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34121(24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 34121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 34.121 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 28 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra LORENZO JUSTINIANO PERAFÁN. I.

ANTECEDENTES Lorenzo Justiniano Perafán ocurrió a los estrados judiciales del trabajo y de la seguridad social, en búsqueda de que se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria” a pagarle –en lo que resulta de interés al recurso extraordinario- de manera integra y completa la pensión de jubilación convencional; y a cubrirle el valor total de los dineros descontados, “y que son los equivalentes al valor de las mesadas pensionales de vejez, incluidas las primas de junio y diciembre de cada año, desde el 30 de octubre de 1984 hasta que se haga efectivo el pago integro de la prestación”.

Afirmó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante Resolución No J-073 del 20 de marzo de 1980, le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuantía de $13.956,32 mensuales, para disfrutarla a partir del 26 de octubre de 1979; que la pensión le fue reconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1979, con los requisitos de 47 años de edad y 20 años de servicios a la Caja Agraria; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución No 01126 del 25 de abril de 1989, le reconoció pensión de vejez, a partir del 4 de octubre, en cuantía de $11.298,oo; que la Caja Agraria, en virtud de la Resolución No SGAP-0255 del 19 de octubre de 1989, ordena compartir la pensión convencional con la pensión de vejez; y que esta última resolución de compartibilidad no se ajusta a derecho, porque la Caja Agraria “no cumplió con el requisito legal de continuar cotizando para los riesgos de I.V.M. al ISS hasta la fecha en que mi mandante cumplió la edad legal, es decir sesenta años de edad”.

La invitada a la causa, sostuvo, fundamentalmente, que el actor no tiene derecho a un doble reconocimiento pensional por el mismo tiempo de servicios. Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, compensación, imposibilidad legal y fáctica para pretender derivar dos pensiones por el mismo tiempo de servicio oficial, buena fe y prescripción. Adelantada la causa procesal por los cauces de ley, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 7 de abril de 2006, absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer lugar, y, en su lugar, declaró la compatibilidad entre la pensión otorgada por la demandada con aquella que le ha venido reconociendo el Instituto de Seguros Sociales, “debiendo en consecuencia de (sic) la demandada continuar cancelando al actor en forma total la pensión vitalicia de jubilación en el monto en que lo venía haciendo antes de suspenderle el pago”; ordenó a la enjuiciada rembolsar al demandante las sumas dinerarias que le descontó; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas que se causaron con anterioridad al 1º de julio de 2000; gravó a la convidada a la causa con las costas de la primera instancia; y no las impuso en la segunda.

Después de dejar sentado que la pensión que la demandada reconoció al demandante es de naturaleza convencional, el Tribunal expresó: “En el contexto anterior, como en el sub judice se trata de una pensión convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, la misma se torna compatible con la de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, máxime que el beneficio pensional no se sujetó al cumplimiento de una condición en cuanto a su temporalidad se refiere.

“Precisamente, la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, ha precisado insistentemente sobre el tema en estudio, que el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto es, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha, por lo que las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a dicha normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa”.

Y, luego de transcribir pasajes de la sentencia del 14 de septiembre de 2004 (Rad. 22.614) de esta Corte, destacó que el empleador no puede establecer, de manera unilateral, condicionamientos a un derecho adquirido, como aquí ocurrió, por cuanto después de que al actor le fuera reconocida la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, sin restricción alguna en su temporalidad, unilateralmente se determinó su compartibilidad en resolución del 19 de octubre de 1989.

A ese respecto, reprodujo un fragmento de la sentencia de esta Sala del 17 de mayo de 2006 (Rad. 28191). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.

Por razones de método, la Corte estudiará en primer término el segundo de ellos. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que, “a su vez lo condujo a dejar de aplicar el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946”.

A su juicio, el Tribunal erró en su discurrir jurídico al considerar que sólo a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, opera la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Estima que no le asiste razón al ad quem, pues lo que la jurisprudencia ha señalado es justamente lo contrario.

