CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 34121 ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 34121 ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO Proceso n.º 34121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 371 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte decidir sobre la solicitud de tener como prueba los documentos allegados por ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0193 del 4 de febrero de 2010 complementada con la Nota Verbal No. 0404 del 23 de febrero de 2010, el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano ASTOLFO JOSÉ ROMEREO PINO, por delitos federales de narcóticos. 2.
Con base en esa petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución de 24 febrero de 2010 decretó la captura con fines de extradición, ésta se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 25 siguiente. 3. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 0855 del 23 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición, en la cual sintetizó los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 09 CR 817 8 (S-1) (KAM), dictada el 16 de marzo de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, cocaína, sustancia controlada. 4.
Explica que para la consecución de la asociación ilícita y los objetivos de la misma, ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, pactó con otras personas de la organización el arreglo y envió de cocaína proveniente de Buenaventura y Barranquilla –Colombia- a Guatemala, a través de Panamá para su posterior entrega a los Estados Unidos, escondida en contenedores dentro de cajas de losetas de mármol, para los meses de junio y julio de 2009. 5.
Al requerido ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO se le designó defensor público, reconociéndosele personería mediante auto del 22 de junio de 2010 y se corrió el traslado para solicitar pruebas, plazo dentro del cual la defensa y la procuraduría guardaron silencio. El requerido a su turno envió desde la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, en 26 folios, “pruebas de los despachos realizados desde el puerto de Barranquilla, donde consta que los cargamentos de los cuales me acusan iban contaminados, que respectivamente salieron limpios”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conviene precisar desde ahora que en atención a lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. DAJI.E. 0859 del 26 de abril de 2010, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición ocurrieron después de la entrada en vigor de dicha norma, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 2005.
En relación con la viabilidad de la práctica de pruebas, ha señalado de manera reiterada la Corte, que su procedencia está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
De conformidad con los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004, ha indicado la Sala, el concomitante deber de precisar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido ésta (non bis in ídem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. Lo anterior significa que para ser pertinentes las pruebas solicitadas, el peticionario está compelido a indicar con toda claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con las pruebas cuya incorporación o práctica demanda, y el nexo que guardan con los elementos del concepto, naturalmente, siempre que se encuentren permitidas por la ley como medios demostrativos (conducentes) y que evidencien algo que aún no ha sido comprobado en la actuación (útiles); cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición, excede su naturaleza, alcances y limitaciones, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas, son impertinentes, ello de conformidad con los artículos 139, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios presentados en tiempo por el solicitado en extradición, cuales son las copias de los despachos realizados desde el puerto de Barranquilla, donde, según afirma, consta que los cargamentos de los que se le acusa como “contaminados”, salieron “limpios”, aspecto totalmente ajeno al thema probandum propio de este trámite, en el cual no puede discutirse el acervo probatorio recaudado por el país solicitante, ni la forma en que ha sido valorado, pues ello corresponde a la órbita de competencia de los jueces extranjeros donde debe ser alegado, sin que allí pueda inmiscuirse la Corte.
En virtud de los argumentos esbozados, se tiene que los documentos allegados por ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, los cuales solicita se tengan como prueba, deben ser rechazados por impertinentes, señalando que esta fase del trámite de extradición no fue dispuesta para practicar toda clase de pruebas, sino únicamente aquellas que guarden relación con los temas sobre los que debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, en donde no se asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal, a riesgo de desbordar el objeto del concepto y abrogarse una jurisdicción que no le compete, en contravía de la soberanía del país requirente.
Ahora bien, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Negar como prueba los documentos allegados por el ciudadano ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, requerido en extradición. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido, Autos del 4 de abril y del 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374, y auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.824. 8 _1177920622.doc