CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 34.117 MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 34.117 MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., veintiuno de junio de dos mil diez.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el representante de Carlos Arturo Patiño Restrepo reconocido como víctima en estas diligencias, contra el auto dictado el 21 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual resolvió decretar, previa solicitud del Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la preclusión de la indagación adelantada contra el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, Fiscal 41 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por inexistencia de los hechos investigados.
LOS HECHOS Mediante oficio No. 0450 del 2 de abril de 2007, el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, le remitió al señor Fiscal 41 Especializado adscrito a esa misma dependencia con sede en Cali, el informe suscrito por el Mayor de la Policía Wilson Vergara Cetina, dando cuenta de algunas actividades ilícitas atribuidas a Carlos Arturo Patiño Restrepo, alias “ Patemuro ”, entre las que mencionaba haber ordenado el 8 de enero de 2000 la desaparición forzada de José Joaquín Villalón Tamayo y otra persona de quien se desconocía su identidad, y la financiación de grupos paramilitares que le brindaban protección en los departamentos del Valle del Cauca, Risaralda, Quindío y Meta.
Con fundamento en la noticia criminal, el señor Fiscal 41 Especializado de la U.N.D.H. y D.I.H., doctor MIGUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, dispuso desde el 2 de abril de 2007 la apertura de una indagación preliminar, en curso de la cual practicó varias pruebas, especialmente el testimonio del Teniente de la Policía Yensy Pacheco Rueda, por haber sido éste quien recolectó la información detallada por el Mayor Vergara Cetina; la declaración de Javier Antonio Arango Colorado, desmovilizado de las autodefensas que había laborado al servicio de Patiño Restrepo y que tenía conocimiento sobre actividades de narcotráfico, financiación de grupos armados ilegales y presenció el homicidio y desaparición de José Joaquín Villalón Tamayo; y, escuchó bajo la gravedad del juramento al Subintendente de la Policía Milton Hernando Cuadros Peña, quien tuvo a su cargo la verificación de las actividades desplegadas por alias “ Patemuro ”.
Con fundamento en esas pruebas, el 10 de abril de 2007 consideró el Fiscal Especializado que se reunían las exigencias para proferir resolución de apertura de instrucción por las hipótesis de concierto para delinquir y desaparición forzada. En la misma providencia dispuso “ Escuchar en diligencia de indagatoria al señor CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO… ”, ordenando su captura.
También en la aludida fecha, la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, decidió informarle a Restrepo Patiño que en su contra se adelantaba esa investigación penal, empero de acuerdo con las constancias de un asistente del Fiscal, no se contaba con ninguna dirección a la que se pudiera enviar la comunicación. Mediante oficio No. 175–41 del 10 de abril de 2007, remitido a la Dirección Central de Policía Judicial con sede en la ciudad de Bogotá D.C., se solicitó la captura de Carlos Arturo Patiño Restrepo.
Esa orden, se le entregó al subintendente de la DIJIN Milton Cuadros Peña, para entonces temporalmente residenciado en Buga por estar asignado en apoyo de las investigaciones que adelantaban, entre otros, el Fiscal Especializado MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ. El suboficial Cuadros Peña se desplazó a la ciudad de Bogotá en la tarde del 11 de abril de 2007 en un vuelo de Aerorepública y le entregó a su superior la orden de captura impartida contra Patiño Restrepo.
Ese mismo día, aproximadamente a las 11:00 a.m., el sujeto requerido había sido aprehendido en la ciudad de Bogotá D.C. cuando se desplazaba a bordo de un automotor por la calle 134 con carrera 9, al parecer, por mostrar una actitud sospechosa, razón para que el patrullero que adelantó el procedimiento requiriera la verificación de su identidad.
A Carlos Arturo Patiño Restrepo se le leyeron los derechos del capturado y él suscribió el acta, estampando una de sus huellas dactilares, sin dejar constancias de ninguna clase. El capturado fue dejado a disposición de la Fiscalía 41 Especializada de Cali mediante oficio No. 2858 ADEVI-GRUHO del 12 de abril de 2007, junto con los elementos que en ese momento se le incautaron.
La indagatoria de Patiño Restrepo fue recibida en la ciudad de Bogotá el 14 de abril de 2007, por parte de un Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario comisionado para el efecto, luego de lo cual, el día 23 de los mismos mes y año, la Fiscalía 41 Especializada de Cali le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada.
Los defensores del procesado interpusieron el recurso de apelación contra la providencia que definió la situación jurídica; presentaron una acción pública de hábeas corpus; solicitaron el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento; pidieron la vigilancia especial del proceso por parte de la Procuraduría; elevaron quejas ante esta entidad y ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el Fiscal 41 Especializado, doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ; y, el 18 de octubre de 2007, presentaron en su contra, junto con Restrepo Patiño, una denuncia penal por los delitos de privación ilegal de la libertad, prevaricato por acción, abuso de autoridad, falsedad en documento público y fraude procesal.
En efecto, aseguraron los denunciantes que Carlos Arturo Patiño Restrepo luego de ser capturado fue trasladado a las instalaciones de la SIJIN, en donde permaneció incomunicado, porque le impidieron entrevistarse con sus defensores y a éstos les negaron el ingreso al recinto en donde permanecía retenido. Adujeron que por orden de la Fiscal Luz Ángela Bahamón, funcionaria de la Unidad de Lavado de Activos, el 11 de abril de 2007 fue allanada la residencia del capturado, habiéndole informado el capitán Carlos Lozano al defensor, que contra Patiño Restrepo no existía ningún requerimiento judicial.
Entonces, consideran que fue por esa razón que apenas el 12 de abril de 2007, en horas de la tarde, le notificaron la orden de captura y lo enteraron de sus derechos para que suscribiera el acta correspondiente, documento que asegura el procesado haber firmado en blanco para ser diligenciado por los agentes de policía que arbitrariamente le pusieron la fecha del 11 de abril de 2007.
Aseguró Carlos Arturo Patiño que su captura, según se lo informó un agente de la DEA de nombre Alex Rodríguez, obedeció a que sería requerido en extradición y pretendían impedir que se fugara hacia Venezuela. En relación con la acción pública de hábeas corpus argumentan que fue denegada únicamente con fundamento en el acta de derechos del capturado, de la que predican contener datos falsos, tales como la fecha de elaboración. Mencionan que el proceso en contra de Patiño Restrepo fue iniciado por la Fiscalía 41 Especializada de Cali, por orden del Director Nacional de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, según oficio del 2 de abril de 2007, sin embargo, extrañamente ese documento apenas fue recibido en el despacho del investigador el siguiente día 16.
Consideran irregular que el 10 de abril de 2007 se hubiese proferido la resolución de apertura de instrucción y en la misma fecha se librara la orden de captura con un número consecutivo que le corresponde a otro oficio enviado días antes al subintendente Milton Cuadros Peña. Además, que esa orden se impartió en papel ordinario, obviando la utilización de los formatos que destinaba para el efecto la Fiscalía. A juicio de los denunciantes, la Policía alteró la fecha del acta de incautación de los elementos que tenía en su poder durante la aprehensión, porque inicialmente señalaron que tal procedimiento había ocurrido el 12 de abril, empero luego superpusieron el número 11 a la fecha original.
Para los denunciantes, todas estas irregularidades se cometieron con el beneplácito del señor Fiscal 41 Especializado de Cali, a quien sindican de haber expedido la orden de captura con posterioridad a que Carlos Arturo Patiño Restrepo fuera privado de la libertad. También afirman que el Fiscal indiciado le insinuó al testigo Javier Arango Colorado cómo responder las preguntas formuladas por la defensa; que les ha negado la práctica de pruebas o no ha practicado las que ordenó; y, le ofreció a Patiño Restrepo beneficios, como impedir su extradición, si declaraba contra Gina Escobar.
En sentir de los denunciantes, el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ incurrió en el delito de privación ilegal de la libertad, porque expidió contra Carlos Arturo Patiño Restrepo una orden de captura con posterioridad a que fuera ilícitamente retenido en la ciudad de Bogotá. También cometió prevaricato por acción, porque profirió resolución de apertura de instrucción sin que hubiese mérito para ello, puesto que la desaparición forzada de la que se le sindicaba, había sido atribuida a otra persona en un proceso diferente.
Además, abusó de su autoridad, porque los agentes de la DIJIN retuvieron a Patiño Restrepo para una supuesta verificación de datos y lo mantuvieron incomunicado. Asimismo, falsificó documento público y lo usó, porque al capturado nunca le notificaron esa orden el 11 de abril de 2007, como quedó consignado en el acta, habiéndose utilizado tal instrumento para evitar que prosperara el hábeas corpus.
Finalmente, estiman que el Fiscal 41 Especializado cometió el delito de fraude procesal, ya que indujo en error a la Jueza Penal Municipal que resolvió negativamente sobre la tutela de su derecho a la libertad. Con fundamento en esa denuncia, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició una indagación contra el Fiscal MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ y el 29 de enero de 2010 radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, una solicitud de preclusión, argumentando la atipicidad de los hechos investigados.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Si bien en el escrito que contiene la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero del presente año, se invocó como causal la atipicidad del hecho investigado, resulta claro que en curso de la audiencia en la que sustentó el representante de la Fiscalía su pretensión, se aclaró, ante el requerimiento de uno de los Magistrados del Tribunal de Cali, que el fundamento lo constituía la inexistencia de los hechos investigados.
Sostiene el Delegado de la Fiscalía General de la Nación que los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos, señalan que el indiciado no profirió la orden de captura con posterioridad a la retención de Carlos Arturo Patiño Restrepo, lo cual demuestra la inexistencia de la privación ilegal de la libertad.
Explica el Fiscal que nada le impedía al doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ ordenar la captura en la resolución de apertura de instrucción, porque así lo permite el artículo 336, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000. La orden de captura –añade– no se elaboró en los formatos diseñados por la Fiscalía General de la Nación, empero, el hecho de no utilizarse tales formas no significa que se hubiese proferido en fecha diferente a la incorporada en el oficio.
Además, esas órdenes se venían diligenciando en oficios, conforme pudo constatarse en la inspección que se hizo a las dependencias de la Fiscalía 41 Especializada de Cali y lo corroboraron en sus entrevistas los asistentes del instructor. Considera el señor Fiscal Delegado que el consecutivo del oficio se repitió, debido a errores de los auxiliares de la Fiscalía que marcaban los números de la lista y omitían utilizarlos o dejaban de señalarlos usándolos en varias ocasiones.
También, porque trabajaban sobre documentos que reposaban en la computadora y olvidaban reemplazar tales datos; eventos que fueron ratificados mediante la inspección al sitio de trabajo, en curso de la cual se pudo verificar que aparecían oficios diferentes con idéntica numeración e, incluso, el No. 175–41, correspondiente a la orden de captura, aparece en varios documentos, uno de los cuales se le había dirigido al subintendente Milton Cuadros Peña el 2 de abril de 2007 y otro, del 30 de marzo del mismo año, se había enviado a la Dirección Seccional de Fiscalías.
El mismo auxiliar del Fiscal, señor Pablo César García, al ser entrevistado por la investigadora del C.T.I. precisó que él había elaborado la orden de captura y que lo hizo el día 10 de abril de 2007, es decir, en la fecha que indicaba el oficio. La orden de captura –agrega el señor Fiscal– fue entregada el mismo día de su elaboración al suboficial Cuadros Peña, lo cual significa que para el 11 de abril a las 11:00 a.m., esa solicitud ya estaba en manos de la Policía Nacional, aspecto que fue corroborado por el citado subintendente, no solo en entrevista, sino bajo la gravedad del juramento en el mismo proceso penal que se sigue contra Patiño Restrepo.
Además, Germán Eduardo Jaimes, Director (E) de la DIJIN ratificó mediante oficio No. 1357 del 24 de diciembre de 2008, que el 11 de abril de 2007 el mencionado agente había viajado desde Cali a la ciudad de Bogotá para regresar el día 12 en horas de la mañana. En consecuencia, para la Fiscalía es claro que el Fiscal indiciado dispuso, libró y entregó la orden de captura antes del 11 de abril de 2007.
Aduce el Fiscal Delegado ante el Tribunal que ninguna participación tuvo el Fiscal 41 Especializado en el procedimiento de captura de Patiño Restrepo, mismo que fue ejecutado por miembros de la Policía Nacional que, de haber incurrido en alguna irregularidad, ya son objeto de investigación en otra sede. Advierte que la empresa Aerorepública certificó que Cuadros Peña viajó en esa aerolínea el 11 de abril de 2007 en la ruta Cali–Bogotá a las 6:00 p.m. y el oficial Wilson Vergara Cetina declaró que su subalterno Cuadros Peña le entregó la orden de captura y a pesar de que no la tenía consigo cuando se hizo efectiva, sí se le notificó oportunamente al aprehendido a quien igualmente se le habían dado a conocer sus derechos.
Entonces, que la policía no contara con la orden al momento de restringir la libertad de Carlos Arturo Patiño Restrepo e incomunicara al retenido, no pueden ser circunstancias atribuibles al Fiscal 41 Especializado de Cali, mucho menos cuando tales irregularidades ya fueron denunciadas por la Fiscalía desde el 12 de febrero de 2008 y forman parte de un proceso en el que se averigua por la legalidad de tales actuaciones.
