CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Extradición N° 34.125 SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 256. Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la renuncia a los términos establecidos para el ejercicio de sus derechos, presentada por SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, solicitado en extradición.
ANTECEDENTES PROCESALES El Gobierno de España, por conducto de su embajada en Colombia, mediante las notas verbales Nos. 109/2010 del 26 de febrero de 2010 y 112/2010 del 1° de marzo de 2010, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano venezolano SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, “en virtud de Sentencia condenatoria Sumario Procedimiento Ordinario 65/2006 dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid por un presunto delito de falsificación de moneda, con duración máxima de pena de hasta doce años de prisión, tipificado en el artículo artículo 386 y 387 del Código Penal español”.
El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 1° de marzo de 2010, ordenó la captura de SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, la que se le notificó en la misma al requerido, pues se encontraba privado de la libertad desde el 25 de febrero anterior, “con fundamento en una circular de INTERPOL”. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de MENDOZA GÓMEZ, lo que hizo a través de la nota verbal N° 205/2010 del 23 de abril de 2010.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobado por ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite.
El solicitado le otorgó poder a un abogado de confianza, a quien se le reconoció personería y, durante el traslado pertinente, solicitó la práctica de algunas pruebas, a lo que no se accedió, mediante auto del 28 de julio de 2010, disponiéndose que se surtiera el traslado pertinente para la presentación de alegatos, una vez cobrara ejecutoria dicha determinación, recibiéndose en el interregno de la notificación escrito mediante el cual SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ manifiesta que “Renuncio a las Etapas de pruebas y alegatos, para que se tome la decisión de conceptuar mi extradición…”.
C O N S I D E R A C I O N E S Aunque, como lo estimó el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite de extradición se rige por “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobado por ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004”, lo cierto es que, aún en esta actuación especial, todos los intervinientes gozan de los mismos derechos e idénticas garantías y facultades concebidas por el legislador para los sujetos procesales al interior del proceso.
Por eso es viable que cualquier sujeto procesal renuncie a los términos consagrados por la ley en su favor para ejercer algún derecho, ya que así lo admite el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Pero tal renuncia no puede afectar el eventual interés abrigado por otros sujetos procesales o intervinientes para hacer uso, de acuerdo con sus particulares perspectivas, de los ámbitos de intervención procesal que la ley estatuye, como son los que, en el escenario del trámite de extradición, señala para solicitar o presentar pruebas, o aportar alegatos.
Además del defensor y el solicitado en extradición, tiene la facultad de intervenir ante esta Corte dentro del trámite de extradición el agente del Ministerio Público, este último según lo dispone el artículo 87, literal d) de la Ley 201 de 1995 y el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, por manera que la aceptación de la renuncia que presenta el requerido SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ a los términos que en su favor prevé el artículo 500, incisos 1 y 3, de la Ley 906 de 2004, no afectará la prosecución normal de esta actuación, ni alterará la posibilidad de que el Agente del Ministerio Público y el defensor intervengan en cada un de las fases –solicitud de práctica de pruebas y presentación de alegatos-.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Aceptar la renuncia que el solicitado en extradición SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ hace a los términos probatorios previstos en la ley dentro del presente trámite. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria