante Legal de la entidad demandada Dr. Jorge Londoño Saldarriaga con la finalidad de agotar la vía gubernativa, de manera que es inexacto y contraevidente que sus derechos hayan quedado cubiertos con el manto de la prescripción extintiva, porque de hecho, se interrumpió con la promulgación de la decisión de la Fiscalía y con el agotamiento de la vía gubernativa recibida por el Banco el 2 de abril de la misma anualidad, así como con la presentación de la demanda, hecho acaecido el 23 de Mayo de 2002 (Fl. 8), circunstancias fácticas que fueron soslayadas por el Ad-quem, pero que incontestablemente sirvieron para interrumpir el fenómeno prescriptivo a que alude la providencia cuestionada.
Ignoró el H. Tribunal además, que en este milenio y pretéritamente, la Rectora de la Jurisprudencia ha adoctrinado, que la exigibilidad de las obligaciones laborales, no necesariamente surgen de la terminación del contrato, como sucede v. gr. con los menores que reclaman por el trabajador fallecido u otros eventos ampliamente conocidos, y que en consecuencia no siempre puede tomarse la data de fenecimiento del contrato "como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo".
Así discurrió sabiamente la H. Corte en esa Ocasión " Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente".
(He destacado). Ahora bien, la H. Corte de análoga manera y a propósito de las cesantías, desde el 13 de marzo de 1995, en sentencia de casación pronunciada por la sección primera de esa Corporación integrada por los H. Magistrados Doctores Ramón Zúñiga Valverde, Francisco Escobar Henríquez y Jorge Iván Palacios, explicó doctamente que: " ( ) el término de prescripción de la acción laboral para reclamarlas se computa desde la ejecutoria de la respectiva providencia y no desde el momento de la extinción del contrato de trabajo como lo aduce la impugnante".
(Resalté). Luego, es inexacto que la decisión que se profiera en materia laboral es independiente del resultado que adopte el juez competente, y que por esa vía se pueda obviar displicentemente la decisión preclusiva de la Fiscalía, contenida en el documento público que milita de folios 17a 22, porque el juez laboral carece de competencia para investigar y fallar conductas típicamente antijurídicas, culpables y punibles y en consecuencia, es a partir del pronunciamiento de la Fiscalía cuando comienza a correr el término de la prescripción extintiva, máxime cuando el empleador demandado formuló directamente, denuncia contra el actor ante la Fiscalía General de la Nación, nada menos que por los punibles de hurto y falsedad en documento privado, en circunstancias de modo, tiempo y lugar muy concretas que repito, indiscutiblemente el Juez Laboral jamás podía calificar, sin incurrir en un acto de usurpación de jurisdicción y en una violación al debido proceso.
Ahora bien, si la decisión penal sólo llegó hasta el 12 de octubre de 2001 (Fl. 17 a 22), ese tardío pronunciamiento del Estado (después de tres años) mal puede producir efectos en contra del inocente y a favor del infractor, porque el solo imaginarlo repugna a la lógica y desvirtúa totalmente la razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho.
Así las cosas, es claro el dislate en que incurrió el H. Tribunal al negarle toda importancia a la decisión de la Fiscalía 137 - Unidad Quinta Delitos Fe Publica y Patrimonio Económico de Bogotá y adicionalmente, por está razón, no dar por probada la mala fe de la entidad demandada acreditada palmariamente, con el Dictamen Pericial elaborado por la Asociación Bancaria de Colombia (Fls. 171 a 174 y 176 a 177) donde se anuncian documentos que la demandada nunca allegó y cuya existencia no obstante alegó sinuosamente, para tratar de confundir a la Fiscalía. Si el Ad-quem, hubiese apreciado correctamente estas probanzas, habría accedido a contar el término prescriptivo trienal a partir de la decisión de la Fiscalía (Fls. 17 a 22), de donde brota en forma clara e inequívoca la vía de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia. Olvidó el Ad-quem que el empleador tiene una oportunidad de pagar las deudas laborales, y que su injustificado incumplimiento, como quiera que adicionalmente no se pagaron en su totalidad de las prestaciones sociales debidas (F1.186 a 189), configura la mora y la hace incurrir al empleador en la sanción de los salarios caídos, como acertadamente ha postulado la H. Corte Suprema de Justicia; sin embargo, se optó por sacrificar los derechos fundamentales del trabajador, para premiar al empleador infractor, en detrimento, de sus derechos sustanciales del demandante, decisión que hace ruborizar a la justicia y palidecer a la Constitución Nacional.