Le resta credibilidad al hecho de que el Fiscal 41 Especializado de Cali hubiese preparado al testigo Arango Colorado para decirle qué debía responderle al defensor de Patiño Restrepo, pues el investigador Alberto Yesid Tsuchiya Camargo presenció la aludida conversación y en entrevista aseguró que la única manifestación del funcionario judicial había sido referida a tranquilizar al declarante y advertirle que seguirían con la diligencia, de la cual se había retirado por considerar que el defensor al interrogarlo lo estaba maltratando al señalarlo de ladrón y mentiroso.
Para el Delegado la afirmación del defensor sobre el proceder del fiscal con el testigo, no pasa de ser un ardid, porque en varias ocasiones dejó constancias similares e interrumpió las diligencias argumentando que los funcionarios actuaban ilegalmente para perjudicar a su defendido. Aclara que no mencionaron los denunciantes cuáles pruebas omitió practicar el indiciado.
Además, la providencia por la que se resolvió negar algunas de las solicitadas, fue recurrida en apelación y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, sin que ello constituya alguna irregularidad punible. INTERVENCIÓN DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA El apoderado especial de Carlos Arturo Patiño Restrepo, se opuso a la preclusión. En relación con el trámite del hábeas corpus que interpuso a favor de Patiño Restrepo por considerar que había sido ilegalmente privado de la libertad, critica la decisión de la jueza penal municipal que resolvió esa petición, porque no practicó una inspección a los registros de la DIJIN, conformándose con que esa dependencia le informara que su representado estaba privado de la libertad por orden de una autoridad judicial.
Considera extraño que el suboficial Cuadros Peña hubiese viajado a Bogotá el 10 de abril, regresara a Cali al día siguiente en la noche y apareciera rindiendo una declaración en esta última fecha ante la Fiscalía 41 Especializada, lo que en su sentir implica que tendría el don de la ubicuidad. Adujo que si su asistido fue capturado por considerársele sospechoso, entonces en ese momento no existía en su contra ninguna orden de captura porque, de haberse proferido, su retención hubiese obedecido a esa circunstancia. Asegura que Carlos Arturo Patiño Restrepo fue retenido para ser extraditado, empero la orden que le exhibieron con ese propósito estaba a nombre de Juan Carlos Patiño. Así, al percatarse del error, el gobierno de los Estados Unidos rectificó el requerimiento y lo extendió a nombre de su representado.
Explica que el día de la captura se hizo un allanamiento en la residencia de Patiño Restrepo por un posible delito de lavado de activos y el oficial que estaba a cargo del procedimiento le informó que contra aquél no existía orden de captura. Ante esa circunstancia y debido a que no se sabe en dónde estuvo Milton Cuadros Peña y a qué horas, concluye que la orden de captura se libró con posterioridad a la retención. A juicio del abogado, el proceso penal que adelantó la Fiscalía 41 Especializada contra Carlos Arturo Patiño Restrepo fue un montaje, porque la investigación por desaparición forzada que se le atribuye, se había adelantado en la ciudad de Armenia contra agentes de la SIJIN y ya estaba archivada.
Señala el apoderado de la víctima que las resoluciones por medio de las cuales la Dirección de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía General de la Nación le asignaron la investigación de ese caso a la Fiscalía 41 Especializada de Cali fueron expedidas con posterioridad a la captura de su asistido.
Arguye que el Fiscal 41 Especializado de Cali, suspendió la diligencia en la que declaraba Javier Arango Colorado y estuvo con el testigo en un recinto contiguo, aconsejándole qué debía responder, lo que constituye una irregularidad. Además, añade que Milton Cuadros Peña no se hospedó en el hotel Las Cabañas de Tulúa, porque no aparece en los registros de ese centro vacacional.
Se queja de que no le hubiesen respondido una petición orientada a que se le informara cómo fue tramitada la orden de captura expedida contra Patiño Restrepo. Igualmente, aludió a que el número de la orden de captura estaba repetido; la fecha del telefax mediante el cual enviaron el oficio dejando a disposición de la Fiscalía 41 Especializada al capturado tampoco coincide con la realidad; y, asegura que el indiciado falsificó la fecha en la que se recibió el testimonio de Milton Cuadros Peña, porque en su sentir ese día –11 de abril de 2007– este uniformado se encontraba en la ciudad de Bogotá. Para el apoderado de la víctima, todas esas circunstancias constituyen un trámite irregular y en esas condiciones no podría decretarse la preclusión solicitada por la Fiscalía. INTERVENCIÓN DEL INDICIADO El señor Fiscal 41 Especializado de Cali, se refirió a las labores que llevó a cabo en trámite de la investigación seguida contra Carlos Arturo Patiño Restrepo, advirtiendo que en cada actuación se había ceñido a los mandatos constitucionales y legales.
Negó haber expedido la orden de captura en fecha diferente a la que aparece registrada en el oficio No. 175-41, así como defendió y sustentó toda su gestión en ese proceso penal, desvirtuando cada una de las afirmaciones del representante legal de la víctima, en relación con quien asegura que ha convertido el asunto en una persecución personal, porque además lo ha denunciado, sin éxito, ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, entidades que dispusieron el archivo de las diligencias.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR El apoderado especial del indiciado, señaló que coadyuvaba los argumentos presentados por su asistido y pidió del Tribunal Superior que declarara la preclusión de la indagación, conforme lo ha solicitado el Fiscal Delegado. LA DECISIÓN IMPUGNADA Por auto del 21 de abril de 2010, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió precluir la indagación a favor del doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
Consideró el Juez Colegiado que se había demostrado que la resolución de apertura de la instrucción adelantada contra Carlos Arturo Patiño Restrepo, se dictó el 10 de abril de 2007, por estar acreditados los requisitos para ese fin y de acuerdo con la entrevista rendida por el Fiscal 41 Especializado de Cali, la orden de captura fue expedida en esa misma fecha; entregada al investigador de la Policía Milton Cuadros Peña, quien estaba asignado para apoyar esa investigación y se le encomendó llevarla a la Dirección Central de la Policía Nacional, para evitar que la información se filtrara, por tratarse de un caso de suma importancia. Indicó el Tribunal que así se demostró con los testimonios de Milton Cuadros Peña y del oficial Wilson Vergara Cetina.
