Micelio
34121(02-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34121 ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34121 ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO Proceso n.º 34121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 69 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0193 del 4 de febrero de 2010, complementada con la Nota Verbal No. 0404 del 23 de febrero del mismo año, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.566.371, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 09-817(S-1) (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien en resolución del 24 de febrero de 2010 decretó la captura con tales fines, la cual se hizo efectiva al día siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0855 del 23 de abril de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 09-817(S-1) (KAM), donde indica que el requerido era miembro de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos (cocaína) que importaba a los Estados Unidos desde Colombia. 3.1 En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, se mencionó que: Adolfo Hernán Pernett Henríquez, ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, Roger Eduardo Nieto Borrego y Dionisio Jiménez Sinisterra son miembros de una organización responsable de enviar contenedores que llevan cocaína desde el Puerto de Buenaventura, Colombia, pasando por Panamá, hasta Guatemala para su posterior entrega a los Estados Unidos.

ROMERO PINO ha sido identificado como el presidente de una compañía conocida como “Free Cargo Export Import Limitada” (Free Cargo) usada para despachar cargamentos de cocaína. En la mencionada acusación se formulan cargos a ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, el primero por Concierto de distribución internacional de sustancia que contenía cocaína en violación de la Sección 959(a) del título 21 del código de los Estados Unidos; el segundo, Concierto para importar cocaína en violación de la sección 952 (a) del título 21 del Código de los Estados Unidos (Secciones 963, 960(a) (1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 y las Secciones 3551 y siguientes del título 18 del código de los Estados Unidos; y el tercero, Concierto para distribuir cocaína en violación de la sección 841(a)(1) del título 21 del código de los Estados Unidos (Sección 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del título 21 y las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Referente al delito atribuido a ROMERO PINO precisó, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, que el concierto es un acuerdo para infringir leyes penales. El acto de armonizarse y acordar con una o más personas violar una ley, es un delito en sí y de por sí, pacto que no necesita ser formal, puede ser sencillamente un entendimiento verbal.

En el convenio delictivo, cada integrante o partícipe se convierte en agente o socio de los demás. Así, una persona puede hacer parte del plan ilícito sin conocimiento pleno de todos los detalles, de los nombres o identidad de los demás integrantes. En consecuencia, si el acusado comprendió la naturaleza ilegal del designio criminal y a sabiendas e intencionalmente se une al mismo, por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para condenarlo por el aludido ilícito, aunque no haya participado antes y la función desempeñada sea menor.

En relación a la identidad de ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO alias “El gordo” y “José”, informó que es ciudadano colombiano, nació el 9 de mayo de 1972 en Barranquilla (Atlántico) portador de la cédula de ciudadanía No. 79.566.371. 4. Para comprobar lo anterior, adjunta con la nota diplomática, los siguientes documentos, autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C.: 4.1.

Declaración jurada en apoyo a la extradición rendida el 15 de marzo de 2010 por Bonnie S. Klapper Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra ASTOLFO JOSÉ, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 108 carpeta anexa). 4.2.

Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 09-817(S-1) (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York (folio 132 carpeta anexa). 4.3. Declaración jurada del 15 de marzo de 2010, de Douglas Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional Oficina de aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas (ICE), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 142 carpeta anexa). 4.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio120a 130 carpeta anexa). 4.5. Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía relativa al solicitado ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO ( folio152 carpeta anexa ). 4.6. Copia de la orden de arresto emitida el 17 de diciembre de 2009 ( folios 138 carpeta anexa). 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.

Garantizado por la Corte el derecho de defensa al señor ROMERO PINO mediante auto del 10 de mayo de 2010, éste guardó silencio, por lo cual se le designó un defensor público con quien se corrió traslado para solicitar pruebas sin que hiciera petición alguna. Las pedidas por el requerido le fueron negadas mediante auto del 17 de noviembre de 2010.

El Ministerio Público presentó documento reclamando la práctica de algunas pruebas en noviembre 24 del mismo año, cuando el término había vencido el 16 de julio anterior, razón por la cual, la Sala las negó por extemporáneas. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista así: 1.

De la Defensa Solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia emitir concepto de conformidad con las pruebas obrantes en el trámite, y en el caso que sea favorable, exhortar al gobierno nacional para que proteja los derechos de ROMERO PINO previstos en los tratados internacionales. 2. De la Procuraduría El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte. Así, emprende el estudio de la validez formal del expediente allegado por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición, traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que esta exigencia se satisface.

Igual criterio expresa acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.

( Folios 72 a 85 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas: De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha de la entrada en vigencia del acto legislativo modificatorio de la citada norma constitucional.

