Micelio
34125(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1142 de 2007Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

Proceso No 30330 República de Colombia Extradición Nº 34.125 SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ Niega pruebas Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 236. Bogotá, D. C., veintiocho de julio de dos mil diez. VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano venezolano SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, requerido por el Gobierno de España, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensor.

El Ministerio Público guardó silencio.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 109/2010 del 26 de febrero de de 2010, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, “… de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de junio de 1892, y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición hecha en Madrid el 16 de marzo de 1999… ”, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, contra quien se sigue el Sumario Procedimiento Ordinario No. 65/2006, por un presunto delito de falsificación de moneda en el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid. 2.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación. El último, mediante resolución de 1° de marzo de 2010, ordenó la captura con fines de extradición de SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, “ identificado con el pasaporte No. B0619347 y cédula de ciudadanía venezolana 11.413.039 ”, habiéndose llevado a cabo la aprehensión en esa misma fecha. 3.

La Embajada de España adjuntó a la solicitud de extradición, entre otros, los siguientes documentos: 3.1. Copia del auto de procesamiento y prisión proferido por Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid el 20 de abril de 2007, por medio del cual dispuso: “ Se decreta la PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de los procesados (…) Saidt Ricardo MENDOZA GÓMEZ, nacido en Caracas (Venezuela) el 30/03/1972, hijo de Ricardo y Nancy (actualmente en paradero desconocido)… Asimismo, líbrense Órdenes Internacionales de Detención a través del Istmo.

Sr. Comisario Jefe del Servicio de Interpol y del Servicio de Sirene, para que por funcionarios a sus órdenes se practiquen gestiones encaminadas para la busca, captura e ingreso en prisión de los procesados (…) Saidt Ricardo MENDOZA GÓMEZ, nacido en Caracas (Venezuela) el 30/03/1972, hijo de Ricardo y Nancy (actualmente en paradero desconocido)… ” 3.2.

Certificación de la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, acerca de las disposiciones aplicables en el caso de SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ. 3.3. Copia del auto de detención preventiva con fines de extradición expedido por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, el 17 de marzo de 2010. 3.4.

Una exposición motivada de los hechos, efectuada por el Juez de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, en la cual señala: “ De lo actuado se desprende que (…) Saidt Ricardo MENDOZA GÓMEZ, nacido en Caracas (Venezuela) el 30/03/1972, hijo de Ricardo y Nancy (…); constituían un grupo organizado dedicado a efectuar operaciones de compras o, en otras ocasiones, compraventas simuladas con tarjetas de crédito previamente sustraídas o falsificadas.

(…) De otra parte, fueron igualmente detenidos Saidt Ricardo MENDOZA GÓMEZ, Argemiro Enrique GONZÁLEZ TOVAR y Luis Augusto RODRÍGUEZ AZUAJE, quienes hacían uso del vehículo Renault Megane M-6993-ZH, que había sido alquilado haciendo uso para el pago del importe del alquiler de una tarjeta de crédito falsa expedida a nombre de Karen AGAR; ocupándoseles, entre otros efectos, dos tarjetas de crédito expedidas a nombre de Luis RODRÍGUEZ, otras dos expedidas a nombre de Raúl ÁLVAREZ ARIAS, cuatro libretas de ahorro de diferentes entidades bancarias espedidas a nombre de José Ramón RÍOS (folios 114 y 115).

Con la tarjeta de American Express 3713 883474 01002, expedida a nombre de Luis RODRÍGUEZ, abonaron fraudulentamente los gastos de alojamiento de los tres citados en el Hotel Milton de Barcelona, por importe de 294.107 pesetas (1.767,61 euros), conforme consta a los folios 233 y ss. de las actuaciones, resultando igualmente ser falsa la tarjeta de American Express expedida también a nombre de Luis RODRÍGUEZ n° 3726 957201 42006, conforme consta en el informe pericial que obra a los folios 792 y ss.; habiéndose ocupado asimismo en el equipaje de Luis Augusto RODRÍGUEZ AZUAJE, cuatro tarjetas de crédito, falsas, expedidas a nombre de Raúl ÁLVAREZ ARIAS, según se detalla al folio 238 de la causa.

(…) Con las tarjetas falsificadas consta en autos haberse llevado a cabo las operaciones fraudulentas en las fechas, lugares y por los importes que se reseñan a los folios 251 y siguientes, constando en la causa a los folios 1176 y siguientes informe pericial acreditativo de la autenticidad y falsedad de los diferentes documentos y tarjetas intervenidos, así como informe pericial del material informático y de los lectores–grabadores de tarjetas a los folios 1212 y siguientes. ” 3.5.

Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 205/2010, del 22 de abril del año en curso, la Embajada de España presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación que envió al Ministerio del Interior y de Justicia, conceptuó que en este caso es aplicable “ …la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito (sic) en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada (sic) por la ley 876 del 2 de enero de 2004. ” 5.

Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. Dentro del término legal, el apoderado del requerido presentó memorial en el que solicitó cuatro pruebas sobre la individualización e identificación del solicitado; la existencia de un tratado de extradición entre Colombia y España; y, la verificación de los cargos por los que se acusó a su defendido.

En razón de ello pretende: 6.1. Que se ordene un peritaje con el fin de establecer la plena identidad de la persona requerida en extradición, estudio que –agrega– debe concluir cuál es su ciudadanía y el número de la cédula de ciudadanía que se le asignó. 6.2. Igualmente, pidió determinar que la persona requerida en extradición es físicamente la misma que se encuentra detenida y de esa forma evitar un caso de homonimia “ …atendiendo a que en Colombia son muchas personas las que se identifican con el mismo nombre, lo cual haría perentorio su plena identidad física. ” 6.3.