Es decir, que los trabajadores oficiales vinculados al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, facultativos o forzosos (D. L. 433 de 1971), se encontraban sometidos a sus reglamentos. Cita dos segmentos de una sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001 (Rad. 14.207). Y, a continuación, señala: “Entonces, en este orden de ideas, ha debido tener en cuenta el Ad quem que: 1) de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 el Seguro Social subrogó a los empleadores en el pago de la pensión de jubilación; 2) que según el Decreto Ley 433 de 1971 los trabajadores oficiales afiliados al ICSS, forzosos o facultativos quedan sometidos a los reglamentos del Instituto; 3) que según el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año los trabajadores afiliados quedan cobijados en forma uniforme a los acuerdos que expida el ISS; y 4) que las condiciones previstas en los Acuerdos del Seguro Social en materia de pensión de jubilación establecen su compartibilidad con la pensión de vejez tal y como lo consagró, posteriormente, el acuerdo 029 de 1985 quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

“En suma, si el Ad quem hubiera aplicado las normas cuya violación se enuncian en el cargo por falta de aplicación, hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que la pensión de jubilación de que era titular el demandante no corre a cargo exclusivo de la demandada Caja Agraria porque desde la expedición de la Ley 90 de 1946 operaba la subrogación de dicho riesgo en el Seguro Social tal y como lo reiteraron los acuerdos 224 de 1966, 29 y 49 aprobados por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, el primero de los citados vigente en la época en que se reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional condicionada a la legal que con posterioridad le reconociera el ISS, situación de orden fáctico que no fue objeto de discusión pero que jurídicamente implica que dada su vigencia era la norma aplicable y no otra, razones suficientes para que proceda el quebrantamiento del fallo recurrido, lo que respetuosamente se solicita a esa H. Corporación lo declare en la sentencia”.

LA RÉPLICA Pone de presente que el Tribunal no invocó normas como las citadas en la proposición jurídica, sino la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “que ha sido aplicada en muchos casos análogos, por lo cual no puede de manera ligera reclamarse que las mismas han sido aplicadas indebidamente”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa precisar, en primer lugar, que la norma que para el recurrente fue directamente infringida no se hallaba vigente para el momento en que el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez al demandante, pues fue derogada expresamente por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990.

Si ello es así, no podía gobernar los efectos de esa prestación por vejez, ni las condiciones en que debería ser pagada, de tal suerte que no es dable atribuirle al Tribunal que quebrantara tal disposición normativa si no la tomó en consideración Por otra parte, y para dar respuesta a los argumentos jurídicos del cargo, cabe anotar que al analizar en su conjunto las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, particularmente las que, como los artículos 60 y 61 gobernaron durante su vigencia el fenómeno jurídico de la subrogación pensional, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha concluido que mientras ese estatuto estuvo en vigor no era jurídicamente posible que una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera en su pago con la de vejez otorgada por el Seguro Social, por razón de que la posibilidad consagrada en esa normatividad se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.

Ese criterio fue expuesto claramente en la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la cual se hizo un importante compendio de las decisiones de la Sala en las que se plasmó tal discernimiento, que se ha mantenido invariable y ahora se reitera: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.

“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S..

“La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).

“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.

“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.

“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.

(Subrayado fuera del texto). “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.

Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.

“(…) “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.

“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S.” Surge de los razonamientos jurídicos arriba transcritos que sólo hasta el 17 de octubre de 1985, cuando cobró aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad), el legislador colombiano se ocupó, en términos específicos y explícitos, del tema de la pensión de jubilación extra legal frente a la pensión legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de definir su compatibilidad o incompatibilidad, esto es, si esas prestaciones están llamadas o no a coexistir.

Antes de tal fecha, en consecuencia, la solución de ese preciso problema jurídico pasaba por las enseñanzas de la teoría general de las obligaciones, a cuya luz las obligaciones nacen puras y simples, con virtud para producir la plenitud de sus efectos jurídicos inmediatamente son contraídas, a menos de que las partes acuerden expresamente someterlas a término o condición, que aplacen su nacimiento o retarden la producción plena de sus consecuencias jurídicas.

