CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34120 Vs. GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34120 Vs. GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO Proceso n.º 34120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 413 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca el 20 de marzo del mismo año, que lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el A quo: “De acuerdo con la evidencia probatoria, el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la menor C. R. H., quien se encontraba en compañía de su progenitora NUBIA EDNA HERRERA GARAY y el compañero de ésta, JOSÉ WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN, fue privada de su libertad por varios individuos, que los obligaron a abordar un vehículo, trasladándola contra su voluntad, hasta una finca de Pauna (Boyacá).
Según la denuncia formulada por el padre de la menor, ALIRIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, recibió varias llamadas telefónicas de alguien que dijo ser el comandante CARLOS del ELN, quien le manifestó que su hija C. R. H. estaba secuestrada y exigían por su liberación, OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo.). Posteriormente, transcurridos cuarenta y siete (47) días aproximadamente, se acordó con los plagiarios, el pago de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000.oo), pactandole encuentro para la entrega del dinero y liberación de la secuestrada, en el sitio conocido como Alto de la Tribuna de Albán (Cundinamarca), donde durante el operativo, fue capturado SALOMÓN GONZÁLEZ CASTRO, en compañía de otras personas, quienes condujeron a las autoridades, hasta la finca donde fue rescatada C. R. H., a tiempo que se les dio captura entre otras personas a su progenitora y al compañero sentimental de ésta, JOSÉ WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Mediante resolución de 7 de junio de 2007, luego de adelantado por separado proceso por los mismos hechos contra otros copartícipes, la Fiscalía acusó a GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Recurrida por el defensor de RODRÍGUEZ LOZANO, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de julio de 2007, la confirmó. 2.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevaron a cabo la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 20 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, condenó a GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO a la pena principal de 340 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 3.
Apelada la sentencia por el apoderado del acusado, el 30 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 4. Inconforme con la determinación anterior, el mismo profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA La verdad es que el escrito de impugnación es absolutamente farragoso y contradictorio, no obstante de él se logra dilucidar lo siguiente: Soporta el ataque en un cargo por falso juicio de existencia, el cual dice, se presenta en la sentencia del Tribunal en las consideraciones realizadas del folio 18 al 27, el cual enmarca en 14 literales que van del a. al m. en el siguiente orden: “a.- No puede el Juzgador, válida y conscientemente hacer una valoración probatoria en conjunto sin siquiera citar una de las pruebas avaladas en conjunto.
Como se trata de única prueba de cargo LOS TESTIMONIOS de los DOS delatores CONDENADOS, estos deben ser valorados, acorde a lo previsto en el Artículo 238 del C.P.P., pues brilla por su ausencia, el mérito que le asignó a cada prueba, no aparece en el cuerpo de la sentencia: El ahora condenado presento (sic) como pruebas para su defensa prueba documental trasladada, que fue ignorada, prueba testimonial, que fue ignorada y prueba hechas (sic) en juicio todas ellas ignoradas.
El Juzgador de 2ª instancia se limito (sic) a comparar los testimonios de cargo entre sí y con ello emite su dictamen final.” Dice, que al haberse dado aplicación al contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y tener en cuenta el valor que corresponde a cada prueba, de manera fácil se habría determinado que el acusado RODRÍGUEZ LOZANO no participó en el delito que se le endilga.
Alega, que en la valoración del testimonio de GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO no se cumplieron las reglas de la sana crítica descritas en el artículo 277 del estatuto instrumental, pues de lo contrario se habría establecido, se trataba de una persona trabajadora en su propio taller de mecánica automotriz desde hace 16 años, organizada familiarmente, sin problemas judiciales graves, excepto una condena por el delito de inasistencia alimentaria, que su dicho es corroborado por los mismos dos testimonios de cargo, los elementos de persuasión trasladados y practicados 8 años atrás; y la atestación del doctor Alirio Rodríguez perjudicado en el delito quien nunca lo señala como sospechoso.