Este último explicó que había recibido la orden de manos de su subalterno, sin recordar la fecha exacta, empero precisando que fue entre el 10 y el 11 de abril de 2007, en todo caso en horas de la tarde. Agregó que cuando se hizo efectiva no la tenía en su poder, empero afirmó que a Patiño Restrepo se le “ …notificaron los derechos al capturado, inicialmente en forma verbal, posteriormente suscribió el acta y se le exhibió la orden. ” De esa forma, señala el A quo, se probó que no hubo ninguna irregularidad por parte del Fiscal 41 Especializado de Cali en relación con la expedición y entrega de la orden de captura.
Las anomalías en que pudieron incurrir los agentes de policía durante la aprehensión y custodia de Patiño Restrepo, son asuntos que corresponde esclarecer a la autoridad judicial competente que investiga los hechos de conformidad con la orden impartida por la Fiscalía, desde el 12 de febrero de 2008. Añade que logró establecerse que actualmente no se utilizan formatos para diligenciar las órdenes de captura, y concretamente en la Fiscalía 41 Especializada de Cali no se usaban, al menos, desde el 17 de noviembre de 2006.
También se demostró que la reiteración de la numeración del oficio, no pasaba de ser un descuido de los empleados de la Fiscalía Especializaba que con frecuencia señalaban los consecutivos sin utilizarlos o usaban otros que omitían marcar, propiciando de esa forma que fueran empleados en varios documentos con fechas diferentes, sin que el 175-41 fuera el único caso, ya que pudo constatarse la repetición del yerro en muchas ocasiones, siendo además una equivocación que se advertía recurrente en otros despachos judiciales.
Precisó el Tribunal que el subintendente Milton Cuadros Peña sí estuvo en comisión en el Valle del Cauda durante los días 10 y 11 de abril de 2007, porque fue designado por un lapso de 30 días, desde el 1° hasta el 30 de los mismos mes y año, conforme se desprende de la certificación expedida por la Policía Nacional. También pudo comprobarse que sí se hospedó en un hotel y viajó de Cali a Bogotá en la tarde del 11 de abril.
Precisa el A quo no ser cierto que el Fiscal 41 Especializado de Cali hubiese inducido al testigo Javier Arango Colorado para que respondiera en determinada forma los cuestionamientos del defensor, pues, Alberto Yesid Tsuchiya Camargo en entrevista que rindió ante una investigadora del C.T.I. dijo que el funcionario judicial se había acercado al testigo únicamente para pedirle que se tranquilizara y regresara con el fin de continuar la diligencia. Contra esa decisión, el representante de la víctima interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Insiste el apoderado de la víctima en que la orden de captura expedida contra Carlos Arturo Patiño Restrepo, fue expedida por la Fiscalía 41 Especializada de Cali, con posterioridad a que se verificara la aprehensión de su asistido.
Además, que Milton Cuadros Peña fue contradictorio al declarar acerca de la forma como recibió el aludido requerimiento y la fecha de la entrega. Igualmente, asegura que el uniformado no viajó de Cali a Bogotá, sino que el itinerario lo hizo desde este Distrito a la capital del Valle del Cauca, porque, en su sentir, así lo certificó la empresa Aerorepública.
Pone en duda la autenticidad de la certificación expedida por la Policía Nacional, en la que se explica que Cuadros Peña cumplía una comisión en el Valle del Cauca entre el 1 y el 30 de abril de 2007. Critica que la orden de captura tuviese un número consecutivo idéntico al de otro oficio. Asegura que no existía fundamento para proferir en el caso de Patiño Restrepo, resolución de apertura de instrucción. Al considerar que el recurrente no había logrado desvirtuar los argumentos del Tribunal, el A quo mediante providencia del pasado 28 de abril, resolvió no reponer el auto interlocutorio impugnado y concedió el recurso de apelación que, en subsidio, había interpuesto el apoderado de Carlos Arturo Patiño. AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN
1. INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE En el curso de la audiencia, el representante de la víctima señaló que el Tribunal, al decretar la preclusión, omitió valorar la prueba en su conjunto y se limitó a acoger los planteamientos de la Fiscalía, sin informar por qué le concedía la razón, empero dejó de evaluar los argumentos de la víctima. Considera que, en efecto, se presentaron muchos actos irregulares durante la captura de Carlos Arturo Patiño Restrepo y con posterioridad a ese procedimiento, inconsistencia que en su sentir se le deben atribuir al accionar del señor Fiscal 41 Especializado de Cali.
Aduce que la retención operó de forma arbitraria, porque los agentes de policía se apoyaron en una simple sospecha y no contaban con una orden de captura. Además, luego de la aprehensión, los uniformados incomunicaron a Patiño Restrepo en las instalaciones de la DIJIN, sin permitirles el acceso a sus defensores. Considera que la acción pública de hábeas corpus que interpusieron con fundamento en esas anomalías, fracasó porque la señora Jueza Penal Municipal, a cuyo cargo estuvo la resolución de la pretensión liberatoria, omitió practicar pruebas en las instalaciones de la DIJIN para corroborar las circunstancias presentadas por la defensa y tal evento, además, no fue verificado por la Fiscalía durante esta indagación. Reitera que durante el allanamiento a la residencia de Carlos Arturo Patiño Restrepo, el 11 de abril de 2007, el capitán Lozano le manifestó que contra su representado no existía ningún requerimiento judicial.
Entonces, para el momento de la retención, no se había expedido ninguna orden de la Fiscalía 41 Especializada de Cali, porque ésta apareció apenas el 12 de abril de 2007 y fue extendida únicamente para legitimar la actuación arbitraria de la policía, suponiendo el defensor que a partir de allí, lo que se presentó fue un contubernio entre el funcionario indiciado y los miembros del organismo de seguridad.
Censura que el escrito mediante el cual fue dejado su asistido a disposición de la Fiscalía Especializada, se enviara mediante telefax, que tenía la fecha y hora de transmisión modificadas, sin que la Fiscalía tampoco corroborara tal circunstancia. Para el representante de la víctima fue anómala la forma como se le asignó a la Fiscalía 41 Especializada la investigación que debía adelantar contra Carlos Arturo Patiño Restrepo, con mayor razón porque se desconoce quién dio la orden para que la DIJIN hiciera las averiguaciones que plasmaron en el informe que sirvió de sustento para el proceso penal.
Censura la solicitud de extradición, sobre la que afirma fue elaborada equivocadamente, requiriendo a una persona que no era su defendido y corregida por el Gobierno de los Estados Unidos luego de que Patiño Restrepo fuera aprehendido. Insiste en que la orden de captura se elaboró en formato distinto a los que utiliza la Fiscalía, con un número consecutivo que se repitió, porque le correspondía también a otro oficio y no se envió por el conducto regular, sino por intermedio del subintendente Milton Cuadros, de quien asegura que no viajó a la ciudad de Bogotá el 11 de abril de 2007 para hacer entrega del requerimiento, sino que se trasladó desde esta ciudad hasta Cali y le presentó a su superior ese oficio con la restricción, apenas el 12 de abril del mismo año, pues fue en esta fecha que se le notificó a él la captura y se le hicieron conocer los derechos que le asistían.