Comportaba ese sencillo y elemental postulado normativo que la pensión de jubilación de carácter extralegal era compatible con la legal de vejez del Instituto de Seguros Sociales, salvo que las partes, o unilateralmente el empleador, hubiesen estipulado, de manera clara y expresa, su incompatibilidad o su compartibilidad. De tal suerte que el punto quedaba diferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades de empleador y trabajador, o a la unilateral voluntad del primero, cuando ella fuese la fuente del derecho.

El empleador podía resultar obligado, en relación con la pensión convencional o voluntaria de jubilación, de manera pura y simple, o con sujeción a término o condición. Se obligaba, de manera pura y simple, al pago de la pensión extralegal de jubilación si expresamente así lo acordaba o si nada decía al respecto, en razón de que toda obligación de carácter contractual, convencional o voluntario, es pura y simple, si no se la somete, expresamente, a plazo o condición. El empleador asumía la obligación de la pensión voluntaria de jubilación de manera indefinida, y con total independencia de la pensión de vejez, ya que respecto de la primera no cabía ni la subrogación total ni parcial, representada en la compartibilidad de su pago, puesto que ni la ley lo disponía así ni las partes lo habían acordado.

Por ende, al trabajador le asistía el pleno derecho a disfrutar simultáneamente de ambos beneficios. Ahora bien; si la pensión extralegal (contractual, convencional o unilateral) era sometida a la condición resolutoria de su subrogación por la de vejez que posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, o a la modificatoria de su compartibilidad con la misma, si ésta fuere inferior, es evidente que a la voluntad de las partes habría de estarse, sin que fuese dable a ninguna de ellas, desconocerla luego unilateralmente.

Conforme se anunció, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 disciplinó, por primera vez, la cuestión de la pensión extralegal de jubilación enfrentada a la legal de vejez, en el sentido de suplir la voluntad de las partes, en la hipótesis en que nada dijesen sobre las condiciones de su otorgamiento. Según sus voces, frente al silencio de las partes, ha de entenderse que éstas acordaron someter la pensión extralegal de jubilación a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales comenzara a sufragar la pensión de vejez, si esta última era igual o mayor que aquélla, o la modificatoria de la reducción de su cuantía a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convencional o voluntaria.

La misma concepción aparece plasmada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable para cuando el Seguro Social reconoció la pensión de vejez al actor, que hizo claridad en cuanto a que las pensiones reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, son las causadas a partir del 17 de octubre de 1985.

De manera que, en presencia de ese panorama normativo, la pensión convencional causada después del 17 de octubre de 1985 es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, en su lugar, compartible con ella. Todo esto bajo el entendido de que las partes no hayan acordado o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue, bajo otras condiciones, como sería, por ejemplo, que ambas pensiones –la voluntaria y la de vejez- fuesen compatibles.

Perfectamente claro se exhibe que, a partir del Acuerdo 29 de 1985, la pensión voluntaria será compatible con la de vejez cuando las partes así expresamente lo hayan acordado o el empleador unilateral y voluntariamente así lo haya dispuesto. De lo contrario, la pensión voluntaria está llamada a quedar totalmente subrogada por la de vejez, en caso de ser de un menor monto que ésta; o resultar compartible, en el evento contrario, en cuyo caso el empleador sólo está obligado a cubrir la diferencia. Por consiguiente, el cargo no resulta airoso.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, lo que a su vez condujo a dejar de aplicar el Decreto Ley 433 de 1971; el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 47, 60 y 62-3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la parte actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. No dar por establecido, que la pensión convencional de jubilación reconocida al demandante es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social.

Denuncia como erróneamente apreciadas la Resolución No J-073 de 1980 (fls. 40 vto. y 107 vto.); la copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por un año, a partir del 1º de marzo de 1979 (fls. 41 a 83 y 116 a 136); la Resolución No 01126 del 25 de abril de 1989, emanada del Seguro Social Pensiones (fls. 84 a 85 y 109 a 110); y la Resolución No SGA-P 0255 del 19 de octubre de 1989 emanada de la Caja (fls. 86 vto. y 111 vto.).