No se observaron los testimonios vertidos en la audiencia pública contenida en los discos compactos 1, 2, 3 y 4, tampoco se leyó la intervención de la defensa en esa vista pública, pues de haber sido comparados algunos de los medios de convicción referidos por el ahora recurrente en esa diligencia, la decisión tomada sería diferente. b. Controvierte las consideraciones del Tribunal donde se les otorga credibilidad a los denunciantes y co procesados WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN y SALOMÓN GONZÁLEZ CASTRO, por cuanto el ad quem, no cita los folios del expediente en que soporta sus conclusiones, relacionadas con el hecho de la existencia de dos o tres llamadas extorsivas que fueron realizadas y recibidas por el perjudicado.
Dice que el yerro se presenta, porque la única autoridad “para determinar las voces que se registraron en las distintas conversaciones con los extorsionistas es la división de fonoaudiología del D.A.S. que grabó las conversaciones entre el padre de la menor y los extorsionistas.”, sin que sea viable “dar como ciertas las voces en una grabación mediante testimonio y lo más peligroso es concluir que una de esas dos voces era la de GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO, como lo indica SALOMÓN GONZÁLEZ CASTRO uno de los denunciantes.” Refiere, que al proceso se allegó la declaración del padre de la menor secuestrada, del cual no se extrae que haya sido GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO el autor de las llamadas extorsivas. c. WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN co procesado y denunciante de cargo, es mentiroso, pues su versión de haber estado de paseo con las dos retenidas fue desmentida por ellas mismas, quienes relataron que, realmente estaban secuestradas, pero el Tribunal no dice el aparte de donde extrajo tales aserciones.
Entonces, esta consideración del fallador no tiene ninguna relación con la participación o no de GUILLERMO RODRÍGUEZ “…o que hubo una voz no identificada”. d. Evoca un aparte de la sentencia en que el juez de segundo grado realiza crítica a las atestaciones de SALOMÓN GONZÁLEZ CASTRO y JOSÉ WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN y les otorga credibilidad parcial sobre la ocurrencia del hecho y la empresa criminal con distribución de tareas, para controvertirla al expresar, que existen errores protuberantes, pues se desconoce a cuál de las intervenciones procesales de RODRÍGUEZ ARAGÓN se refiere; a las que les cree; o qué otras pruebas avala.
Afirma, que quien es mentiroso, generalmente lo sigue siendo y evoca de manera extensa el contenido de las atestaciones SALOMÓN GONZÁLEZ CASTRO y JOSÉ WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN en la audiencia pública y se pregunta, cómo 6 años después, en este proceso, señalen a GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO como partícipe del secuestro de la menor. Enuncia de manera simple, que de las pruebas documentales trasladadas a favor de la defensa -sin precisar cuáles-, tampoco su contenido, son las únicas para demostrar la inocencia de su poderdante, que no fueron valoradas por el Tribunal. e. Transcribe un aparte del fallo en que se realizaron consideraciones relacionadas con la actividad del abogado defensor común a los acusados, incluso a quien hoy recurre en casación, respecto de la cual alega el censor, no sabe de qué pruebas extrae el ad quem esos argumentos, pues no se indica en la sentencia de dónde fueron extraídos. f. La inferencia consistente en que al haber sido el acusado GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO el contacto entre el abogado José Montaña Perdomo y los otros 6 restantes vinculados al proceso por estos mismos hechos, hacía a GUILLERMO conocedor y partícipe del secuestro es equivocada por lo siguiente: “Es hecho cierto y probado y aceptado que GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO, fue quien recomendó al Dr. MONTAÑA PERDOMO, para que fuera y se enterara de la situación de su sobrino WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN, de quien se había noticiado estaba involucrado en un presunto secuestro, pero ninguna de las pruebas allegadas al proceso dan cuenta o indican que por tal CONTACTO, fue quien contrató o pagó al abogado MONTAÑA PERDOMO.
NUBIA EDNA HERRERA GARAY, 10 años después -video con audio- es enfática en declarar en la continuación de la audiencia pública del 16 de abril de 2.008 C.D. 3, que quien pagó los honorarios al Dr. MONTAÑA PERDOMO, fue ella que lo hizo con la venta de un taxi de su propiedad.” g. La inferencia del folio 22, consistente en la visita realizada por un familiar postrado en desgracia, no significa ser un cómplice del delito de secuestro.