Considera que entre Milton Cuadros y el señor Fiscal incurrieron en una falsedad en documento público, porque el policía no pudo haber rendido ninguna declaración ante el investigador en la ciudad de Cali el 11 de abril de 2007, pues en esa fecha estaba en Bogotá. Esta situación, agrega, pudo corroborarse con la certificación que expidió la aerolínea Aerorepública.
Con fundamento en esos argumentos, solicita que se revoque la preclusión decretada por el Tribunal Superior de Cali, para que continúe la investigación.
2. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 2.1. El señor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dijo que previendo la repetición de los argumentos presentados por el recurrente ante el Tribunal Superior, había elaborado una tesis a partir de la cual solicitaría que se conformara la decisión de primera instancia. Considera que el impugnante no presentó argumentos de hecho o de derecho que enseñaran cómo había errado el Tribunal al proferir la providencia apelada.
Señaló el señor Fiscal que lo relevante para determinar alguna responsabilidad del funcionario indiciado, sería el momento procesal que le competía, es decir, la expedición de la orden de captura. Advierte que el recurrente confunde diferentes episodios, refiriéndose a la orden de captura y el procedimiento mediante el cual se hizo efectiva esa restricción, como si se tratara de una misma actuación toda atribuible al señor Fiscal 41 Especializado de Cali, a quien el impugnante señala como si se tratara de una especie de delincuente que se puso de acuerdo con otras personas sólo para perjudicar a su defendido.
Explica el representante de la Fiscalía que el policía Milton Cuadros sí se desplazó desde la ciudad de Cali hacia Bogotá el 11 de abril de 2007, porque así lo certificó la empresa Aerorepública, y claramente se desprende del referido escrito adecuadamente leído. Para este servidor, no cabe duda de que la orden de captura sí fue expedida el 10 de abril de 2007 y la legalidad de la aprehensión de Carlos Arturo Patiño Restrepo, resulta tan incuestionable que un Juez de la República negó la acción de hábeas corpus.
Considera que ninguna importancia tiene que la orden de captura se hubiese expedido mediante oficio o en un formato; así como carece de valor que la numeración estuviese repetida; o si se le entregó a un agente de Policía para que la hiciera llegar al organismo al que se le solicitó su ejecución, porque deben prevalecer los aspectos sustanciales sobre la simple formalidad.
En lo que se refiere a la asignación de la investigación, precisó que al señor Fiscal 41 Especializado de Cali primero se le ordenó adelantarla a prevención, y para ello está debidamente facultado el superior del funcionario, en este caso el Director de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Empero, posteriormente tal competencia fue ratificada por el propio Fiscal General de la Nación. No puede endilgársele al señor Fiscal 41 Especializado la responsabilidad que eventualmente pudiera deducírseles a los agentes de policía, porque él no participó en el procedimiento de retención de Patiño Restrepo ni tenía el dominio de la captura.
Entonces una cosa es disponer la restricción de la libertad de una persona y otra bien diferente ejecutar esa decisión. Concluye que la orden de captura reflejaba una realidad emanada del proceso que se instruía y en consecuencia, solicita que se confirme la providencia impugnada. 2.2. A su turno, el indiciado señaló que ha tenido un comportamiento intachable desde sus inicios como funcionario al servicio de la entonces Fiscalía Regional, de la cual pasó a formar parte de la Especializada y posteriormente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la que renunció hace algunos meses para asumir el cargo de Procurador Judicial.
Señala que, de corresponderle, repetiría la actuación que adelantó contra Carlos Arturo Patiño Restrepo de forma idéntica a como lo hizo, porque no hubo en sus actuaciones ninguna irregularidad. Por lo demás, se limitó a explicar de qué forma se llevó a cabo la asignación de esa investigación; indicó las pruebas que demuestran la presencia de Milton Cuadros en la ciudad de Buga; e, hizo referencia especialmente a la certificación extendida por Aerorepública. 2.3.
Por su parte, el defensor sostuvo que la Fiscalía reunió en este caso abundante prueba, misma que valoró adecuadamente para solicitar la preclusión de la indagación. Asimismo, el Tribunal tuvo la oportunidad de analizar esos elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, tomándose, incluso, varios días para adoptar la decisión que ahora se reprocha, por lo que no puede asegurar el representante de la víctima que la decisión careció de tales elementos o fue improvisada.
Indica que el Tribunal Superior de Cali no halló ninguna prueba que demostrara el contubernio que predica el apelante y dejó en claro que las acciones de los policías no eran de la incumbencia del Fiscal. Considera que la disposición del abogado impugnante, en este caso, se orienta a ponerle trabas a la actuación de los funcionarios públicos.
Finalmente, aduce que para el Tribunal resultaba claro que concurrían todas las exigencias para decretar la preclusión, cuya conformación solicita ante esta Sala. 2.4. A pesar de habérsele notificado oportunamente la realización de esta audiencia pública al Procurador Delegado para la Casación Penal, éste informó que no podría asistir al acto, por tener que acudir a otras diligencias judiciales previamente señaladas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decretó la preclusión de la indagación solicitada por la Fiscalía a favor del MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ. 2.
Preclusión en la indagación Conforme lo ha señalado la Sala, cuando de los resultados de la indagación preliminar, cuyo propósito se dirige a establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, si constituyen o no infracción a la ley penal, la identificación o al menos la individualización de los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y el aseguramiento de los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado, la Fiscalía encuentre evidenciada para sustentar alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código Procesal Penal o de extinción de la acción contemplada en el artículo 77 ibídem, deberá solicitarle la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagación (es decir, antes de la formulación de imputación), en la investigación (luego de surtida la imputación) y en el juzgamiento, por causales objetivas en este último caso.
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5.
Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 2.1. En el presente evento, considera el señor Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que los hechos considerados punibles por los denunciantes y cuya ejecución se le atribuye al Fiscal 41 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, son inexistentes, por lo que fundamenta la solicitud de preclusión en la causal tercera de la citada disposición, pretensión que fue acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, actuando como Juez de conocimiento. 3.
A juicio de la víctima y sus apoderados, los delitos que cometió el señor Fiscal MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, son los de prevaricato por acción, privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad, falsedad en documento público y fraude procesal. Tales señalamientos obedecen a que los denunciantes consideran que el indiciado profirió la resolución de apertura de instrucción, sin que se cumplieran las exigencias legales que para el efecto consagra la legislación procesal, puesto que la desaparición forzada de la que se sindicaba a Carlos Arturo Patiño Restrepo, había sido atribuida a otra persona en un proceso diferente.