Pide que se demuestre la existencia de un tratado de extradición entre el Estado colombiano y España “ …de ciudadanos residentes en Colombia. ” 6.4. Por último, solicita que se “ …verifique que los cargos impuestos en la acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros, concretos, y que no hay lugar a confusión para el Estado colombiano al momento de extraditar al ciudadano requerido en tal condición. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El trámite que ha de seguirse en estos casos, se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por lo que las peticiones probatorias se deben ajustar a lo previsto en esas normatividades.

La solicitud de extradición, según el artículo VIII del citado instrumento, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

“ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1º. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º. Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3º.

Las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. ” Las pruebas cuya práctica se pretenda, tienen que referirse a esas condiciones y evidenciar su procedencia, conducencia y utilidad. 2. El defensor, en este evento, dirige las peticiones de los numerales uno y dos, a tratar de probar que el ciudadano venezolano requerido, SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, es un homónimo de quien fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, sin atender que el gobierno español informó cuáles eran las señas particulares del encausado a quien reclama para someter a su jurisdicción, indicando que responde a ese nombre, nació en Caracas (Venezuela) el 30 de marzo de 1972 y es hijo de Ricardo y Nancy.

Además, adjuntó fotografías de MENDOZA GÓMEZ, sus huellas dactilares y precisó que era titular del pasaporte B0619347. En el procedimiento de extradición es suficiente que el Estado requirente suministre los datos necesarios para identificar al ciudadano pedido “… hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”, sin que sea indispensable entrar a determinar, entre otros, su verdadero nombre, nacionalidad, documento de identidad, estado civil o domicilio, aspectos que, dicho sea de paso, coinciden en lo esencial con la información presentada por el gobierno Español, pues al momento de la captura, se pudo establecer que se trataba de SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, ciudadano venezolano, nacido el 30 de marzo de 1972, hijo de Ricardo Mendoza y de Nancy Gómez y quien, por demás, se identificó con la cédula de ciudadanía No. 11.413.039 expedida en su país de origen.

Sobre el requisito de la individualización del solicitado en extradición, ha precisado la Sala: “ El problema jurídico que esto conlleva nos remite a considerar el alcance de la expresión: “ demostración plena de la identidad del solicitado, ” que regula el artículo 502 de la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal que rige este asunto.

El término identidad, se refiere a un concepto lógico, usado en filosofía, que designa el carácter de todo aquello que permanece único e idéntico a sí mismo, pese a que tenga diferentes apariencias o pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al principio general de: “aquello que es, es; lo que no es, no es”. El artículo 128 del actual procedimiento penal colombiano, modificado por el inc. 2 adicionado por la Ley 1142 de 2007 art. 11 para efectos de la identificación o individualización del imputado, señala: “En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocélula…” La Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con este punto, que la identificación “…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. “En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. ” Las pruebas con las cuales el defensor pretende demostrar la identidad del requerido son inconducentes, porque exceden las previsiones del Convenio de Extradición vigente entre el Reino de España y la República de Colombia, si se tiene en cuenta que –se itera– la exigencia se sujeta a informar “ Las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ” y, ciñéndose a ese postulado, el Estado requirente cumplió al indicar en la documentación aportada los datos correspondientes al nombre, la nacionalidad, el lugar y la fecha de nacimiento, el nombre de sus padres, el número de pasaporte, la fotografía del ciudadano pedido y sus huellas dactilares, datos que sirvieron de sustento para que el Fiscal General de la Nación ordenara la captura y se estableciera, en curso del procedimiento, que la información coincidía con aquella que suministró el aprehendido. 3.

Igualmente, solicita el defensor establecer la existencia de Tratado, Ley o Decreto que autorice la extradición de ciudadanos residentes en Colombia. De acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra integrado al trámite penal conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, se advierte que sólo son susceptibles de dicha actividad los preceptos jurídicos de alcance no nacional y las leyes extranjeras.

En razón de ello, basta decir que la existencia y contenido de la normas jurídicas de alcance nacional, como las que regulan lo concerniente a la extradición, no necesitan probarse, puesto que se presume su conocimiento por parte del operador judicial y la petición que se presenta en tal sentido resulta inoficiosa. 4. Finalmente, el memorialista, sin señalar en qué consisten su procedencia, conducencia y utilidad, solicita de la Corte verificar que los cargos formulados a SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, sean claros y concretos, labor probatoria que sólo se justificaría si las imputaciones fácticas y jurídicas que la acusación contiene no permitieran conocer su verdadero alcance, o generaran confusión, pero el abogado ninguna inquietud plantea al respecto y al verificar el contenido del cargo que se le ha deducido –falsificación de moneda– no se advierte que se presente una tal situación. Es que, si lo pretendido por la defensa fuese advertir que la documentación allegada no satisface el requisito relativo a que se “… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable “, previsto en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, también deberá denegarse la petición, porque se trata de un asunto del que habrá de ocuparse la Corte para emitir el concepto y se lleva a cabo cotejando la documentación respectiva con la normativa interna, para lo cual no se requiere adelantar actividad probatoria de ninguna naturaleza.

Asimismo, si lo que intenta el libelista es que la Sala verifique el cumplimiento del principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, se debe advertir que dicho debate es jurídico y no fáctico, entonces no puede ser objeto de demostración o refutación a través de los medios de prueba, sino de verificación en el momento de emitir el concepto, dentro del cual se hace el cotejo de la pieza procesal en que se apoya la solicitud, con la normativa procesal interna. 5.

Como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, en virtud las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Casación del 13 de febrero de 2003, Rad. 11412.