“La inferencia lógica es irreal”, porque la experiencia enseña que el visitar a un detenido es un acto de grandeza y buena voluntad, no un acto de solidaridad en la comisión de un punible. h. Rechaza la afirmación del ad quem, sobre un probable conflicto de intereses en la representación de los acusados de la parte denunciada y denunciante del abogado José Montaña Perdomo, pues cuando se vislumbró en el proceso fue sorteada, al dejar de actuar como tal con relación a algunos de los vinculados al proceso. i. Referido a la argumentación del folio 24 de la sentencia, donde el Tribunal valora el testimonio trasladado de NELSON ALBERTO VALBUENA, dice, que el yerro se presenta, cuando el juzgador omite decir a cuál de las tres versiones rendidas por este deponente es que se refiere, pues fueron incorporadas tres atestaciones del mismo declarante. j. Para el cabal cumplimiento de los principios de la sana crítica era necesario leer la totalidad de la documentación allegada al expediente, incluso desde 1999 y “…no obsesionarse por los escasos raciocinios hechos por el investigador Fiscal 5° Delegado, en los cuales no se nota mas que el interés obsesivo por mantener en detención a GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO, demostrando así el poder decisorio en tal detención contra los raciocinios del defensor.
Es decir finalmente el proceso se tranzó en los ataques del defensor a las resoluciones de la Fiscalía 5ª Delegada, sin considerar el fondo el asunto de la participación de Guillermo Rodríguez Lozano en los hechos investigados.” k. El indicio mas serio para comprometer a GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO, es su respuesta en indagatoria cuando negó que el otro acusado SALOMÓN GONZÁLEZ CASTRO, había trabajado para él en el taller de mecánica automotriz de su propiedad.
Si esta prueba no se hubiera tomado de manera aislada con las demás allegadas al proceso, sólo sería leve, pues con base en el debate de la audiencia pública, para el año de 1999, se estableció que RODRÍGUEZ LOZANO conocía a éste, pero con el alias de El Negro, quien laboraba como auxiliar de pintura. l. El indicio edificado por el Tribunal, consistente en que los demás acusados eran trabajadores de GUILLERMO RODRÍGUEZ en el taller y a su vez integrantes de la empresa criminal es equivocado pues no se conoce la documentación que soporte la vinculación laboral, tampoco otra clase de prueba para corroborar, eran sus empleados.
Por el contrario, desconoce el contenido del testimonio del agente del DAS Humberto Velásquez Ardila –la transcribe-, con la cual se confirma –sin precisar qué ratifica- lo dicho por SALOMÓN GONZÁLEZ CASTRO, NELSON ALBERTO VALBUENA y GUILLERMO RODRIGUEZ LOZANO en sus injuradas. ll.- Desconoció el Tribunal el documento que contiene la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso seguido contra SALOMÓN GONZÁLEZ CASTRO y WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN por estos mismos hechos, donde de haberla leído, su conclusión sería que GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO no le miente a la justicia y la versión dada 8 años después en su indagatoria, es la verdad; por tanto, la sentencia debió ser absolutoria. m. La inferencia del ad quem, consistente en que las plagiadas no desvincularon a GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO de la participación en el secuestro, se puede “repulsar así: En la prueba citada como C.D. 3.