En relación con la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y tras transcribir su artículo tercero, anotó: “Los términos de la citada resolución fueron aceptados por el demandante por cuanto una vez fue notificado de su contenido no hizo uso de los recursos de ley a través de los cuales hubiera podido manifestar su inconformidad y desacuerdo con lo dispuesto y, lo que es más, hubiera podido en los términos de ley acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de obtener su nulidad total o parcial y el consabido restablecimiento del derecho, más (sic) como ello no ocurrió, significa inequívocamente que el ahora demandante estuvo de acuerdo con que el derecho a la pensión convencional a cargo de la Caja Agraria, quedaba condicionado a la pensión de vejez que en el futuro le reconociera el ISS, como en efecto sucedió cuando acreditó los requisitos de edad, tiempo de servicios y número de semanas cotizadas”.

Respecto de la copia de la convención colectiva, apuntó que el verdadero alcance de la norma convencional era justamente que el derecho de la compatibilidad de la pensión hubiere permanecido incólume si expresamente así se hubiere acordado en la convención colectiva de trabajo para entonces vigente. El entendimiento en sentido contrario tal y como lo determinó el juez de alzada, es darle al acuerdo colectivo un alcance diferente al que se deriva de su tenor literal.

De la Resolución No. 01126 de 1989, emanada del Seguro Social, dijo: “Mediante la citada Resolución el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 4 de octubre de 1984 con fundamento en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, siendo su último empleador la Caja Agraria. “En este orden de ideas, incurrió el Ad quem en un ostensible error de hecho en cuanto desestimó que evidentemente mi representada la Caja Agraria cotizó al Seguro Social a nombre del demandante en su condición de afiliado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir de lo cual adquirió el derecho a la pensión de vejez y se cumplió la condición impuesta en el artículo 3º de la Resolución No. J-073 de 1980, que a su vez implica que la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria sea compartida con aquella.

Si el Juez de alzada le hubiere dado ese alcance probatorio, necesariamente hubiera confirmado la decisión de primera instancia, fundamento de más que conduce a que proceda la casación de la sentencia”. Finalmente, en lo atinente a la Resolución No 0255 del 19 de octubre de 1989, indicó: “La citada resolución fue erradamente apreciada por el Ad quem, en razón a que no le dio el verdadero alcance probatorio que de ella emana.

En efecto, para sustentar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS, argumentó la demandada que de conformidad con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 59, 60 y 61 del Decreto 3141 de 1966, interpretados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión convencional es compartible con la de vejez que reconozca el ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor de existir.

“En este orden de ideas, si el H. Tribunal le hubiere dado a la documental en referencia su verdadero alcance probatorio habría concluido que pese a que la pensión es de carácter voluntario y anterior al 17 de octubre de 1985, de acuerdo con la condición consagrada en el artículo 3 de la Resolución No. J-073 de 1980 es compartible con la de vejez que le reconoció el ISS, más (sic) como no fue así, incurrió en un evidente error de hecho que implica la casación de la sentencia máxime si se tiene en cuenta jurisprudencia de esa H. Corporación según la cual, aún en los casos de pensiones voluntarias o convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, aplica la compartibilidad de las pensiones voluntarias o convencionales con la pensión legal de vejez, si desde un principio se ha dejado a salvo en el acto administrativo de reconocimiento y pago dicha condición, lo que inequívocamente ocurrió en el caso de autos”.

LA RÉPLICA Sostuvo, básicamente, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 8 de agosto de 1997 (Rad. 9444), “de manera reiterada ha señalado que las pensiones extralegales otorgadas a trabajadores oficiales antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto No. 2879/8 (sic), son compatibles con la de vejez otorgada por el I.S.S., salvo que en la convención colectiva –que aplica para el caso en ciernes-, se hubiese pactado expresamente su compartibilidad”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no desconoció que es posible que, respecto de una pensión extralegal causada antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, las partes puedan pactar su compartibilidad con la que reconozca el Seguro Social. Y apreció debidamente la Resolución No J-073 del 20 de marzo de 1980, en cuya virtud la enjuiciada reconoció al demandante la pensión convencional de jubilación, pues tuvo en cuenta su texto.