Debido a la no existencia de tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, entre enero y abril de 2009 como se afirma en la acusación, este trámite se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

Ahora bien, el artículo 502 de tal normatividad, estatuye que el concepto emitido por la Sala debe estar centrado, entre otros, en establecer i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, en esas condiciones, se procederá: 2.

Validez formal de la documentación presentada: El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ [l]os documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 09-817(S-1) (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO por delitos federales de narcóticos.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, apoyadas en las declaraciones rendidas por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York y Douglas Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (ICE), se determinó las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, demostrándose que los hechos tuvieron incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presumen otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos, siendo factible admitirlos como medios de prueba en este trámite (folio 106 carpeta anexa). En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York y Douglas Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (ICE), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 107 carpeta anexa).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, diera fe de su firma (folio 107 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo imponer el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (folio 53 carpeta anexa).

La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, certificó que es legítima la firma de Sonya N. Johnson, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado; y a su vez la firma de aquella funcionaria, fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 52 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verificó de esta manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado: La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere, valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en testimonios de apoyo a la solicitud de extradición, lo consignado en la orden emitida por la Fiscalía en el informe sobre la materialización de la captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera.

La Nota Verbal No. 0193 del 4 de febrero de 2010, complementada con la Nota Verbal No. 0404 del 23 de febrero del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición, hizo saber que el requerido se llama ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, ciudadano colombiano nacido el 9 de mayo de 1972 en Barranquilla (Atlántico), Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.566.371, constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron su captura, quien dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud sostenida a lo largo del trámite.

Se evidencia así que ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO aprehendido y actualmente privado de la libertad con fines de extradición, es a quien reclama el Gobierno de los Estados Unidos. 4. Principio de la doble incriminación: El numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece los requisitos para conceder u ofrecer la extradición, i) que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y ii) sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 09-817(S-1) (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, le atribuye los siguientes cargos: “ EL CARGO UNO (Concierto de distribución Internacional) “Entre el 1º de junio y el 10 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados ADOLFO HERNAN PERNETT HENRÍQUEZ, alias “pachito”, ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, alias “El Gordo” y José”, ROGER EDUARDO NIETO BORREGO y DIONICIO JIMÉNEZ SINISTERRA alias “Alfredo” y “Negrito” en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una que contenía cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en violación de la Sección 959(a) del título 21 del código de los Estados Unidos.

(Secciones 963, 959(c), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 y las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).”. CARGO DOS (Concierto para importar cocaína) “Entre el 1º de junio y el 10 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados ADOLFO HERNAN PERNETT HENRÍQUEZ, alias “pachito”, ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, alias “El Gordo” y José”, ROGER EDUARDO NIETO BORREGO y DIONICIO JIMÉNEZ SINISTERRA alias “Alfredo” y “Negrito” en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos (Secciones 963, 960(a) (1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del título 21 y la secciones 3551 y siguientes del Título 18 del código de los Estados Unidos).” CARGO TRES (Concierto para distribuir cocaína) “Entre el 1º de junio y el 10 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados ADOLFO HERNAN PERNETT HENRÍQUEZ, alias “pachito”, ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, alias “El Gordo” y José”, ROGER EDUARDO NIETO BORREGO y DIONICIO JIMÉNEZ SINISTERRA alias “Alfredo” y “Negrito” en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 841 (a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 846 y 841 (b) (1)(A)(ii)(II)del título 21 y las Secciones 3551 y siguientes del Título 18”. ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL “Estados Unidos por medio de la presente informa a los acusados imputados en los cargos Uno a Tres que una vez sean condenados por alguno de dichos delitos, el gobierno solicitará el decomiso conforme a la Sección 853 del título 21 del código de los Estados Unidos, la cual requiere que toda persona condenada por ese tipo de delitos ceda por decomiso todo bien que constituya o se derive de ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dichos delitos y todo bien que se haya usado o se haya intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer o para facilitar que se cometieran dichos delitos.” El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.

Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entre otros.

De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años, incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por tanto la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos, converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, cumpliéndose de este modo el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente.

Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 09-817(S-1)(KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contiene: la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas a él endilgadas; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, para culminar con la sentencia que pone fin al proceso; decisión, que como se observa, corresponde con el escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, afirmándose la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO por los cargos atribuidos en la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 09-817(S-1) (KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por tanto, la Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al extraditado para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal de Reemplazo No. Cr 09-817(S-1)(KAM) dictada el 17 de diciembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor ASTOLFO JOSÉ ROMERO PINO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. PAGE 22 _1177920622.doc