En la continuación de la audiencia pública realizada el día 16 de abril de 2.008, es decir, 8 años después de ocurridos los hechos por el que ahora se condena a GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO el defensor pregunta: A NUBIA EDNA HERRERA GARAY; si ella ha conocido, o escuchado o le han contado que GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO, participó en el secuestro de su hija C.R. H. Contestando con un No. A la menor C. R. H., la defensa le hace idéntica pregunta y contesta que No. Si se aplica las reglas de la sana crítica del testimonio, no se entiende que después de 9 años, en los cuales estas dos personas que vivieron directamente todos los hechos del secuestro en la audiencia pública de viva voz, manifiesten que conocen a GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO, a quien ven en la audiencia, así lo hacen ante el pedido del señor Juez de la Audiencia y ambas son enfáticas en manifestar que no tienen el menor indicio que GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO, haya participado en el secuestro, pese a la amistad íntima que mantienen estas dos personas con WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN, uno de los condenados por el secuestro de la menor.” Refiere, que las pruebas ignoradas por el Tribunal y con las cuales se demuestra la inocencia de GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO son tantas, al punto que se hace extenso y dispendioso relacionarlas, pero entre ellas se encuentran: i) la audiencia pública; ii) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra los ahora denunciantes SALOMÓN GONZÁLEZ CASTRO y WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN por estos mismos hechos; iii) el informe del DAS y la transcripción de las grabaciones obtenidas en la inspección judicial vista al folio 51 del cuaderno No. 2.; iv) el acta de audiencia pública dentro del proceso JEC 227 seguido contra SALOMÓN GONZÁLEZ CASTRO y WILLIAM RODRÍGUEZ ARAGÓN; v) la continuación de la misma audiencia de juzgamiento; y vi) la diligencia de inspección judicial realizada por el Fiscal 5° vista al folio 51 del cuaderno No. 2.
Agrega, que para no enunciar más pruebas como omitidas por el juzgador, las reseñadas, son más que suficientes para demostrar que si se hubieran tenido en cuenta “la sentencia aquí pretendida en casación es totalmente contraria a la confirmada.” Como conclusión expresa que: “Es hecho procesal probado en la sentencia, que la ÚNICA prueba que el juzgador de 2ª instancia tiene en cuenta para determinar la participación de GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO en el secuestro de la menor C. R. H., son los dichos de los dos condenados denunciantes, confrontándolos con islas de otros testimonios, sin siquiera analizar lo expuesto por el sindicado en el momento procesal que la ley le da, es decir su indagatoria, con lo cual habría podido concluir sin reparo alguno que GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO, no le mintió a la justicia y que demostró probatoriamente que nada tuvo que ver con el delito por el cual ahora se le condena.
Por tanto tener como prueba concluyente y de certeza para condenar, los tan criticados testimonios de cargo, es yerro protuberante, que tiene la virtualidad de quebrar el fallo y casar la sentencia, absolviendo el (sic) hoy condenado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. Es oportuno recordar, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado como pretende el recurrente y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación no fue concebida como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. El recurrente propone como cargo único un falso juicio de existencia. Tiene decantado la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, los cuales son: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Por su parte el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tiene en cuenta el medio de persuasión legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba donde hace recaer el yerro, con la valoración del a d quem en lo que pensó ellas decían; y una vez acreditado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. El falso raciocinio se genera cuando a una prueba que existe legalmente y es apreciada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte el falso juicio de legalidad tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba carente de las exigencias legales previstas para su formación o aducción al proceso, es la insuficiencia de validez jurídica -aspecto positivo-; o se la niega, o considera que no las reúne, cumpliéndolas -aspecto negativo-. Es imperativo e ineludible para quien así lo alega, señalar los preceptos, enseñar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido y, exponer los argumentos que permiten llegar a esa conclusión. Por último, el falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley (tasación) o la eficacia asignada normativamente, o le da uno u otra que ella no establece.
Esta modalidad de yerro de derecho excepcionalmente podría tener cabida en casación, debido a la inexistencia -por regla general- de la tarifa legal probatoria en materia penal, donde en la apreciación de los medios de persuasión impera el método de la sana crítica. Para todos los eventos, es obligación del demandante identificar los medios de prueba sobre los que dirige el ataque, su contenido, el aporte sustantivo y su capacidad de persuasión. Las carencias lógico argumentativas del reparo planteado son absolutas.