Nótese el yerro del Ad-quem, en cuanto a la reliquidación impetrada que el período a tener en cuenta data de enero de 1998 a diciembre 14 del mismo año, es decir, que corresponde a un período de 344 días. Ahora bien, para realizar esta liquidación, según el folio 186 que corresponde a la misma liquidación final que efectuó el banco, se tiene lo siguiente: Sueldo Básico: $531.210.00 Auxilio Transporte: $11.040/14*30 - 23.657,14 Auxilio Alimentación: $23.315,714*30 - 49.960.71 Prima Extalegal 1° sem/98: $827.865/12 = 68.988.75 Prima Extralegal 2° sem/98: $829.415/12 - 69.117.92 Prima de Vacaciones: $531.210/12 = 44.267.50 TOTAL SALARIO PROMEDIO $787.202.02 LIQUIDACIÓN CESANTÍA DE ENE.01/98 A DIC.14/98 (344 DÍAS) $787.202.02 X 344 / 360 = $752.215.26 Menos lo pagado $662.619.00 SALDO POR PAGAR $ 89.596.26 Si esto es así, como en efecto lo es, se infiere que el H. Tribunal no advirtió que la buena fe, bona fídes, o principio de probidad como igualmente se le conoce umversalmente, además de consistir en un estado mental de honradez, de convicción, de verdad y exactitud, como enseña el profesor Eduardo Couture, es la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad y con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón", reconocido en las legislaciones del orbe, con el fin de impedir las actuaciones abusivas de las partes en el juicio.
Estos yerros condujeron al Ad-quem a incurrir en otro no menos censurable, relacionado con la procedencia de la indemnización por despido injusto, pues con la resolución de preclusión a favor del actor, proferida por la Fiscalía Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico, quedó demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, motivo por el cual el H. Tribunal ha debido fulminar las condenas como se solicita en el alcance de la impugnación, para restañar de alguna manera los graves perjuicios que el Banco le irrogó al actor con el despido injusto.
Dado que el Ad-quem al decidir la alzada, no procedió en tal sentido, se infiere con absoluta certeza exenta de duda y de probabilidad que infringió inhumanamente el elenco normativo señalado y que sacrificó injustamente los derechos fundamentales del trabajador. Lo anterior es suficiente para dar por establecidos los yerros que enlista el cargo y para que en consecuencia, una vez casada la sentencia de segunda instancia, en sede de apelación, se condene al Banco accionado en la forma solicitada en el acápite correspondiente de la presente demanda.
Como el despido fue sin justa causa reitero, y la prescripción se debe de tomar tres años hacia atrás a partir del pronunciamiento de la Fiscalía que lo fue el 12 de octubre de 2001, quiere decir, que estarían prescritas todas las acreencias laborales anteriores al 12 de octubre de 1998, por lo cual, tanto el reajuste de las cesantías, como la indemnización por despido, no estarían sujetas a ese fenómeno. Además de las anteriores consideraciones, suplico que en sede de instancia, se tenga en cuenta para efectos de la liquidación de la Indemnización por despido injusto indexada, lo siguiente: FECHA DE INGRESO: OCT.31/94 FECHA DE RETIRO: DIC. 14/98 TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años, 1 mes y 14 días LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN (Ley 50/90) 1° año: 45 días Por 3 años: 15x3= 45 días Por 1 mes: 15/12 = 1.25 días Por 14 días: 15/360*14 = 0.58 días TOTAL 91.83 días SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN: $787.202.02/30 = $26.240,07 VALOR INDEMNIZACIÓN: $26.240.07 X91.83 = $2.409.625,63 INDEMNIZACIÓN INDEXADA DE DIC/98 A ENE/08 FORMULA: R = Rh x índice final índice inicial R = 2.409.625,63 X 179.846293 100 $4.333.622.37 De acuerdo a los anteriores cálculos, considero que procede la condena por este rubro y en cuanto a la indemnización moratoria, esta equivaldría a la suma de $26.240,07 diarios a partir del 15 de diciembre de 1998.
En estos términos dejo planteada la presente demanda, con la firme esperanza de que con la ayuda de Dios, tenga acogida por parte de esa Superioridad, para bien de nuestro Estado Social de Derecho.” LA RÉPLICA Reiteró la prescripción ocurrida con base en las fechas de egreso y de presentación de demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación (cas.
Rad. 33712 de marzo de 2010). Ahora bien, el errar en la determinación del eje conceptual del sentenciador implicará, para el recurrente, el extravío en improcedente sendero, dentro del cual acudirá a una argumentación, a vez, también errada, que conllevará a dar al traste con el cargo. Que fue lo ocurrido acá: El recurrente perdió de vista la naturaleza de las fundamentales premisas del fallador, y extravió su embate en un cargo por vía absolutamente descaminada.
El sentenciador consideró, jurídicamente, con estribo fáctico, que si el empleador, al finalizar el contrato, no hace uso de la prerrogativa de retención que le otorga el artículo 250 del CST, y, por el contrario, paga al trabajador tanto cesantía como intereses, las acciones correspondientes a los derechos laborales se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y habrá de aplicarse la prescripción trienal contemplada por el artículo 155 del CPTSS, en armonía con el 488 del CST y, que, por el contrario, de haber realizado la retención antedicha, la exigibilidad sí empezaría cuando la justicia decidiera definitivamente sobre la responsabilidad del trabajador y el término de prescripción se computaría desde la ejecutoria de la respectiva providencia y no desde el momento de la extinción del contrato de trabajo.
Por ende, ante el rotundo e innegable carácter jurídico de tales razonamientos, lo procedente era su confrontación por vía directa y no por la de los hechos, lo cual omitió el censor. Confunde éste, además, lo que es una consideración jurídica del ad quem con un error de hecho, ya que, cuando estimó la existencia de prescripción respecto de algún rubro, el Tribunal no lo hizo con base en la apreciación de una determinada prueba o en su valoración, sino bajo el desarrollo de óptica jurídica atrás expuesta, lo mismo en cuanto a porqué estimó que la decisión de la fiscalía no interrumpía la prescripción; lo que implica, de entrada, que el colegiado no incurrió en los errores 1 y 2 enrostrados.
En cuanto al presunto error de hecho numero 3, resulta ostensible su condición de medio nuevo en casación ya que, en este ámbito se intenta entronizar una reclamación no sustentada en la demanda primigenia, pues, mientras que allá, si bien, en las pretensiones, se pidió reliquidación de cesantías teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el ultimo salario promedio, nunca, en el acápite de hechos se sustentó la razón de tal petición, ya que lo que se alegó fue que no se habían pagado, a la terminación del contrato, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y perjuicios debidos (hecho 16, fl. 5) y, ahora la versión se encamina a aseverar que fue que al actor no le pagaron las cesantías e intereses teniendo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado y la última remuneración devengada, con la sustentación echada de menos en aquella instancia, todo lo cual es inadmisible dentro del recurso extraordinario al quebrantar el debido proceso y el derecho de contradicción de la contraparte, amén de la sorpresa para el resto de intervinientes procesales.
El presunto 4º dislate fáctico, ante la desestimación de los precedentes, de los cuales dependía, corre la misma suerte. Con todo, es de señalar que, de haberse encauzado el cargo por la vía correspondiente, en ninguna infracción de ley sustancial de alcance nacional se hubiese tipificado la postura del ad quem, ya que, ciertamente, si en el presente caso el banco no hizo retención alguna de cesantía al trabajador despedido, éste no tenía porque esperar el resultado del proceso penal, en el que se le imputaron conductas criminales, para formular, mediante proceso ordinario laboral, pretensiones atinentes a los derechos laborales que considerara insatisfechos, pues, aquella acción penal no supeditaba el nacimiento de la ordinaria laboral, máxime cuando en la carta de despido no se imputaron al trabajador concretas conductas delictivas sino omisiones y acciones presuntas de naturaleza laboral, verificables, en consecuencia, por un juez de tal jurisdicción. El cargo, en consecuencia se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, en funciones de descongestión, el 22 de marzo de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ en contra del BANCO DE COLOMBIA.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 21