CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34124 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 34124 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2007 en el proceso seguido PASTOR APONTE contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES A efectos del recurso extraordinario es preciso señalar que la demandante persigue se ordene a la demandada ajustar el valor inicial de su mesada pensional aplicando al salario promedio devengado por éste, al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión e igualmente, efectuada la indexación, a reajustar el valor de las siguientes mesadas, incluyendo las especiales de junio y diciembre.
Como fundamento de sus pretensiones afirma haber prestado sus servicios a la demandada entre el 26 de septiembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado por el actor ascendió a la suma de $591.217,45 equivalente a 11.43 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la demandada, a partir del 9 de agosto de 1996, cuya primera mesada correspondió a $443.413,09 equivalente al 75% del último salario devengado, “ suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante al momento del retiro…”.
La Caja se opone a las referidas pretensiones, al carecer, según su criterio, de fundamentos jurídicos y fácticos, y formula la excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, compensación, buena fe, presunción de legalidad, no configuración del derecho al pago del I. P. C., ni de indexación o reajuste alguno, falta de causa, prescripción y caducidad y genérica.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resuelve, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2006, declarar probada la excepción de prescripción y absolver a la institución demandada de todas las pretensiones que formula el demandante en su contra. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al destrabar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal, decide “ Revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a la CAJA DE CRÉDITO…a reajustar la pensión de jubilación…a la suma inicial de $1.112.966,84;” declara probada en forma parcial la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 29 de marzo de 2003.
La determinación del superior emerge como conclusión de los razonamientos que en adelante se exponen, en cuanto lo precisa el recurso impetrado: Parte la sentencia de señalar como hecho notorio la reducción del “ poder de compra que tenía el ingreso recibido por la demandante en el momento del retiro del servicio, se redujo en una proporción equivalente al porcentaje de la inflación transcurrido entre esa fecha y la fecha en que recibió la primera mesada pensional.” De igual manera subraya la inexistencia de norma legal que permita la corrección monetaria de la base para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la ley 100 de 1993 o convencionales; que ante el vacío normativo, y frente a la necesidad de resolver la controversia con unja decisión que además de ser razonable sea la que mejor se acomode la ordenamiento jurídico, la Sala acudirá a la equidad y a los principios generales de derecho con fundamento en los artículos 19 del C. S. T. y 8° de la Ley 153 de 1887 y orientará el problema con la siguiente pregunta: ¿ debe el trabajador que no ha consentido en ello, afrontar los efectos que podría causar la inflación sobre el valor real de su pensión de jubilación? Para responder la pregunta que formula señala que la prestación de la jubilación goza de especial protección constitucional, artículo 53, que obliga al Estado” a garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; y de la protección legal que asigna el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que otorga a las normas que regulan el trabajo humano la finalidad el (sic) lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, justicia que solo se obtiene cuando se da a cada persona lo que le corresponde…”.
Concluye el razonamiento anterior al señalar: “ aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra la Sala que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario,…, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador…” Y luego agrega que el legislador “ al expedir la Ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones causadas antes de su vigencia …” En forma posterior aborda la discusión frente al procedimiento matemático que debe emplearse para reajustar el valor de la primera mesada pensional y opta por el representado en la fórmula: R= RH IF/I In.
III-. LA DEMANDA DE CASACION La demandada, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión del A quo quien absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. En sede de instancia,… se servirá confirmar la decisión de primera instancia absolviendo de todas las pretensiones demandadas.
Declarar probadas las excepciones propuestas ”Subsidiariamente pretendo… la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $1.112.966.84 por pensión convencional indexada mas (sic) incrementos legales, y en sede de instancia si así procediere se ordene aplicar la fórmula de indexación que determinó esa corporación de ajuste con el índice de precios al consumidor aplicado para cada una de las anualidades entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión para que se ordene pagar la pensión debidamente reliquidada pero en cuantía inicial de $661.783,02.” Con tal propósito formula cuatro cargos, que responde el demandante, y se estudian a continuación: PRIMER CARGO: el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de los artículos; 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8º de la Ley 153 de 1887; 307 del Código de Procedimiento Civil., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1, 4, 13,14, 50 y 467 del C. S. del T., 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo 53 de la Constitución Política y 14, 21, 117, 35, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945.
Al demostrar el cargo, discurre de la manera que a continuación se expone: Después de señalar que el tribunal para resolver la controversia se vale de los artículos 19 del C. S. T. y 8 de la ley 153 de 1887 sobre los que fundamenta la equidad y principios generales del derecho que invoca, expresa: “ La discusión jurídica radica en que las normas escogidas por el Ad quem para fulminar la condena de indexación de las mesadas pensionales no corresponden al caso en estudio toda vez que dichas normas hacen referencia exclusiva a pensiones legales lo cual difiere de la pensión extralegal reconocida a la parte actora.
Sobre este tipo de pensión no existe ninguna norma que consagre la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión inicial y por ende las normas estudiadas por el ad quem no debieron aplicarse. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 19, 1, 4, 13,14, 50, 467, 470 y 471 del C. S. del T.27 del decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 14, 21,33 y 36, 117, y 143 de la Ley 100 de 1993; 41 y 42 del decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626,1627,1649,1530,1536,1537,1539,1542,2310, y 2311 del C. C.; 178 del C. C. A., 831 Del CC; 145 del C. P. T. y 306, 307, 308 y 488 del C. P. C. en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo0 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D. R. 1158 de 1994 que modificó el decreto 691 de 1994.
