Micelio
34116(06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 34116 LEONARDO FABIO GARCÍA AGUDELO y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 139. Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil diez. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores Leonel Rugeles Moreno, Jorge Arturo Castaño Duque y Jairo Ernesto Escobar Sanz, Magistrados de la Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, quienes invocan las causales cuarta y sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

H E C H O S Los consignó la Fiscalía en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “Tuvieron su ocurrencia el día 19 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 11:28 de la mañana, cuando un ciudadano de sexo masculino se comunica con la línea de emergencia de la Policía Nacional y donde informa que observa en la vía Armenia sector de los moteles, un sujeto que va como parrillero en una motocicleta negra que dispara en contra de un vehículo Mazda 323 coupe color gris, que se baja de la motocicleta y se sube a un vehículo marca Mazda 626 de placas NTJ 684, e indica que se va en dirección vía a Pereira.

En ese momento la central de la Policía con las indicaciones que va brindando el informante, alerta a todas las patrullas del sector, siendo detectado el vehículo en la calle 14 en inmediaciones de la entrada al terminal de transportes de esta ciudad, quien hace caso omiso a la señal de pare de los agentes de la Policía Nacional y emprenden la huida llegando al romboy (sic) del barrio pinares para coger la avenida belalcazar, girando a la derecha donde se encontró un trancón vehicular en el semáforo ubicado en la calle 16 bis con carrera 15, observando los policiales que en ese instante se arroja de la puerta derecha donde va el copiloto un arma de fuego, la cual se recupera en ese sitio.

Son capturados en situación de flagrancia los señores Roberto Walter Castillo Lloreda, quien conducía el vehículo, Jorge Mario Vélez García quien iba en la parte trasera del mismo y Leonardo Fabio García Agudelo, quien ocupaba el lado del conductor. En esos hechos resultó muerto por herida de arma de fuego el ciudadano que respondía al nombre de DIEGO FERNANDO SAA VARGAS, quien conducía su vehículo Mazda 323 coupe color gris de placas BCR 176, el cual se estrelló en la finca Piamonte Kilómetro 6 vía Armenia”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de abril de 2009, fue presentado el escrito de acusación, repartido al juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, despacho que dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo de 2009. Como allí solicitara la defensa una nulidad que le fue negada, se interpuso recurso de apelación. El 23 de julio de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pereira, compuesta por los magistrados LEONEL ROGELES MORENO, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, confirmó la negativa del despacho de primer grado a decretar la nulidad.

Consecuentemente, el 6 de agosto de 2009, se culminó la audiencia de formulación de acusación. El 3 de septiembre de 2009, se inició la audiencia preparatoria, en curso de la cual fue presentado por la Fiscalía, con la anuencia de los procesados y sus defensores, un escrito que consigna el acuerdo al que llegaron las partes. El 17 de septiembre de 2009, el Juzgado tercero Penal del Circuito, declaró inválido el acuerdo en mención, por estimar que vulnera el principio de legalidad, en cuanto, no existe consonancia entre lo ocurrido y la descripción fáctica demediada que pretende la Fiscalía entronizar (buscaba que se determinara preterintencional el hecho y que los ocupantes del automotor, distintos de quien disparó, fuesen condenados como cómplices).

Allí mismo la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, el 14 de octubre de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, con intervención de los tres magistrados arriba referenciados, confirmó lo decidido por el A quo, dado que, sostuvo, los hechos hasta ese momento referidos advierten que se actuó con dolo de matar y en coautoría impropia.

El 10 de noviembre de 2009, se continuó la audiencia preparatoria, en curso de la cual la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión del despacho de no excluir algunos elementos materiales probatorios. El 21 de enero de 2010, la tantas veces relacionada Sala de Decisión del Tribunal, resolvió el recurso, confirmando lo decidido por su inferior.

El 1 de febrero de 2010, fue culminada la audiencia preparatoria. El 1 de marzo de 2010, cuando apenas se instalaba la audiencia de juicio oral, se presentó un nuevo acuerdo firmado por la Fiscalía con la defensa y los procesados. Al día siguiente el despacho de conocimiento improbó el acuerdo en mención por estimarlo extemporáneo. De inmediato interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados.

El 8 de abril de 2010, el Tribunal revocó lo decidido por la primera instancia, al considerar que todavía era posible acudir al mecanismo de los acuerdos. En consecuencia, ordenó al juzgado de conocimiento que evaluara de fondo el escrito contentivo del avenimiento de voluntades. Acorde con ello, en decisión del 16 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, declaró la invalidez del acuerdo, por estimar que no se compadece lo ocurrido con la denominación jurídica que pretende hacer valer la Fiscalía (homicidio preterintencional).

De inmediato los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación. Por último, el Tribunal, Sala de Decisión compuesta por los magistrados LEONEL ROGELES MORENO, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en lugar de desatar el recurso, expidió el 23 de abril hogaño, auto en el cual se declaran impedidos para seguir conociendo del asunto pues, en su sentir, con la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2009, cuando confirmaron lo decidido por el A quo en punto de improbar el acuerdo anterior, dado que se violaba el principio de legalidad, adoptaron una posición al respecto, como quiera que se efectuó “valoración sobre la validez de algunas de las situaciones fácticas que ahora vuelven a ser materia de debate… ”.