Van desde el soslayo en la escogencia de alguna de las causales de casación previstas por el legislador, hasta las deficiencias propias de la principialística desarrollada por la Jurisprudencia de la Sala en el extraordinario recurso. La inconformidad del impugnante se contrae, a la aparente omisión del Tribunal en la valoración de múltiples medios de prueba los cuales no identificó de manera correcta; sin embargo, a ellos les entremezcló de manera indistinta e indebida, otras censuras motivadas suposiciones probatorias, la presunta e irregular construcción de pruebas indiciarias y la carencia de sus presupuestos legales y otros elementos de persuasión, todas propuestas, como simples enunciados, pues el recurrente los advierte de manera conclusiva al deja de enseñar, cuál es su contenido literal, el aporte de conocimiento y los efectos específicos en el fallo, en el eventos de haber sido apreciados de manera correcta.
Adicional a lo anterior, dejó de lado el contenido de la sentencia de primer grado, que como unidad inescindiblemente vinculada a la de segundo nivel, dada su identidad temática, hace parte de un todo, la cual quedó al margen del reproche; y al corresponder la transgresión de los parámetros de valoración probatoria a la causal primera, nunca mencionó, cuáles serían las normas sustanciales indirectamente vulneradas y su concepto de violación. Se carece en absoluto de una proposición jurídica.
Con ello, abigarra aparentes falsos juicios de existencia, falsos raciocinios y falsos juicios de legalidad, que presentados de esta manera, resultan excluyentes entre sí. Al dejar los dislates enunciados en su sola proposición, el censor le sustrajo a la Sala, enseñarle qué sucedería al alejar de la sentencia controvertida el contenido de los elementos de convicción que se dicen afectados por los vicios y cuál la fuerza de convicción de los restantes, para sostener la declaración de justicia allí contenida, para así verificar su trascendencia. Este ejercicio intelectual, carga obligada para el libelista no se conoce.
El desacierto argumentativo también se hace evidente, pues controvierte pruebas indiciarias en la forma de falsos juicios de existencia, cuando como errores de hecho corresponderían a falsos raciocinios. En esta misma senda era tarea del censor presentar a la Corte, las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia dejados de aplicar o al serlo, exponer cómo fue que se hizo inadecuadamente.
Adicional a lo anterior, el recurrente soslayó en forma absoluta, denunciar las normas sustanciales indirectamente violadas con los errores señalados y cuál el concepto de su infracción, todo en desconocimiento del principio de razón suficiente y debida argumentación. Así, la censura carece de motivación, al sustraerle al reparo su desarrollo.
De la misma manera y en punto de la trascendencia del dislate, nada se dice, pues dejó de expresar, cuál sería la conclusión a la que se llegaría, en el evento de ser valoradas correctamente las pruebas objeto del error, labor que se logra, al apreciar en conjunto con los demás elementos de convicción, los señalados como echados de menos por los falladores y demostrar por este camino la carencia de fuerza de convicción para la declaración de responsabilidad del acusado.
Presentado de esta forma el reproche, quedó en el plano de una expresión conclusiva, pues simplemente proyecta enunciados inermes en su desarrollo, incumpliendo el principio de debida sustentación, con base en el cual, quien afirma premisas debe respaldarlas una a una, para que la demanda constituya un escrito de impugnación que se baste a sí mismo a fin de remover los fundamentos del fallo y no se quede en desnudos postulados, sin ilación alguna.
Así, la demanda se convierte en un escrito confuso, contradictorio e incompleto el cual desconoce el cumplimiento de los principios de claridad, precisión, autonomía, trascendencia, razón suficiente y debida argumentación, lo cual conduce a su inadmisión. Es claro, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción sobre el derecho, los hechos y las pruebas con la aspiración que sea acogida por esta Corporación a la de los jueces, al estilo de un alegato de instancia y alejado de la filosofía que rige este mecanismo de impugnación. En guarda del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, mayormente cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirlo en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado GUILLERMO RODRÍGUEZ LOZANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 y 153 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de los menores, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Cuaderno No. 2, folio 214. � Cuaderno Segunda instancia Fiscalía No. 1, folio 35. � Cuaderno No. 3, folio 118. � Cuaderno del Tribunal No. 2, folio No. 6. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � “Artículo 212. Requisitos formales de la demanda.
La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.
Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.” (negrilla fuera de texto). _1252396141.doc