Micelio
34123(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34123 LUIS ALFREDO LÓPEZ MARTÍNEZ Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 34123 Acta No.64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO LÓPEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.

ANTECEDENTES El accionante solicitó reajustar el valor de la mesada inicial aplicando al salario promedio, devengado a la terminación del contrato, la devaluación monetaria entre esa fecha y la de reconocimiento de la pensión; cumplido lo anterior, ordenar los ajustes de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993. Sustentó sus pretensiones en la prestación de servicios desde 2 de diciembre de 1965 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario fue de $199.631 que equivalía a 3.8 salarios mínimos mensuales ($51.720) salario mínimo de 1991; fue pensionado el 17 de enero de 1997, elevando su pensión al salario mínimo, en un 75% del promedio del último salario, es decir $172.005, por consiguiente debe recibir $653.819.

En su respuesta a la demanda la parte accionada aceptó el retiro en 1991, cuando aún no había adquirido el derecho, que otorgó al cumplir 47 años de edad, el 17 de enero de 1997, en cuantía de $243.607.94; el último salario fue de $197.531. Propuso la excepción previa de prescripción; de fondo, la inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Señala que no puede invocar el demandante una indexación del ingreso base de liquidación porque es convencional y ella procede para pensiones de orden legal; adicionalmente no ha habido retraso en el pago de la mentada prestación Mediante sentencia del 20 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior, de Bogotá el 31 de julio de 2007.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Señaló el Tribunal para tomar su decisión: “Respecto de tal pedimento, ha de decirse que su prosperidad no es posible en tanto la pensión de que aquí se trata es de naturaleza CONVENCIONAL y por ende no tiene cobijo en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en la que estimó la actualización del IBL INGRESO BASE DE LIQUIDACION de la pensión, tampoco se trata de aquellas a las que se aplica la normatividad anterior por así disponerlo expresamente el artículo 36 de la preceptiva en comento, consagratorio del régimen de transición, mismas que igualmente están dentro del inciso 3o del precepto en mención para efectos de de actualización, menos aún de las legales derivadas del artículo 260 del C. S. del T. (sent.

C 862 de 2006) tampoco del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (sent. 891A /2006) objeto de inexequibilidad condicionada ”. Transcribe in extenso apartes de la sentencia 11.818 de del 18 de agosto de 1999, en la que se pone de presente, que los acuerdos en el contrato o en la convención colectiva perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. Posición que fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia según sentencia del 21 de marzo de 2006 radicación 26916.

EL RECURSO DE CASACIÓN Se propone con el recurso extraordinario se case totalmente la anterior sentencia y en sede de instancia, se condene a ajustar el valor de la mesada pensional reconocida al demandante con los ajustes, impugnación que hace con base en la causal primera decreto 528 de 1964. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 19, 467, y 468 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626, 1649 del CC.; 178 del C. C. A; 831 del C.Co; 145 del CPT; 307 y 308 del CPC en relación con los artículos 13, 29, 48, y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.N. Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, asegura que el Tribunal Superior en forma equivocada interpretó los preceptos legales acusados, al deducir la improcedencia de la indexación respecto de obligaciones en que el deudor no haya incurrido en mora, sin entender que lo único que busca es mantener el poder adquisitivo, frente a una inflación que padecen, sin distingo, quienes lograron adquirirla.

La interpretación que dio el Tribunal es equivocada, si se tienen en cuenta los criterios iniciales de la Corte la inconsistencia con la nueva doctrina favorable al derecho a la indexación; para lo que invoca las sentencias del 31 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007, septiembre 18 de 2007. Anota que en economías inestables, la mengua del valor adquisitivo y por ende el empobrecimiento injusto de una de las partes es indiscutible; que la justicia debe acudir en su función restablecedora, sin que ello implique ser más onerosa la obligación, sino que se mantiene el valor económico que efectivamente corresponde frente al progresivo envilecimiento de la moneda.

Trascribe apartes de la sentencia del 31 de julio de 2007, sin número de radicación, sobre le criterio mayoritario actual de la Corte, en la que se dice que no hay razón justificativa para diferenciar a un pensionado de manera convencional y legal, si el fenómeno de la inflación lo padece tanto el uno como el otro. Concluye finalmente luego de hacer un recuento de varias jurisprudencias y su variación a través del tiempo, pide rectificación de la posición de la Corte.

LA RÉPLICA Basa su oposición en la infinidad de casos de la jurisprudencia en los que la Corte ha definido que los derechos emanados de los acuerdos de voluntades entre los contratantes están sujetos a lo convenido por ellos. Recuerda la sentencia del 12 de diciembre de 2002 radicación 18890; 29 de octubre de 2003 radicación 21675. SE CONSIDERA En cuanto al fondo del tema debatido, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa de la indexación del ingreso base para liquidar las pensiones, cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia que cita la censura, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior incurrió en la infracción legal denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en enero de 1997, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.

En consecuencia, prospera el cargo y se casará la decisión recurrida. Para la decisión de instancia se tiene en cuenta que el último promedio mensual fue de $324.810.59 cuyo 75% es $243.607,94 y que la parte accionada presentó excepción de prescripción (folio 65 y 69); se agotó la vía gubernativa; el 29 de septiembre de 2004; la demanda fue presentada el 3 de noviembre siguiente.

Con base en lo expuesto, es obvio que la interrupción de la prescripción, se produce con la reclamación administrativa y por tanto, los reajustes de las mesadas comprendidas entre el 17 de enero de 1997 y el 28 de septiembre de 2001 están prescritos, razón por la cual no hay lugar a su pago. Por consiguiente, la Corte declarará próspera parcialmente la excepción de prescripción con relación a los mayores valores de las mesadas comprendidas en el mencionado lapso.

Para determinar el monto debido, según el salario indexado, se verifican las operaciones del caso, según se observa en este cuadro. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso seguido por LUIS ALFREDO LÓPEZ MARTÍNEZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y en sede de instancia REVOCA la de primer grado y en su lugar CONDENA al pago del reajuste de la pensión, que corresponde a $1.377.190.70 por concepto de la mesada pensional reajustada desde el 29 de septiembre de 2001; y al retroactivo hasta el 30 de septiembre del año en curso por valor de $171.279.373,65; se autoriza a la demandada para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por ella; se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de los reajustes de las mesadas comprendidas entre el 17 de enero de 1997 y el 28 de septiembre de 2001.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34123 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 34123 No comparto la decisión adoptada, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 34.123 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: LUIS ALFREDO LÓPEZ MARTÍNEZ vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 21