RESUMEN DEMANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34119 Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación vs. Rosmira Velandia Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34119 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió ROSMIRA VELANDIA MORENO.
ANTECEDENTES ROSMIRA VELANDIA MORENO llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reintegrarle los valores compartidos con el ISS por concepto de pensión de jubilación sin que hubiere lugar a ello; reconocer y pagar los intereses por no haber pagado la pensión de jubilación en forma completa; reintegrar los valores correspondientes a las mesadas adicionales de diciembre desde el momento en que se compartió la pensión y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicita la indexación de los valores adeudados “En caso de que las sumas solicitadas reintegrar (sic) en las pretensiones anteriores, no se les reconozca los intereses moratorios (…).” (Folio 16). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció pensión convencional de jubilación mediante la Resolución No. GGP 3756 del 12 de diciembre de 1983; el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. 029038 del 26 de noviembre de 2001; el Decreto 2879 de 1985 estableció que las pensiones reconocidas por convención colectiva antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la pensión de vejez que reconozca el ISS; la demandada mediante Resolución No 03126 del 17 de mayo de 2004 ordenó compartir la pensión y exigir el reintegro de los valores que habían sido pagados a partir de diciembre de 2001 en cuantía de $11.050.800; que de manera arbitraria se ordenó descontar el 25% del valor de la pensión que estaba recibiendo y que la convención colectiva vigente para los años 1982-1984 no consagra que dicha pensión será compartida.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 a 37), la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada, cosa juzgada y enriquecimiento sin causa.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2005 (fls. 173 a 181), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de agosto de 2006, revocó el del a quo, para en su lugar, declarar la compatibilidad entre la pensión otorgada por la demandada con aquella reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, “debiendo en consecuencia la demandada continuar cancelando a la actora en forma total la pensión vitalicia de jubilación en el monto en que lo venía haciendo antes de suspenderle el pago.” (folio 215); ordenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO rembolsar a la actora, las sumas dinerarias que le descontó; en lo demás confirmó la sentencia acusada; en cuanto a las costas revocó “las de primera instancia, y en su lugar se le imponen a la parte demandada.
Sin lugar a ellas en la alzada”. (Folio 215). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que a la demandante se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación de origen convencional a partir del 28 de diciembre de 1983; que el ISS mediante Resolución No 029038 de 2001 le reconoció una pensión de vejez a partir del 15 de agosto de 1997; la demandada a través de la Resolución No 03126 del 17 de mayo de 2004, determinó compartir la pensión de vejez con el Instituto de Seguros Sociales, “y en consecuencia continúo cancelando a está sólo la diferencia entre la pensión de jubilación que le venía reconociendo y aquella que le concedió el ISS.” (Folio 210).
Adicionalmente, el ad quem expresó que conforme a lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, ambas pensiones son compatibles entre sí, dado que su reconocimiento se produjo antes de entrar en vigencia tales normativas, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1° de marzo de 1982 hasta el 1° de marzo de 1984, al cual hace referencia la resolución del reconocimiento pensional, fija los parámetros exigidos para acceder al beneficio pensional allí previsto, y que la pensión convencional no se sujetó al cumplimiento de una condición en cuanto a su temporalidad se refiere.
Seguidamente, el juez colegiado aludió a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y dijo que: “(…) nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, ha precisado insistentemente sobre el tema en estudio, que el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto es, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha, por lo que las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a dicha normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa”.
(Folio 212). A renglón seguido, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala del 14 de septiembre de 2004, radicación 22614, para luego concluir, que la pensión de jubilación que le reconoció la demandada a la demandante, es compatible con aquella pensión de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar declaró la compatibilidad entre la pensión otorgada por la demandada con la reconocida por el ISS, debiendo en consecuencia la primera continuar cancelando a la actora en forma total la pensión vitalicia de jubilación en el monto en que lo venía haciendo antes de suspender el pago.
Así mismo, a rembolsar la Caja a la accionante las sumas que le descontó. No la Case en lo demás.” (Folio 38 y 39), para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado y en cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida el “Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el I.S.S., aprobado por el Artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año y los Artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en concordancia con el (sic) artículos 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, 467, 468 y 476 del C.S.T., 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.” (Folio 39).
Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la Caja demandada a favor de la actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS a la misma. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la demandada a favor de la demandante es compartida con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la presunta compatibilidad entre las dos pensiones, la demandada está en la obligación de rembolsar a la actora los dineros descontados de las mesadas correspondientes. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás mencionadas, la Caja demandada solo estaba obligada a cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación otorgada por ella y la pensión de vejez reconocida por el ISS.
(Folio 40) La censura señala que el Tribunal cometió esos errores evidentes de hecho por haber apreciado equivocadamente las siguientes pruebas: “1) Resolución No. 03188 del 12 de Julio de 2004 expedido por la Caja (folio 6 a 8 y 49 a 51) 2) Resolución 03126 del 17 de Mayo de 2004 expedida por la Caja demandada (folios 9 a 10 Bis). 3) Resolución No. 029038 expedida por el ISS el 26 de noviembre de 2001 por la cual se reconoce la pensión de vejez de la actora (folio 11) 4) Resolución # GGP-3756 de diciembre 12 de 1983 por la cual reconoce la pensión de jubilación de origen convencional (folio 52) 5) Resolución No. 3175 de marzo 2 de 1984 por la cual se reitera el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante (folio 53 a 54) 6) Convención Colectiva de Trabajo de 1982 a 1984, celebrada entre la Caja demandada y su sindicato de base.