Ello, razonan los magistrados, cubre las causales de impedimento insertas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que se les separe del conocimiento del asunto.

Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

La primera circunstancia impediente invocada por los nombrados Magistrados del Tribunal Superior de Pereira para apartarse del conocimiento de este asunto, aparece consagrada en el ordinal 4° de la Ley 906 de 2004, el cual establece como causal de impedimento “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

En particular, se entiende que los funcionarios, porque no lo dicen expresamente, se refieren a haber dado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Como dicha noción es idéntica a la contenida en el numeral 4° de la Ley 600 de 2000, la doctrina que la Corte ha elaborado sobre el concepto en cuestión, por conservar su entera vigencia, es necesario reiterarla para efecto de la definición de este asunto.

En efecto, la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “ pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación ”.

Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “ no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ”.

Examinada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento conjunto expresada por los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, evidente se observa la impropiedad de la causal propuesta, dado que, huelga resaltarlo, esa “opinión” a la que aluden los funcionarios, no operó por fuera del proceso, sino consecuencia de la competencia que se les defirió, en tanto jueces colegiados, para resolver en segunda instancia los aspectos formales y de fondo que nutren la controversia penal en su núcleo básico de ejecución del delito y responsabilidad de los acusados.

En otras palabras, los magistrados se excusan de seguir haciendo lo que por ley les corresponde hacer con plena jurisdicción y competencia, Por lo demás, actuaron ellos en segunda instancia, precisamente para resolver los puntos neurálgicos del acuerdo invalidado por el A quo, desde luego, con la obligación de evaluar lo que sobre los hechos hasta ese momento se conoce y sus efectos en punto de la denominación jurídica, en aras de verificar la legalidad de lo pactado.

Ahora, si las partes presentan nuevamente un acuerdo que en lo fundamental sigue las pautas del anterior, sin que los argumentos o elementos de juicio hayan variado, pues, lo natural es que se ratifique la tesis inicialmente dispuesta, pues, resulta absurdo que se pretenda continuar con una discusión inane ya zanjada por las instancias, en comportamiento procesal impropio que, por lo general, demanda por su impertinencia del rechazo in límine.

Y, si a la par los defensores buscan que los magistrados se aparten de su obligación, para obtener con otros funcionarios lo que ya ha sido resuelto, de entrada se advierte absurdo que se dé pábulo a ese comportamiento facultando el apartamiento de quienes por determinación constitucional y legal, en cuanto segunda instancia competente para el efecto, han de analizar todos los prolegómenos procedimentales y sustanciales del asunto que desde un comienzo han conocido.

Obrar en contrario, representa ni más ni menos la instauración de una nueva causal, no consagrada en la ley ni querida por el legislador, a partir de la cual el concepto de taxatividad imperante sobre el tópico deriva insustancial. Ello conduciría, además, a que la condición de permanencia que opera para el funcionario de segunda instancia respecto del mismo asunto, por consecuencia de la cual, una vez resuelto un primer recurso, debe asumir el conocimiento de los posteriores, devenga inane, ya que desde el inicial pronunciamiento de fondo podría significarse comprometido su criterio o en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir la función judicial.

Por tal razón, ha dicho la Corte: “ Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado”.

De otro lado, en un plano estrictamente material, si se dijera que el nuevo acuerdo comporta aristas diferentes de aquel ya objeto de decisión definitiva denegatoria, pues, entonces, lo natural es que la segunda instancia desde mucho antes instituida –recuérdese que después de conocer de ese inicial acuerdo improbado, se tomaron otras decisiones por vía de apelación-, aborde esas nuevas alegaciones o circunstancias y decida al respecto, con lo cual, aparece obvio, de ninguna manera puede entenderse que lo referido antes constituyó prejuzgamiento o anticipación de un concepto.

Con mayor vigor cuando la decisión opera en segunda instancia, pues, aquí se trata, no de analizar nuevos elementos probatorios, sino de verificar la justeza de tesis contrarias que apoyan o controvierten lo decidido en primera instancia. Está claro, así, que la primera causal alegada no tiene operancia en el caso analizado. Y algo similar ocurre con la segunda de ellas, supuestamente contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ”.

No entiende la Sala a cuál de las hipótesis planteadas en la norma transcrita, aluden los magistrados del Tribunal para pretender separarse del conocimiento del asunto, ni nada argumentan al respecto en su lacónico escrito, razón suficiente para desestimar la causal en cita, dejando claro, eso sí, que la participación en el proceso no dice relación, por razones obvias, con la actividad deferida por la ley en segunda instancia. Estas las razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento conjunto, expresada por los citados magistrados en virtud de este asunto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, doctores LEONEL RUGELES MORENO, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246. � Autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, Rads. 19.587 y 19.756, respectivamente, entre otros. � Auto del 13 de junio de 2007, Rad. 27.497.