Además, porque expidió contra el entonces imputado una orden de captura con posterioridad a que fuera ilícitamente retenido por agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá y estos servidores lo mantuvieron incomunicado. Asimismo, consideran que el doctor GÓMEZ GUTIÉRREZ indujo en error a la Jueza Penal Municipal que resolvió negativamente la acción pública de hábeas corpus, porque al responder los requerimientos de la citada funcionaria le remitió un acta en la que aparece que al capturado le notificaron esa orden el 11 de abril de 2007, para evitar que prosperara el recurso constitucional. 4.
La discusión planteada por el representante de la víctima surge a partir de la orden dada por el Director de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien mediante oficio No. 0450 del 2 de abril de 2007, dispuso que el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 41 Especializado adscrito a esa dependencia con sede en Cali, asumiera la investigación de los hechos relacionados en el informe de policía suscrito el 30 de marzo del mismo año por el entonces Jefe del Grupo Investigativo de Homicidios de la DIJIN, Mayor Wilson Vergara Cetina, en cuanto se cuestiona que dicho requerimiento hubiese sido recibido por el destinatario en ese específico tiempo, pues asegura el censor que hay constancia de haberse entregado apenas el día 16 de los mismos mes y año. Además, cuestiona la legitimidad de la resolución de apertura de instrucción, por la ausencia de requisitos para la adopción de esa determinación. Igualmente, critica el apelante la orden de captura, asegurando que era inexistente para el momento de la aprehensión de Carlos Arturo Patiño Restrepo, pues, en su sentir constituyó apenas un artificio para habilitar el procedimiento policivo que tilda de ilegal, al cabo del cual resultó privado de la libertad su asistido. 4.1.
Para la Sala que no existe la mínima evidencia para demostrar que el oficio No. 0450 del 2 de abril de 2007, suscrito por el Director de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través del cual dispuso que el Fiscal 41 Especializado asumiera “ …a prevención la investigación y teniendo en cuenta la fecha de los hechos, el caso debe ser adelantado a la luz de la Ley 600 de 2000. ”, no se recibió desde el 2 de abril de 2007, porque se advierte que el primero que llegó al Despacho del instructor corresponde al original, puesto que aparece debidamente rubricado por su creador y, el segundo, es un facsímile, porque carece de firma y en su lugar aparece un sello dejando constancia de que su creador sí lo suscribió. Además, la decisión adoptada por el Director Nacional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario fue ratificada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución 0-1227 del 13 de abril de 2007, circunstancia que desvirtúa que la indagación preliminar adelantada por el doctor GÓMEZ GUTIÉRREZ dentro del proceso seguido contra Patiño Restrepo, hubiese tenido origen en una decisión caprichosa, carente de fundamento y simplemente para cohonestar conductas ilícitas de algún miembro de la Policía Nacional. 4.2.
Igualmente, resulta claro que en curso de las diligencias previas desarrolladas a partir del 2 de abril de 2007, con fundamento en la preceptiva del artículo 322 de la Ley 600 de 2000, se practicaron algunas pruebas, entre las que se cuentan los testimonios (i) del Teniente de la Policía Yensy Pacheco Rueda, quien recolectó la información detallada por el Mayor Vergara Cetina en el informe del 30 de marzo de 2007, dando cuenta de las actividades posiblemente ilícitas de Carlos Arturo Patiño Restrepo;
(ii) de Javier Antonio Arango Colorado, desmovilizado de las autodefensas que había laborado al servicio de Patiño Restrepo, por un lapso aproximado de ocho años, primero como jardinero y posteriormente, como miembro de un grupo paramilitar, hizo parte de su esquema de seguridad, a quien le constaba sobre las actividades de narcotráfico, financiación de grupos armados ilegales y presenció el homicidio y desaparición de José Joaquín Villalón Tamayo por orden del imputado; y, (iii) del Subintendente de la Policía Milton Hernando Cuadros Peña, quien tuvo a su cargo la verificación de los actividades desplegadas por alias “ Patemuro ” y estaba asignado por la DIJIN para que prestara apoyo en esa investigación. Luego de allegarse las pruebas, concretamente el 10 de abril de 2007, consideró el señor Fiscal 41 Especializado que habían tenido ocurrencia las conductas punibles que se pusieron en conocimiento de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, precisamente porque no se reducían sólo a un informe de policía, sino que tales datos habían sido debidamente verificados por el investigador de esa institución y corroborados, en lo esencial, con la declaración de Arango Colorado, siendo éste un testigo de excepción. En efecto, la muerte e inhumación ilegal de las personas a las que se referían los documentos y el testimonio del desmovilizado, otrora empleado de Patiño Restrepo; la intervención del imputado en actividades de las autodefensas, a las que les entregaba dinero a cambio de su protección y de la realización de otras acciones relacionadas esencialmente con homicidios selectivos, a juicio del señor Fiscal 41 Especializado, estaban descritas en la ley penal como desaparición forzada y concierto para delinquir.
Asimismo, todas las pruebas indicaban que el autor de los delitos era Carlos Arturo Patiño Restrepo, alias “Patemuro”, que para ese momento no sólo estaba individualizado, sino identificado. Son esos los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la resolución de apertura de instrucción, conforme se desprende no sólo de las pruebas relacionadas en precedencia, sino de la motivación plasmada en la mencionada providencia que data del 10 de abril de 2007.
No fue una decisión improvisada, como pretende hacerlo ver el representante de la víctima. Esa resolución se adecuó tanto a las evidencias recopiladas como a las exigencias legales, y se tomó oportunamente, por lo que se advierte ajena a cualquier designio criminal. 4.3. Al proferirse la resolución de apertura de instrucción, se dispuso “ Escuchar en diligencia de indagatoria al señor CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.991.679 de Viterbo Caldas. ” De acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal le recibirá indagatoria “ …a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación (…) considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. ”, y esa persona no era otra que Patiño Restrepo, porque las pruebas lo señalaban sin lugar a equívocos como el autor de los delitos objeto de investigación. Tratándose de concierto para delinquir y desaparición forzada, conductas punibles en relación con las cuales resulta obligatorio resolver la situación jurídica, de acuerdo con la preceptiva del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, era apenas obvio que el señor Fiscal prescindiera de la citación para indagatoria y optara por ordenar la captura de Carlos Arturo Patiño Restrepo, conforme lo dispuso en la resolución de apertura de instrucción. No obstante que, por auto de la misma fecha –10 de abril de 2007–, decidió que se le informara sobre la instrucción que contra él se adelantaba.
El 10 de abril de 2007, también se expidió el oficio No. 175-41, con destino a la Dirección Central de la Policía Nacional, ordenándoles capturar y poner a disposición de la Fiscalía 41 Especializada con sede en Cali, a Carlos Arturo Patiño Restrepo, de quien se suministraron los demás datos que permitían identificarlo. 5. Sin embargo, el representante de la víctima ha asegurado reiteradamente que esa orden de captura no existía al momento de la aprehensión de Carlos Arturo Patiño Restrepo, y apoya su tesis en que (i) el número consecutivo (175-41) también le corresponde a otros oficios del mismo Despacho;
(ii) cuando retuvieron a su prohijado, los uniformados aseveraron que se debió a una actitud sospechosa, empero no le exhibieron ninguna orden; (iii) afirma el abogado que el 11 de abril de 2007, en curso de un allanamiento a la residencia del encartado, el capitán Carlos Lozano le informó que contra Patiño Restrepo no existía ningún requerimiento judicial;
(iv) la notificación de la orden de captura se llevó a cabo apenas el 12 de abril en horas de la tarde; (v) el subintendente Milton Cuadros Peña no pudo haber recibido la orden de captura de manos del Fiscal 41 Especializado, porque aquél se encontraba en Bogotá y viajó a Cali apenas el día 12 de abril; y, (vi) el acta de derechos del capturado que contiene la notificación de la captura, es falsa. 5.1.
Para responder estos cuestionamientos, debe precisarse que es posible, conforme lo insinúan el denunciante y sus defensores, que Carlos Alberto Patiño Restrepo para la época de su captura fuese objeto de vigilancia por parte de la Policía Nacional, porque, al parecer, en su contra se estaban tramitando una solicitud de extradición y una investigación penal por lavado de activos.
Incluso, se afirma en la denuncia que el día de su captura la Unidad de Fiscalía contra el Lavado de Activos, realizó un allanamiento a su residencia en esta ciudad y, según lo admitió quien ahora funge como víctima, fue visitado por agentes de la DEA de los Estados Unidos en su sitio de reclusión, para informarle que había sido aprehendido con el fin de evitar que se fugara hacia Venezuela.
Sin embargo, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos durante la indagación, no es posible deducir ninguna vinculación del doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ con las actuaciones de la Unidad de Fiscalía contra el Lavado de Activos ni con la DEA. Es que, ninguna injerencia, desde el punto de vista funcional, tenía el servidor indiciado con el atentado contra el orden económico y social investigado en Colombia ni con aquellas conductas que fueran objeto de una posible acusación en los Estados Unidos de Norteamérica, como para asegurar que la captura fue motivada por alguna de esas circunstancias.
No tendría sentido que el señor Fiscal 41 Especializado de Cali hubiese ordenado mediante auto del 10 de abril de 2007, cuando resolvió proferir la apertura de instrucción, la captura de Carlos Arturo Patiño Restrepo, si su intención era formalizar esa restricción a la libertad, luego de que por alguna casualidad se materializara la medida.
Carece de la más elemental lógica suponer que un Fiscal resuelva ordenar la captura de una persona y no le envíe la solicitud correspondiente a los organismos de seguridad, sino hasta después de que esas autoridades, sin conocer la existencia del requerimiento judicial, hubiesen practicado la captura de forma coincidencial. 5.2. Ahora bien, es cierto que el número consecutivo (175-41) también le corresponde a otro oficio; empero se pudo establecer en curso de la indagación que ello obedeció a un error del auxiliar del Fiscal encargado de elaborar el documento, porque ante algunas contingencias él y sus compañeros de labor en ocasiones omitían tachar los guarismos que utilizaban y de esa forma se usaban en repetidas ocasiones o tachaban otros que olvidaban colocar en los escritos, mismos que igualmente elaboraban con frecuencia sobre formatos guardados en la memoria de la computadora, olvidando cambiar datos como el que se menciona.
Se percató el investigador en este caso, de que en esas mismas circunstancias había mucha documentación, no sólo en el Despacho de la Fiscalía 41 Especializada, sin que por ello pudiera asegurarse la ocurrencia de alguna falsedad. Para demostrarlo, se incluyeron en la carpeta copias de varios oficios dirigidos a diferentes dependencias con identidad en la numeración. No podría asegurarse que por ese yerro, por cierto inocuo, se quisiera adelantar alguna actuación ilegal y mucho menos referida a la captura de Patiño Restrepo, que, como se dijo, ya se había ordenado en el auto de apertura de instrucción, sin que hubiese motivo para dilatar la expedición de la boleta con destino a la autoridad que debía ejecutarla.
No puede confundirse, como parece hacerlo el apelante, la orden de captura impartida en la providencia de apertura de instrucción del 10 de abril de 2007, con el oficio que contiene el requerimiento dirigido a la autoridad de policía encargada de ejecutarlo. La primera, contiene el mandato judicial. El otro, bien que se utilice un formato previamente diseñado o de otro tipo, es apenas la formalización de la decisión adoptada por el Fiscal. 5.3.
Tampoco puede deducirse de los motivos que tuvieron en su momento los agentes de policía para aprehender a Carlos Arturo Patiño Restrepo –actitud sospechosa–, ninguna intención desviada por parte del Fiscal 41 Especializado, pues él se limitó a extender la orden de captura y si ésta operó de forma casual no puede responsabilizarse de ese albur al servidor público indiciado, por ser una cuestión por demás ajena a su competencia funcional, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente obra constancia de que esa Fiscalía con sede en Cali, ignoraba el paradero del imputado y éste fue aprehendido en la ciudad de Bogotá D.C., en donde ningún control sobre el procedimiento tenía el doctor GÓMEZ GUTIÉRREZ. 5.4.
El hecho de que para el 11 de abril de 2007, el capitán Carlos Lozano no tuviera conocimiento de que contra Patiño Restrepo existía un requerimiento judicial, no significa que la orden de captura expedida por la Fiscalía 41 Especializada de Cali no se hubiese enviado a la Dirección Central de Policía Judicial. En consecuencia, tal argumento no desvirtúa la existencia de la medida dispuesta por el Fiscal ni los fundamentos que se tuvieron en cuenta para decretarla. 5.5.
No es cierto que al señor Patiño Restrepo se le notificara la orden de captura el 12 de abril de 2007 en horas de la tarde y que en esa misma fecha se le hubiesen dado a conocer sus derechos, porque aparece el acta del 11 de abril debidamente diligenciada, suscrita por el capturado y en la que además plasmó una de sus huellas dactilares, sin dejar ninguna anotación o constancia marginales en relación con la supuesta irregularidad.
No obstante, de llegar a demostrarse que de esa forma se condujeron los agentes de policía, por ahora resulta claro que en tal actuación ninguna intervención tuvo el señor Fiscal o, por lo menos, no ha sido demostrada en estas diligencias, lo cual descarta la supuesta falsedad del documento que se le atribuye. 5.6. Asume el representante de la víctima que el subintendente Milton Cuadros Peña no viajó desde Cali hasta Bogotá el 11 de abril de 2007 en horas de la noche, para entregar la orden de captura que le había encomendado llevar el Fiscal 41 Especializado desde el día anterior, cuando la aerolínea que utilizó el uniformado certificó ese hecho.
En efecto, Aerorepública claramente señaló que esta persona había viajado “ …en la ruta Cali–Bogotá, el día 11 de abril de 2007, en el vuelo 7458… ” Empero, partiendo de una lectura sesgada de la certificación extendida por la aerolínea, argumenta el apelante que el recorrido lo hizo el suboficial partiendo de Bogotá con destino a Cali, porque la empresa aérea añadió que el itinerario del vuelo 7458 se había iniciado en el Distrito Capital a las 6:00 p.m. y había arribado a la capital del Valle a las 6:55 p.m. aproximadamente.
Empero, para la Sala es claro que de esa forma, la aerolínea estaba detallando cómo había comenzado la ruta de ese específico vuelo, conforme lo destacó el Tribunal superior en la providencia recurrida. Además, otros elementos materiales probatorios e informes legalmente obtenidos dan cuenta de que Cuadros Peña sí viajó desde Cali hacia Bogotá en la fecha indicada.
Así lo certificó, por ejemplo, el oficial Wilson Vergara Cetina, quien declaró que el subintendente le entregó el 11 de abril de 2007 en horas de la noche, el requerimiento para materializar la captura de Patiño Restrepo, aprehensión sobre la que admitió haberse llevado a cabo cuando aún no contaban con ese documento. Es evidente que Milton Cuadros Peña sí permaneció en la ciudad de Cali hasta el 11 de abril de 2007, cuando, en horas de la tarde viajó hacia Bogotá para regresar al día siguiente, fecha en la que se llevó a cabo el allanamiento a la finca El Edén, propiedad de Patiño Restrepo.
Y, en esas circunstancias, resulta absolutamente improbable que el Fiscal 41 Especializado hubiese tenido que falsificar la declaración rendida por ese suboficial el día 11 de abril, como lo supone el recurrente. 6. De otro lado, si fuese cierto, como lo afirma el representante de la víctima, que en otro Despacho Judicial se adelantaba una investigación por la misma conducta punible de desaparición forzada contra su asistido o contra otras personas, bien pudo presentar una solicitud ante la Fiscalía 41 Especializada aduciendo que ese caso era materia de instrucción en otra sede o que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 7.
Es que, la extralimitación en las funciones constitutiva de eventuales conductas punibles en este caso y llevadas a cabo, al parecer, por agentes de la Policía Nacional, no podría atribuírsele al señor Fiscal 41 Especializado de Cali, porque él en estricto desempeño de sus deberes se limitó a acatar una orden del superior. En razón de ello, dispuso la apertura de indagación preliminar y con fundamento en las pruebas que recopiló en esa fase, decretó el inicio de la instrucción en cuyo trámite la ley lo obligaba a vincular mediante indagatoria a Carlos Arturo Patiño Restrepo.
Se evidencia que el representante de la víctima, quien participaba además como defensor de ésta en el proceso penal que instruyó el indiciado, no está de acuerdo con la investigación y mucho menos con la orden de captura, y pretende anteponer su criterio al del Fiscal que consideró ajustado a la normatividad resolver en la forma que ahora critica el recurrente. 8.
Ninguna prueba indica que el señor Fiscal 41 Especializado de Cali hubiese falsificado el acta de derechos del capturado y de notificación de la orden de captura. El funcionario se enteró sobre la existencia de ese documento el 12 de abril de 2007, luego de que Patiño Restrepo hubiese sido dejado a su disposición. Entonces, si el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ utilizó esa documentación para atender a los requerimientos de la señora Jueza que tenía a su cargo la resolución del hábeas corpus, debe tenerse en cuenta que esas actas soportaban la actuación de la policía, porque la del funcionario judicial se sustentaba en la investigación que había adelantado, en los autos y en la orden de captura. 9.
También ha asegurado el recurrente que el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ le insinuó al testigo Javier Arango Colorado que respondiera a los cuestionamientos del defensor de Patiño Restrepo negando la sindicación que le hacía. Empero, aparte de que tal aseveración fue desmentida por un investigador del C.T.I. que presenció la aludida conversación ( Alberto Yesid Tsuchiya Camargo ), ningún sentido tendría que el Fiscal hubiese procedido de esa forma, precisamente porque antes de que el declarante se retirara del Despacho, había negado la sindicación. Así se desprende de la respuesta que le dio a una pregunta del defensor: “ PREGUNTADO.
Contrario a lo manifestado por usted en el día de hoy frente a antecedentes penales o proceso que haya tenido, le figura una anotación por la contravención especial de HURTO AGRAVADO, ocurrida en mayo 22 de 1998, de lo cual obra anotación en el folio número 0134 del Juzgado primero Penal Municipal de Sevilla valle (sic) donde consta que fue denunciado por la señora LUZ ADRIANA CUBILLOS ALZATE, de lo cual si el señor Fiscal lo permite anexo una copia, donde vienen anotadas sus características.
CONTESTO. Me disculpa el doctor y me disculpa usted, pero lo que PATEMURA (sic) está haciendo está sacando el veneno, no sean cochinos, trabajen, yo le voy a decir algo a usted del 94 al 2000 lo dije que había estado con el señor Paté muro (sic) todo este tiempo, me viene a decir del 98, muéstreme donde (sic) tengo el (sic) antecedentes penales… ” 10.
Por lo demás, la supuesta vinculación del doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ con la actividad de los policías que capturaron a Carlos Arturo Patiño Restrepo, no pasa de ser una simple especulación del recurrente, que para nada involucra al funcionario indiciado y mucho menos demuestra esa participación. En consecuencia, de conformidad con las precedentes consideraciones, se confirmará la providencia por la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del presente asunto, a favor del Fiscal 41 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2º. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notificada en estrados la presente decisión, se devuelven las diligencias a su lugar de origen. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � $4’800.00,oo en efectivo, una pistola, 3 proveedores, un automotor y varios documentos. � Ver, entre otros, auto del 27 de abril de 2007, radicado No. 26.740 � Muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento. � Conforme la Sentencia de Exequibilidad C- 591 de 2005, de laCorte Constitucional