(folios 138 a 172)”. (Folios 40 a 41). En la demostración sostiene la recurrente que la pensión de jubilación reconocida por la Caja demandada tuvo su origen convencional tal como se señala en las Resoluciones Nos. GGP-3756 del 12 de diciembre de 1983 y GGP-3175 de marzo 2 de 1984, compartible con la del I.S.S. Después, transcribe el artículo 5º de la Resolución No. GGP-3756 del 12 de diciembre de 1983, el cual señala: “ El valor de la presente Pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, Vejez, o Muerte.
El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad ( )“(Folio 43) Además, indica la censura que antes de la vigencia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, el ISS venía reconociendo la pensión de jubilación con el lleno de los requisitos referidos en el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 del mismo año).
Finalmente, el censor afirma que se está frente a una situación especial que permite la compartibilidad de las prestaciones antes señaladas, que la demandante estaba enterada que al presentarse a su favor el beneficio de la pensión de vejez otorgada por el ISS la Caja sólo estaba obligada a pagar la diferencia si a ello hubiere lugar. LA RÉPLICA Expresa que el derecho de la recurrente no surge de las resoluciones mencionadas, sino del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo; que el artículo convencional nada dice respecto a la compartibilidad de dicha pensión y que esta Sala en diversos pronunciamientos ha sostenido que las pensiones objeto de la litis son compatibles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem expresó que conforme a lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, ambas pensiones son compatibles entre sí, dado que su reconocimiento se produjo antes de entrar en vigencia tales normativas, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Al respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, es el referente necesario para establecer el alcance de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como el contrato de trabajo, pactos o convenciones colectivas.
En este sentido se ha considerado que las jubilaciones voluntarias, unilaterales o pactadas, como las provenientes de un laudo arbitral, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del citado Acuerdo, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, directriz esta colegida de las normas vigentes hasta la fecha citada, tal cual se explicó por el Tribunal, con fundamento en una sentencia de casación. En este caso, no existe duda que se le reconoció la pensión a la demandante el 12 de diciembre de 1983 (a partir del 28 de diciembre de 1983- cuyo reconocimiento se reitera mediante la Resolución No 3175 de marzo 2 de 1984), o sea, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, con base en la norma convencional que rigió los contratos de trabajo entre 1982 y 1984, cuyo tenor literal es como sigue: “Artículo 39.
Pensión de jubilación –requisitos.- La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario (…)”. Luego, ninguna duda cabe de las condiciones del reconocimiento pensional; sin embargo nada se pactó acerca de una compartibilidad pensional, y mal podía hacerlo el empleador en el acto de reconocimiento de la jubilación, porque no podía alterar o modificar la expresa voluntad de las partes, contenida en la preceptiva convencional.
Ahora bien, de un estudio de los documentos relacionados por la censura como erróneamente apreciados por el ad quem, la Sala encuentra lo siguiente: Es cierto que la Resolución 3756 del 12 de diciembre de 1983, por medio de la cual la Caja Agraria le concedió a la demandante pensión de jubilación de origen convencional (reconocimiento pensional que se reiteró a través de la Resolución No 3175 de 1984), en su artículo quinto dispone que el valor de la misma se puede modificar al reconocimiento que haga el I.S.S. a su beneficiaria en virtud del seguro de IVM, pero ello no entraña error alguno en su apreciación, por cuanto se trata de una manifestación unilateral de la demandada, y en la convención colectiva que le sirvió de sustento para otorgársela no se previó la compartibilidad.
Igual situación se predica respecto de las Resoluciones Nos 3126 del 17 de mayo de 2004, donde la accionada ordenó compartir la pensión de jubilación que reconoció a la demandante, con la que le otorgó el I.S.S. y 03188 del 12 de julio de 2004 -que resuelve un recurso de reposición contra la precitada Resolución 3126-, esto es, no deja de ser una decisión suya, y por lo tanto no se observa error en la apreciación de las mismas.
De la Resolución 29038 del 26 de noviembre de 2001, en la que el I.S.S. le reconoció a la parte demandante la pensión de vejez, no se desprende necesariamente que ella sea compartida con la que le otorgó la demandada y habida en cuenta que la de la empleadora, que es de origen convencional, le fue concedida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en ningún error al valorarla pudo incurrir el juzgador de segunda instancia. Por último se observa, que el Tribunal no se equivocó al apreciar la convención colectiva de trabajo, cuando consideró que la pensión reconocida por la accionada a la demandante, por haber cumplido 47 años de edad y tener 20 o más de servicios, era de origen convencional, y por ende de naturaleza compatible.
En conclusión, no hay error alguno, en la sentencia recurrida. El cargo, por consiguiente, no prospera. Las costas se impondrán a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROSMIRA VELANDIA MORENO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18