En el desarrollo del cargo afirma que “ La norma legal aplicada por el juzgador es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su verdadero espíritu. Ello es así por cuanto la ausencia de normas expresas en nuestro ordenamiento, esa honorable Corporación ha admitido la indexación como parte de la indemnización de un perjuicio causado por el incumplimiento de un contrato pero no de la simple desactualización monetaria cuando se trata de pensiones de origen convencional o extralegal como el presente, mucho menos cuando el pago de la obligación pactada ha sido oportuno y en consecuencia no existe ningún perjuicio derivado del lucro cesante… De manera posterior señala: “…se equivocó el sentenciador al interpretar que la figura de indexación que señalan las normas para pensiones legales se extienden sin ninguna limitación para las pensiones extralegales o convencionales.
LA RÉPLICA En su respuesta, frente a todos los cargos, concluye: Las pensiones concedidas por la Caja de Crédito Agrario con base en la Convención Colectiva son legales porque todas exigen 20 años de servicio… En relación a la “ausencia de norma positiva que reconozca la indemnización” existen numerosas sentencias de la Corte Constitucional como son la SU 120 de 2003 y las números 29.022, 29664, 30131 y 30138, entre otras, de la Sala Laboral de la Corte del 31 de julio de 2007, 4 y 8 de agosto y 4 de septiembre de 2007.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo subraya el censor, la controversia planteada, ha sido resuelta por ésta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022); la que de igual manera se trascribe: En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
No prosperan los cargos. TERCER CARGO: Acusa la sentencia del tribunal, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales: 14, 21, y 36, de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 14, 21,33 y 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; 41 y 42 del decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536,1537,1539,1542,2310, y 2311 del C. C.; 178 del C. C. A.,; 831 Del CC; 145 del C. P. T. y 306, 307, 308 y 488 del C. P. C.; 145 del C. P. T. y 307, 308 y 4888 del C. P. C.; art. 1 de la ley 33 de 1985, el artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 1 del D. R. 1158 de 1994 que modificó que modificó el decreto 691 de 1994.
En el esfuerzo demostrativo para la validez del cargo asevera que: “ Partiendo de los supuestos de hecho de la sentencia atacada,…se tiene que el origen de la pensión reconocida al demandante tiene su fundamento en una norma convencional, que no pactó la figura de la indexación de la mesada pensional, motivo por el cual guardando la equidad se debe extender al presente asunto las normas relacionadas con la indexación establecidas en la ley 100 de 1993.
En forma posterior agrega: “…al no existir una fórmula legal de indexación del ingreso base de liquidación de estas pensiones extralegales, esa Honorable Corporación ha admitido la indexación utilizando la fórmula de actualización año a año aplicando los índices de precios al consumidor desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación…”.
CUARTO CARGO: Refiere que la sentencia del superior viola de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, y 36, de la Ley 100 de 1993; 1. 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127 y 260 del C. S. T., artículos 10, 11, 14, 33 y 117 de la Ley 100 de 1993 y6 artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 19, 14 50, 467, 468, 470 y 471 del C. S. T.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536,1537,1539,1542,2310, y 2311 del C. C.; 178 del C. C. A.,; 831 Del CC; 145 del C. P. T. y 306, 307, 308 y 488 del C. P. C. Que dicha infracción se origina como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación de la pensión debidamente indexado corresponde a $1.483.794 cuando en realidad corresponde a $882.377.37. 2. No dar por demostrado estándolo que el valor inicial de la pensión debidamente indexado corresponde a $661.783.02 Agrega que se demuestran “…los errores evidentes de facto que se le imputan al ad quem, por la equivocada apreciación de la prueba del índice de precios al consumidor certificada por el DANE que aplicó el ad quem al presente asunto pero se equivocó en su apreciación. La censura al desarrollar el cargo dice: “ Determinó el ad quem que la ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones causadas antes de su vigencia, sin embargo las normas que consagran esta ley relacionadas con la forma de liquidación e indexación de pensiones, no fueron debidamente apreciuadas por cuanto solo tomó dos porcentajes del índice de precios al consumidor cerificado por el Dane uno el vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y el otro el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago, cuando en realidad correspondía a todos los porcentajes de inflación año a año señalados en la misma certificación del Dane desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se causó la pensión de jubilación reconocida…”.
Expresa el planeamiento anterior en términos matemáticos, para afirmar que: “ Aplicada esta fórmula al presente asunto se refleja que el total de la sumatoria de todos los años de indexación del salario es de $882.377.37 que multiplicado por el 75% arroja un resultado de pensión inicial de $661.783.02. Para finalizar traslada, en lo pertinente, texto de las sentencias de esta Sala del 22 de junio de 2007, radicación 30808 y del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
LA RÉPLICA El antagonista del recurso manifiesta que “ En nuestro concepto los cargos, 2°, 3° y 4° carecen de razón legal porque los fundamentan la costumbre contrariando los artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 el cual indica la operación contable que se debe realizar para liquidar la indexación. Las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007 de la Corte Constitucional ratifican dicha fórmula.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación al procedimiento aritmético para efectuar la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación esta Corte ha adoctrinado desde el 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, así: Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
Al reiterar la Sala el anterior criterio respecto al debate que suscita la acusación, no se equivoca el colegiado en optar por el método para indexar el Ingreso Base de Liquidación del actor a 15 de noviembre 1991 y que conduce al valor que para el 9 de agosto de 1996, reajusta la cantidad inicial de la pensión de jubilación en la suma de $1.112.966.84.
En consecuencia no prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de PASTOR APONTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 34.124 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ.
Ref: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Vs. PASTOR APONTE. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo disentir en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar los cargos y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34124 Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia