CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN NO.34116 GUILLERMO LEÓN CASTRO OSPINA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.34116 Acta No.08 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN CASTRO OSPINA contra la sentencia del 29 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El demandante pretendió los aumentos salariales consagrados en la convención colectiva 1996-1999; las cesantías y sus intereses, la prima legal y extralegal, vacaciones anuales, junto con las primas establecidas en el convenio colectivo “ auxilio convencional de transporte”, el de alimentación, subsidio familiar, diferencia en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calzado y vestido de labor, o los “correspondientes perjuicios” por no haberla proporcionado, indemnización por terminación del contrato, recargo por trabajo diurno y nocturno, en dominicales y festivos, más la indemnización moratoria, y la indexación de las condenas.
Explicó que prestó sus servicios al ISS desde el 29 de diciembre de 1994, hasta el 31 de marzo de 2000, sin solución de continuidad, en el cargo de ayudante de servicios generales en la Clínica del Niño Jorge Bejarano, con un horario estricto de 5 de la mañana a 5 de la tarde; su salario era de $529.000 mensuales; prestó los servicios de manera continua y subordinada, pues recibió y obedeció órdenes de sus jefes; el demandado lo obligó a pagar, de su salario, la afiliación al Sistema de Seguridad Social; aunque el ISS formalmente denominó, contratos de prestación de servicios, realmente fueron laborales dependientes.
En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, dijo no constarle y que el demandante omite de mala fe, informar la modalidad del contrato, celebrado conforme con la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones; de fondo, el carácter de servidor público del demandante, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los administrados, entre otras.
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el 29 de septiembre de 2006. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al definir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal halló establecidos 16 contratos; los relacionó y de las fechas concluye que existió solución de continuidad en 5 oportunidades, la mayor por 5 días, otras 3, de 1 día, y una más de 2 días; y que son independientes, lo cual desvirtúa lo afirmado en la demanda, de la existencia de un solo contrato, entre el 29 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 1996, de modo que ello le impedía un pronunciamiento respecto a cada vínculo, por transgredir el principio de congruencia, que obliga a no cambiar los hechos y las peticiones incoadas, según sentencia 8674 de la Corte, que copió parcialmente.
Luego señaló: “No obstante lo anterior y si en gracia de discusión se tuviere criterio diferente, entrando a resolver en el fondo lo pedido, se observa por la Sala de las pruebas que obran en el proceso, que el cargo que dice el demandante haber desempeñado al servicio de demandado “AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES “, fue desempeñado por contratos administrativos cuya validez desde el punto de vista formal no se desconoció en la demanda, y si bien pretendió en el líbelo la existencia de simulación en esa contratación, también acontece que, se está en presencia de contratos administrativos, de manera que, lo pedido en la demanda no puede prosperar, considerando que el cargo que desempeñó fue como contratista del Estado, al ser esas órdenes suscritas en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley de Contratación Administrativa, dado que el cumplimiento de la Ley se presume y el demandado solo estaba facultado por excepción para suscribirlos en los términos de esa disposición que al efecto consagra (..): “De tal forma que los contratos administrativos no se celebran siempre con personas naturales por sus conocimientos especializados, sino que pueden darse con personas naturales porque las labores a cumplir no pueden realizarse con el persona de planta, y entiende la Sala que este último evento fue el que aconteció frente a la demandante y al haberse expresado en los considerando de cada contrato, (fl 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96 y 99) como preámbulo a las cláusulas del contrato, lo pertinente a la exigencias del art 32 de la Ley 80 de 1993 por lo cual, de manera clara e inequívoca entiende el Tribunal que la entidad demandada dio cumplimiento a la norma antes referida y no otra cosa se entiende cuando de manera categórica y contundente puso de presenten en cada oportunidad al ahora demandante, del porqué, se hacía su contratación como contrato de prestación de servicios y al respecto se indicó por parte del funcionario que actuaba en nombre y representación del ISS, que dicha entidad contrataba: “‘…en ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 11 numeral 3º del Decreto Ley 2148 de 1992 y de conformidad con el artículo 32 numeral 3º y literal d) Numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 …’.
“Quiere decir lo anterior que cada uno de esos contratos administrativos que suscribieron las partes en litigio se encuentran amparados por la presunción de legalidad, mientras la jurisdicción Contenciosa Administrativa que conoce de los mismos, no disponga lo contrario, y no otra cosa se puede inferir de manera clara cuando la Honorable Corte Constitucional en sentencia No. D.1430 de marzo 19 de 1997 sobre contratos administrativos se pronunció en lo pertinente (…) “Quiere decir lo anterior, que si lo que pretendía el demandante en el presente proceso era desvirtuar los contratos administrativos celebrados entre las partes en litigio, debió no solo invocar su simulación sino acreditar que, contrario a lo consagrado en el art 32 que de la ley 80 de 1993, Ley de contratación administrativa, la labor que desempeñó como “Auxiliar de Servicios Generales” si se podía realizar por la demandada con el propio personal de su planta, sin que exista prueba idónea al respecto dentro del proceso (art 61 CPL), la restante prueba recaudada en el presente proceso resulta superflua o inicuo frente a lo que debió ser materia de prueba en el proceso y la deficiencia anotada por sí sola hace imperativo el confirmar la absolución que dedujo el a-quo frente a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda que motivó el presente proceso, al no acreditarse en el plenario la simulación de los contratos administrativos celebrado entre las partes en litigio que hiciera concluir la existencia del contrato ficto de trabajo pretendido por la demandante.
“Tampoco se probó por el actor en los términos de Ley, la existencia de vicios de fondo o de forma en los contratos administrativos referidos, de tal forma que, si bien se dieron los contratos realidad, por el contenido y alcance de la presunción de legalidad que ampara los contratos administrativos que se celebraron en las partes en litigio, como excepción para el Tribunal, la subordinación jurídica no se puede presumir, ni tampoco se deduce del contenido probatorio y alcance de las diferentes cláusulas de cada contrato administrativo celebrado traído al proceso frente a los cuales para su cumplimiento como lo expresó el mismo actor en su demanda, debió afiliarse a una EPS y a un Fondo de Pensiones como contratista independiente, reconociendo con ello, su calidad de contratista independiente; así mismo se debe concluir que el demandante cumplió con lo pactado en los contratos administrativos, desempeñando su labor al no ser posible que esta se cumpliera con personal de planta de la entidad y el hecho de haber cumplido un horario, por sí solo no configura la subordinación jurídica, al ser el objeto del contrato, precisamente la prestación de servicios independientes, dentro de un horario asignado por la entidad contratante.
“De esta manera, queda claro que no se puede tipificar el contrato de trabajo que invoca el demandante, dado que su relación con la demandada se dio bajo la facultad de contratación administrativa, Ley 80 de 1993; y se hacía bajo el supuesto consagrado en el artículo 32 de dicha normatividad, y en ningún momento se cuestionó o fue materia de controversia expresa en el presente proceso por el demandante, que el demandado incumplió con la exigencia del art. 32 de la ley 80 de 1993, es decir, que esos contratos se celebraron cuando la actividad y funciones de “Ayudante de servicios generales” si se podía realizar con personal de planta del ISS.
“Así las cosas, al no demostrar el actor la existencia del contrato ficto de trabajo, supuesto de las súplicas de la demanda, se hace necesario, confirmar la absolución que dedujo el a- quo en relación con todas y cada una de las peticiones de la demanda”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, en cuanto confirmó el del a quo y en sede de instancia se acceda a las peticiones de la demanda.
PRIMER CARGO Acusa, por la vía directa la aplicación indebida del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, lo que condujo a no aplicar los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, 10, 25, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 467 a 471, y 476 del CST; 53, 122, 189 numeral 14, y 228 de la C.P. Anota que no discute los hechos consistentes en que el demandante trabajó para el ISS en la Clínica del Niño, como ayudante de servicios generales, que las actividades que realizaba era lavar, planchar, y doblar ropa, que la demandada terminó el contrato y que no canceló al trabajador las prestaciones sociales; controvierte entonces el criterio jurídico aplicado por el Tribunal, al concluir que la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de prestación de servicios y no laboral, con derecho a las prestaciones legales y convencionales correspondientes.
Aduce que la sentencia impugnada desconoce las características esenciales del contrato de prestación de servicios, y del contrato realidad; copia la definición del contrato administrativo de prestación de servicios, según el art. 32 de la Ley 80 de 1993, y precisa que las funciones desempeñadas por el demandante, nada tienen que ver con aquel contrato, pues no requería de conocimientos especializados, ni ejecutó labores extraordinarias distintas a las normales de la entidad, además que la prestación de servicios en ese tipo de contratación es temporal y la desarrollada por el demandante fue permanente, como auxiliar de servicios generales; además aquél, es un convenio de resultado, con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, carácter imposible en servicios generales en la Clínica del Niño; copia un aparte de un fallo de la Corte Constitucional y agrega que el sentenciador desconoció el mandato del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sobre la presunción del contrato, y la imposición al empleador de destruirla, carga que no cumplió el ISS, pues de las funciones realizadas por el actor se concluye, por el contrario, que se ejecutaban personalmente, que no había independencia, ni autonomía; asegura que de no haberse incurrido en la infracción legal denunciada, se hubiera concluido que el contrato no era de prestación de servicios sino verdaderamente subordinado, laboral.
SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que dice, condujo a no aplicar las mismas normas que reseñó en la primera acusación. Para demostrarlo, acude a los mismos sustentos. TERCER CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y asegura que ello llevó a no aplicar los mismos preceptos que denunció en los otros dos cargos.
Señala los siguientes errores de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en la realidad el contrato de trabajo que se ejecutó entre el demandante y la demandada fue un contrato administrativo de prestación de servicios. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que en la realidad, lo que se ejecutó entre el demandante y el ISS fue un contrato de trabajo laboral, pues la actividad para la que fue contratado se podía ejecutar con personal de planta, no requería conocimientos técnicos y científicos especiales y hubo continuada dependencia y subordinación. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que en consecuencia el trabajador tenía derecho a que le pagarán los salarios, las prestaciones sociales, la seguridad social, las indemnizaciones y la moratoria consagrada en la Ley y la convención colectiva a favor de los trabajadores oficiales del ISS.”. Cita como pruebas no apreciadas: los comprobantes de pago de folios 103 a 126, el interrogatorio del representante legal del ISS folio 71 y 131 a 132 y los testimonios de folios 151 a 155.
Como erróneamente apreciadas: los contratos de prestación de servicios (folio 78-99); las planillas de horarios establecidos por el ISS al demandante, el oficio 1127 folio 69 y su respuesta (folios 144 y 145). En desarrollo de la acusación copia un aparte de la sentencia del Tribunal, y sostiene que se quedó en el análisis formal, no miró la realidad de la relación de trabajo y se negó a hacerla prevalecer sobre las formas, lo mismo que debió hacer frente al derecho sustancial; se refiere a los comprobantes de pago y señala que cubren las aparentes interrupciones reportadas en la certificación expedida por la demandada, sobre los contratos de prestación de servicios, de cuya confrontación con aquellos comprobantes se concluye que no hubo solución de continuidad; afirma que no se apreció que el representante legal aceptó el horario, definido por el ISS (respuesta 6ª) y aclaró (en la 5ª) que fue concertado por las partes; además el mismo absolvente informó que existían 2034 ayudantes en el ISS y que al actor se le exigía tener conocimientos en lavado, planchado y doblado de ropa; indica que no se apreciaron las planillas de horario de trabajo, de haberlo hecho, el ad quem hubiera inferido que el contrato era laboral; que tampoco se estimaron los testimonios de Guillermo Alberto Silva y Juan Rivera, quienes dan fe de la labor diaria, sin solución de continuidad en los horarios fijados por el ISS; que apreció erróneamente los contratos de prestación de servicios, al deducir la autonomía, que contraría la naturaleza misma de la labor de ayudante de servicios generales y contradice las planillas de horario; finalmente explica que en la respuesta dada a unos oficios el ISS informa que existía personal de planta a quienes se les pagaba más (folio 144 a 145).
LA RÉPLICA Alega que el texto de la convención colectiva aportada no tiene fecha de suscripción, ni de depósito, lo que impide desprender de ella consecuencias procesales; cita apartes de la sentencia 8674; sobre el alcance dado a las pretensiones de la demanda que no puedan cambiarse, conforme con el principio de congruencia de la sentencia;
Relaciona fragmentos de la sentencia del Tribunal sobre la inexistencia de prueba idónea referente a la naturaleza del vínculo. SE CONSIDERA Es pertinente el estudio simultáneo de los cargos, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, y en tanto la censura debía derruir las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo acusado.
El ad quem consideró fundamentalmente que el actor, además de invocar la simulación del Contrato Administrativo, debió desvirtuar la existencia de ese tipo de convenio. Sin embargo, es patente que con ello se dio prevalencia a esa forma escrita, y a la naturaleza de la contratación, vale repetir, Administrativa. En ese sentido, es pertinente señalar que evidenciada la prestación del servicio de modo personal, como “Auxiliar o Ayudante de Servicios Generales”, hecho indiscutido, no podía el Tribunal exigir la prueba de la subordinación al accionante, como tampoco la referente a que se hallaban desvirtuadas las exigencias consagradas en la Ley 80 de 1993, pues como lo sostiene la recurrente, debió hacer primar la realidad sobre las formas (artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945), y aquí sucedió lo contrario, el sentenciador dio pleno valor, con todas las implicaciones, a la forma escrita de los llamados “Contratos Administrativos”.
Además, como se anota en los cargos, la labor desarrollada por el actor, era permanente, se realizaba con personal de planta del ISS, aquí ya puede evidenciarse otro yerro en el que se incurrió en la sentencia acusada, pues no estimó que en la documental de folio 144, se establece por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica del Niño que “ Sí existía personal en planta con el mismo cargo al del demandante y los honorarios mensuales obtenidos por este eran de $529.000 como ayudante de Servicios Generales y remuneración mensual de plata (SIC) era de $554.673.”, y en esa medida, la jornada o el horario que evidenció el ad quem, no era simplemente el convenido en los contratos de prestación de servicios, sino que confirmaba que el accionante ejecutaba las mismas labores, que otros servidores, tal cual se observa en las planillas de folios 101 y 102, en las cuales se le programaron unos turnos al actor, lo mismo que a otro personal de “lavandería”.
De otro lado, corresponde anotar que la inferencia del Tribunal, respecto a la supuesta solución de continuidad que le impedía derivar una sola relación de trabajo, resulta también equivocada, si se tiene en cuenta que como lo advierte la acusación, no hay independencia de los contratos, por el contrario tan seguidos que sólo se dejó transcurrir 1 día entre 3 de los 16 celebrados, 2 días en otro, y lo máximo, 5 en el inicial, lo cual obedece, más a la formalización de la contratación, para ser suscritos por las partes, sin que implicara ausencia en la prestación del servicio, tanto así, que como lo señala la recurrente, los comprobantes de folios 103 y ss, dan cuenta de los pagos por mensualidades, con cifras también mensuales y señaladas como “devengado básico” o “asignación básica” por: $272.000 y $322.000 en unos meses, $393.000, en otros, $460.000, en otros y finalmente en $529.000.
Sobre el tema en discusión, la Sala ha establecido que de no mediar un lapso considerable, como es este caso, entre los supuestos contratos administrativos, no puede entenderse que hubo solución de continuidad. Por lo visto, se acreditan las infracciones atribuidas al juzgador, de allí que sea viable en este caso analizar la prueba testimonial y al efecto se observa que Guillermo Alberto Silva Sánchez (folio 151), quien laboraba en la Farmacia del ISS, dice conocer al demandante desde 1995, cuando trabajaba en la lavandería, como ayudante de servicios generales, durante todos los días, en las jornadas que le programaban, por planillas; él como el resto de personal debía firmar esas planillas o en algunas ocasiones el libro de entrada o salida de la Clínica; de todos modos había un control por parte de los jefes sobre el cumplimiento de la jornada laboral, que era de 8 horas, pues en la semana debían cumplir de todos modos las 48.
Pedro Juan Rivera Ramírez (folio 153), quien se desempeñaba como camillero, conoce al demandante en la sección de lavandería, secado y planchado de ropa para cunas, quirófanos y otras tareas que le asignaban los jefes inmediatos; sostiene que la jornada que desempeñaba era 6 de la mañana y terminaba a las 2 de la tarde; domingos y festivos, un turno en la mañana y otro en la tarde.
Todo lo visto lleva al quebranto del fallo acusado. Para la definición de instancia se tiene establecida la relación laboral desde el 29 de diciembre de 1994 y 31 de marzo de 2000, según quedó ya visto, y corresponde anotar, que la convención colectiva de trabajo no reúne los requisitos consagrados en el artículo 469 del CST, pues se desconoce si su depósito se hizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, toda vez que como lo anotó el ISS, el ejemplar allegado no tiene fecha de suscripción; ello impide derivar derecho alguno, y en esas condiciones no tendrán viabilidad las reclamaciones formuladas con sustento extralegal, como son los AUMENTOS SALARIALES, PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO Y DICIEMBRE, AUXILIO CONVENCIONAL DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE, PRIMA DE VACACIONES.
En esas condiciones la Sala se remitirá a las disposiciones legales, para determinar las prestaciones generadas en el período laborado por el demandante, como ayudante de servicios generales en la Clínica del Niño; declarará probada la prescripción formulada por el ISS, respecto a las acreencias causadas con anterioridad al 24 de agosto de 1997, pues habrá de acudirse a la fecha de presentación de la demanda, 25 de agosto de 2000 (folio 14), dado que no figura el año de la reclamación administrativa (que podría tenerse en cuenta para la interrupción de la prescripción), ya que el sello allí impuesto sólo tiene marcado “Julio 23” (folio 10).
AUXILIO DE CESANTÍA Esta prestación se liquida conforme con los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945; se toma como salario del año 1997 la suma de $393.000 (folio 107); de 1998 $460.000 (folio 126); de 1999 y 2000 $529.000 (folios 123 y 118); verificadas las operaciones matemáticas, por ese concepto se obtiene un total de $1.514.250.
VACACIONES Dispuestas en el Art. 8º del Decreto 3135 de 1968 modificado por el Decreto 1045 de 1978 artículos 8º y 25, a ella tienen derecho los empleados públicos o trabajadores oficiales; así, quince días hábiles por cada año de servicio; teniendo en cuenta la prescripción que se ha declarado, con anterioridad al 25 de agosto de 1997; así, como el demandante completaba años de servicios cada mes de diciembre, a 31 de marzo de 2000, fecha de finalización del vínculo, se debía el total de $686.499,90.
DIFERENCIA EN LAS COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y SALUD Se condenará al pago de dos terceras partes de las cotizaciones en salud pagadas por el trabajador y que eran de cargo del empleador (artículo 204 de la Ley 100 de 1993); en materia de pensiones la cotización del trabajador es del 25% y del 75%, el empleador, artículo 20 de la citada Ley 100; según la documental de folio 355, lo debido asciende a $89.600; el valor a rembolsar es de $17.415.
INDEMNIZACION POR DESPIDO No se probó el despido del trabajador, que lo haga acreedor a la indemnización. DOTACIÓN Conforme con el artículo 1º de la Ley 70 de 1988, quienes laboren entre otras entidades, en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen derecho a que se les suministre, cada 4 meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido, siempre que su remuneración mensual, sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente; pero con posterioridad a la terminación del vínculo, solo procedería una compensación o indemnización y se requiere demostrar el perjuicio causado al trabajador, con el incumplimiento del empleador, carga probatoria que no se cumplió. RECARGOS EXTRA DIURNO Y NOCTURNO, DOMINICALES Las planillas de folios 101 y 102 y 335 no precisan trabajo en horario nocturno, ni son suficientes para concluir exceso en la jornada o labor en dominicales o festivos.
Los mismos deben ser claramente establecidos; luego, no hay lugar a condenar. SUBSIDIO FAMILIAR Esta prestación consagrada en el Art. 1 de la Ley 21 de 1982, tiene como objeto aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, se paga en dinero o en especie a los trabajadores de medianos y menores ingresos en proporción al número de personas a cargo, conforme con el artículo 20 de la misma ley, a él tienen derecho los trabajadores que devengan hasta 4 salarios mínimos.
No se probó el grupo familiar, que ameritara la condena. INDEMNIZACIÓN MORATORIA En el proceso, la controversia se planteó frente a la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios, suscritos con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 de manera sucesiva; mientras la parte accionada consideraba que tenía esta condición, el actor que se trataba de una relación de trabajo subordinada.
Se advierte entonces que la conducta de la demandada estuvo amparada en esa convicción errada, pues los reiterados contratos de servicios suscritos por las partes, hacen colegir la confianza mutua que estaban regidos por la contratación administrativa; razón por la cual se absolverá de la pretensión por indemnización moratoria. INDEXACIÓN Como consecuencia, de no prosperar la anterior pretensión, se ordenará la indexación de las condenas impuestas desde la fecha de exigibilidad, hasta cuando se haga efectivo en pago, con base en la siguiente fórmula: VA = IPCR X C IPCI CR = VA - C VA = Valor actualizado IPCR= Indice de precios al consumidor actual IPCI= Indice de precios al consumidor inicial C = Capital o valor a actualizar CR = Corrección monetaria El ISS aplicará dicha fórmula, con uso del IPC de la fecha del pago.
Sin costas en casación, ni en la apelación. En la primera instancia, se impondrá al demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEÓN CASTRO OSPINA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede instancia REVOCA el fallo de primer grado, en su lugar, condena al pago de a) $1.514250 por concepto de cesantías; b) $686.499,9 por vacaciones; c) $17.415 por concepto de cotizaciones en pensión d) $89.600 por concepto de cotizaciones en salud e) la indexación sobre las condenas, la cual deberá calcular el ISS en la forma señalada en la parte motiva; absuelve de las demás pretensiones.
Sin costas en casación, ni en la apelación. Las de primera instancia a cargo del ISS. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21