Proceso n República de Colombia Extradición No. 34.125 -Concepto- SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 277. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto del ciudadano venezolano SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, requerido por el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.
A N T E C E D E N T E S 1. La oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta institución copia de la Nota Verbal No. 109/2010 del 26 de febrero de de 2010, por medio de la cual la Embajada de España en Colombia solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ. 2.
En relación con los sucesos del caso, fueron consignados por el Juez de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional de Madrid, así: “ De lo actuado se desprende que (…) Saidt Ricardo MENDOZA GÓMEZ, nacido en Caracas (Venezuela) el 30/03/1972, hijo de Ricardo y Nancy (…); constituían un grupo organizado dedicado a efectuar operaciones de compras o, en otras ocasiones, compraventas simuladas con tarjetas de crédito previamente sustraídas o falsificadas.
(…) De otra parte, fueron igualmente detenidos Saidt Ricardo MENDOZA GÓMEZ, Argemiro Enrique GONZÁLEZ TOVAR y Luis Augusto RODRÍGUEZ AZUAJE, quienes hacían uso del vehículo Renault Megane M-6993-ZH, que había sido alquilado haciendo uso para el pago del importe del alquiler de una tarjeta de crédito falsa expedida a nombre de Karen AGAR; ocupándoseles, entre otros efectos, dos tarjetas de crédito expedidas a nombre de Luis RODRÍGUEZ, otras dos expedidas a nombre de Raúl ÁLVAREZ ARIAS, cuatro libretas de ahorro de diferentes entidades bancarias espedidas a nombre de José Ramón RÍOS (folios 114 y 115).
Con la tarjeta de American Express 3713 883474 01002, expedida a nombre de Luis RODRÍGUEZ, abonaron fraudulentamente los gastos de alojamiento de los tres citados en el Hotel Hilton de Barcelona, por importe de 294.107 pesetas (1.767,61 euros), conforme consta a los folios 233 y ss. de las actuaciones, resultando igualmente ser falsa la tarjeta de American Express expedida también a nombre de Luis RODRÍGUEZ n° 3726 957201 42006, conforme consta en el informe pericial que obra a los folios 792 y ss.; habiéndose ocupado asimismo en el equipaje de Luis Augusto RODRÍGUEZ AZUAJE, cuatro tarjetas de crédito, falsas, expedidas a nombre de Raúl ÁLVAREZ ARIAS, según se detalla al folio 238 de la causa.
(…) Con las tarjetas falsificadas consta en autos haberse llevado a cabo las operaciones fraudulentas en las fechas, lugares y por los importes que se reseñan a los folios 251 y siguientes, constando en la causa a los folios 1176 y siguientes informe pericial acreditativo de la autenticidad y falsedad de los diferentes documentos y tarjetas intervenidos, así como informe pericial del material informático y de los lectores–grabadores de tarjetas a los folios 1212 y siguientes. ” 3.
Por los hechos en reseña, el Juzgado de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional de Madrid, el 20 de abril de 2007 profirió auto de procesamiento y prisión contra SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, por medio del cual dispuso: “ SE DECLARAN PROCESADOS por esta causa y sujetos a sus resultas a (…) Saidt Ricardo MENDOZA GÓMEZ, nacido en Caracas (Venezuela) el 30/03/1972, hijo de Ricardo y Nancy (…). ” y decretó “… la PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de los procesados (…) Saidt Ricardo MENDOZA GÓMEZ (…). ” 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que es aplicable al caso la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, del 23 de julio de 1892, y aprobada por la Ley 35 de 1982, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición, signado el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. 5.
El 1 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación, dispuso la captura con fines de extradición de SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, quien había sido aprehendido desde el 25 de febrero de 2010 en el puesto de Control de Paraguachón (Guajira) al realizar el proceso de migración para ingresar a Colombia procedente de Venezuela, en cumplimiento de una circular roja expedida por la INTERPOL. 6.
Efectuada la captura, mediante Nota Verbal No. 205/2010, del 22 de abril del año en curso, la Embajada de España presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ. 7. A la documentación se allegó copia de los artículos 386 y 387 del Código Penal español. Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió el expediente a la Corte, en donde se garantizó que el requerido contara con la debida defensa.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, señala que de acuerdo con la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892, ratificada por nuestro país, y su Protocolo Modificativo, el concepto de extradición se emitirá atendiendo a que el hecho que motiva el requerimiento, también esté previsto en la legislación colombiana como delito (art. 3).
Además, conforme lo prescribe el artículo 8-2° del tratado de extradición, es necesario que el requerido sea acusado o perseguido y se entregue copia autorizada del mandamiento de prisión o del auto de proceder extendido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, precisando los hechos denunciados y las disposiciones aplicables.
Destaca que el trámite diplomático de extradición se adecua material y formalmente a los requerimientos legales, porque la conducta punible endilgada a SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, consistente en la falsificación de moneda, tiene prevista pena de 12 años en el país requirente y en Colombia se castiga con 10 años de prisión. Asimismo, asegura que MENDOZA GÓMEZ tiene el estatus jurídico de “condenado” (sic), de acuerdo con la que asegura ser la “sentencia” (sic) proferida dentro del Sumario Procedimiento Ordinario 65/2006, del Juzgado Central de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional de Madrid.
Advierte que también se individualizó e identificó al requerido, situación que –añade– fue debidamente esclarecida por esta Corporación mediante auto del pasado 28 de julio, al resolver sobre las pruebas que solicitó la defensa. Acorde con lo anotado, el Procurador Delegado señala que el concepto de extradición por parte de la Corte, respecto de la solicitud que recae en contra del ciudadano venezolano SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, debe ser FAVORABLE.
ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del requerido, luego de sintetizar parte de la actuación surtida y referir la normatividad aplicable para estos casos, restringió su intervención a reseñar que “ El señor SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, debe comparecer ante la Justicia española para cumplir la pena que le fuera impuesta por una autoridad judicial de dicho país, con fecha Abril 20 de 2007, por el delito de falsificación de moneda.
Por lo tanto, solicitó a la autoridad colombiana, obrar con sujeción a lo normado por la legislación colombiana en estas materias. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “… el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004.” Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.
De los requisitos formales. 2.1 Validez de la documentación aportada De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “ 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. ” En el caso sub-examine, el pedimento de extradición del ciudadano venezolano SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las notas verbales No. 109/2010 del 26 de febrero y No. 205/2010, del 22 de abril, ambas de 2010, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España, por el Juzgado Central de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional de Madrid, señalando que: “ (…) revisten, por ahora, y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto, previsto y penado en los artículos 386 y 387 del Código penal, y apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad en las personas de (…),Saidt Ricardo MENDOZA GÓMEZ, nacido en Caracas (Venezuela) el 30/03/1972, hijo de Ricardo y Nancy;
(…). ” Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición: a) Auto de procesamiento y prisión proferido por Juzgado Central de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional de Madrid el 20 de abril de 2007, por medio del cual dispuso: “ Se decreta la PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de los procesados (…) Saidt Ricardo MENDOZA GÓMEZ, nacido en Caracas (Venezuela) el 30/03/1972, hijo de Ricardo y Nancy (actualmente en paradero desconocido)… b) Orden Internacional de Detención de fecha 20 de abril de 2007, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentaron los hechos imputados. c) Pieza de situación personal N° 2 de SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ del 17 de marzo de 2010, mediante la cual el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional de Madrid, da cuenta de que esa autoridad instruyó el procedimiento sumario 65/2006 por el delito de falsificación de moneda, de acuerdo con los hechos detallados en el auto de procesamiento y prisión de fecha 20 de abril de 2007, dentro del cual resultó procesado el requerido MENDOZA GÓMEZ, “ …habiéndose acordado en dicho Sumario, con base al Convenio Internacional para la represión de la falsificación de moneda adoptado en Ginebra (Suiza) el 20 de abril de 1929, y de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia (…) la presente solicitud de Extradición del citado procesado para ser juzgado por la Audiencia Nacional Española, por los hechos que se le imputan (…). ” d) Copia de los artículos 386 y 387 del Código Penal Español.
Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, junto con su detención internacional con el propósito de someterlo a juzgamiento ante la audiencia Nacional Española por el delito de falsificación de moneda. 2.2 Plena identificación del requerido en extradición. Como quiera que esta exigencia se encamina a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano venezolano. Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, nacido en Caracas (Venezuela) el 30 de marzo de 1972, hijo de Ricardo Mendoza y de Nancy Gómez y quien, por demás, es titular del pasaporte No. B0619347, información coincidente con la que se asentó en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la notificación de la orden de captura con fines de extradición y en el informe de retención dirigido a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, efectuadas por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad.
En dichos actos el capturado plasmó firma y número de cédula y huella dactilar. Adicionalmente, dentro del paginado está el poder otorgado por el pedido en extradición a un defensor público, para que en su nombre y representación adelantara el respectivo trámite, documento éste en el que plasmó firma, huella y escribió el número de cédula de ciudadanía venezolana V. 11413039, guarismo éste del que dan cuenta varias piezas del expediente. 2.3.
Delito que motiva la solicitud de extradición. Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca de Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892, aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a la conducta que da lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.
La Convención señala en su artículo I que: “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.” A su vez, el artículo III del Convenio señala los comportamientos que darán lugar a conceder la extradición cuando establece que “ La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes ”, lo cual indica que la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, ya que enumera expresamente las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición, que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene carácter restrictivo, es decir, que la extradición se limita a las conductas expresamente acordadas y enumeradas, por lo que son inadmisibles peticiones de extradición referidas a conductas similares o diversas.
Los hechos que se imputan al requerido se restringen a su participación en la falsificación de moneda, conducta que en el ámbito legal del país requirente se tipifica como un delito sancionado con pena de prisión de ocho a doce años (art. 386 del Código Penal Español), resulta incuestionable que tal comportamiento se halla igualmente descrito como falsificación de moneda nacional o extranjera y está definido y sancionado en nuestro ordenamiento en el artículo 273 del Código Penal con pena de prisión de 6 a 10 años, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.
Tal punible, además, no corresponde a delito político o conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por esa conducta punible, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicho comportamiento. 2.4. Del principio de reciprocidad. El artículo 2º, inciso 1º, del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y España señala que “ Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, circunstancia que no se aviene al presente asunto, por tratarse el requerido de un extranjero que no se ha naturalizado en nuestro país. 2.5.
No Prescripción de la pena. En cuanto tiene que ver con la prescripción, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: " Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. " En cuanto a la extinción de la acción penal, si se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada por el Gobierno Español tiene como propósito que el requerido se someta a juzgamiento ante la Audiencia Nacional Española por los hechos que se le imputaron en el Auto de Procesamiento del 20 de abril de 2007, de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código Penal) la acción penal en este caso prescribiría en diez años, tiempo que no ha transcurrido desde el año 2006, época de realización de la conducta punible por la cual es solicitado SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ. 3.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales No. 109/2010 del 26 de febrero y No. 205/2010, del 22 de abril, ambas de 2010, para que se someta a juzgamiento ante la Audiencia Nacional Española por el delito de falsificación de moneda imputado en el Auto de Procesamiento del 20 de abril de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional de Madrid, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado SAIDT RICARDO MENDOZA GÓMEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Carpeta, folios 65 y 66 � Ídem, folios