Sin embargo, fue del parecer de que “no puede el empleador establecer de manera unilateral condicionamientos a un derecho adquirido, como ocurrió en el sub judice, pues luego que al actor le fuera reconocida la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo sin restricción alguna en su temporalidad, de manera unilateral se determinó su compartibilidad en resolución del 19 de octubre de 1989, como se ha venido sosteniendo en diferentes providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

Se trata, sin duda, de un razonamiento de mero derecho, en cuanto la que se dejó expuesta, es la posición jurídica del ad quem sobre la carencia de aptitud jurídica de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de reformar las estipulaciones de una convención colectiva, en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de esa pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Soportaba el recurrente, en consecuencia, la carga procesal de derruir este juicio jurídico del Tribunal, por el sendero de puro derecho, esto es, por la vía directa, en el horizonte de evidenciar el desacierto de esa apreciación –jurídica, se repite- del sentenciador. Pero la acusación no cumplió aquella carga procesal, de manera que el fallo tiene la vocación de conservarse incólume, merced a la presunción de acierto y legalidad con la que llega al estadio procesal de la casación. Adicionalmente, el criterio jurídico del Tribunal se acompasa con la postura doctrinaria de esta Sala, recogida, entre otras, en la sentencia del 8 de septiembre de 2005 (Rad. 25249), en la que se explicó: “Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.

“No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, convenio que en la citada norma estableció: “Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y, si tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.

“Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley. “PARÁGRAFO. Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”. (folio 81) (La negrilla no es del texto). “Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición. “Por lo tanto, el juez de apelaciones no apreció con error la citada resolución, y por ende, tampoco los demás medios de convicción que denuncia la censura”.

Y en la sentencia del 3 de mayo de 2006 (Rad. 27.516) precisó: “Advertido lo anterior se observa que evidentemente el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previó de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante.

Apreciación que se corrobora sin el menor asomo de duda, pues su texto completo es el siguiente: “Artículo 35. Pensión de Jubilación.- Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 40 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”. “No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.

“Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.

“Demostrada la equivocación del juzgador de segundo grado al concluir la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida primigeniamente a la actora por la Caja Agraria con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, se casará la decisión recurrida en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado”.

Tampoco el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución No 01126 de 1989, ni la Resolución No 0255 del 19 de octubre de 1989, en tanto que extrajo de ellas lo que objetivamente mostraban. No pueden servir esos actos administrativos de fundamento para demostrar que la pensión convencional otorgada al actor no era compatible con la reconocida por el Seguro Social, pues el hecho de que la demandada hubiera cotizado a ese instituto no produce tal consecuencia jurídica, por las razones que reiteradamente ha expuesto esta Corte, a las que de manera extensa se hizo referencia al dar respuesta al segundo cargo.

Cuanto a la convención colectiva de trabajo, el cargo no demuestra que incurrió el Tribunal en su equivocada apreciación al concluir que la pensión otorgada el actor se pactó sin restricción alguna en su temporalidad, pues se limita a señalar que “…el verdadero alcance de la norma convencional en cita era justamente lo contrario, es decir, que el derecho de la compatibilidad de la pensión hubiere permanecido incólume si expresamente así se hubiere acordado en la convención colectiva de trabajo para entonces vigente”.

Pero con esa argumentación, que en verdad se soporta en una conjetura sobre lo que han debido pactar las partes que suscribieron el convenio, no se explican las razones por las cuales el Tribunal se equivocó en la valoración de esa probanza, a cuyo texto, por lo demás, no se refiere el impugnante. El cargo, en consecuencia, no prospera. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación serán de cargo de la parte enjuiciada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 28 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió LORENZO JUSTINIANO PERAFÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 28