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34115(19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34115 PEDRO HERNÁN SALAMANCA RODDRÍGUEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34115 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO HERNÁN SALAMANCA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: PEDRO HERNÁN SALAMANCA RODRÍGUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato laboral “desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 11 de Noviembre de 2004” (sic). Solicitó condenas por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, indemnización moratoria, ajuste convencional de salarios, incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, devolución de aportes para seguridad social, pólizas y retención en la fuente; indexación, y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “desde el 28 de Diciembre de 1994 hasta el 30 de Noviembre de 2003” (sic) bajo “la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad.”, en el cargo de profesional economista, con funciones y en horario igualmente cumplidos por el personal de planta.

Que ejecutó sus actividades personalmente, bajo subordinación, por lo cual considera que, en realidad, lo que existió fue un contrato de trabajo, pues, además, recibió como último salario mensual la suma de $1.541.240.oo. Que agotó la reclamación administrativa el 11 de agosto de 2004. (fls. 151 al 159). En la contestación de la demanda (fls. 167 a 169), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, e inexistencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo.

Aceptó la vinculación del actor, pero bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales, sin el cumplimiento de horario, ni en forma permanente, “conservando su autonomía e iniciativa en la actividad encomendada”. El 5 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia de 27 de abril de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, sin imponer costas, toda vez que su actuación obedeció a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. El soporte de la decisión de segunda instancia radicó en que “En el informativo no aparece de manera expresa que al contratista se le impartieran órdenes pues el hecho de que se supervisara el objeto del contrato, acorde a los parámetros fijados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y encaminada a constatar el adelantamiento de las actividades desplegadas con miras al cumplimiento del objeto contractual, como eran entre otras la de acudir a la oficina o sitio asignado a realizar su trabajo teniendo en cuenta el material allí manejado y dentro de los horarios determinados para tal fin, no constituyen por sí solas prueba de la dependencia o subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, sino que ellas se derivan precisamente de las obligaciones contractuales producto del convenio suscrito entre las partes, en el que cada una de ellas tiene cargas que cumplir como sucede en la mayoría de los contratos, en los que se acuerdan estipulaciones que involucran a los intervinientes en el acto, sin que pueda pensarse que el cumplimiento de tales cargas desnaturaliza el convenio de que se trate, tal como lo ha señalado la Corte: “ …Todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada subordinación o dependencia de una parte a la otra, es lo que diferencia al laboral de otros similares” (Sent.

Junio 24 de 1973) ”. Agregó el Tribunal que, la apertura de una investigación disciplinaria en contra del demandante, no es suficiente para vislumbrar la presencia de la potestad subordinante que asiste al patrono, pues a ello se someten las personas que ejercen una función pública. Finalmente, acotó que tampoco el elemento subordinación “se desprende de la denominación del cargo desempeñado sino de las condiciones establecidas por el empleador para el desarrollo del mismo, esto es, si en cumplimiento de las tareas contratadas se imparten órdenes relacionadas con la ejecución del contrato que rebasen y superen la autonomía del profesional en la forma como aplica sus conocimientos propios de la ciencia en este caso de la ECONOMÍA por la que fue contratado, diferentes de instrucciones propias de la contratación y contenidas en las obligaciones que como contratista se asumen”.

EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente pide y persigue “que se Case totalmente la sentencia, así: Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia por medio de la cual el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que había [sido] tramitada en grado de consulta; en la cual el H. Tribunal confirmó la setencia declarando que no se encontró acreditada una relación laboral de carácter dependiente y subordinada y por lo tanto generó relación laboral y por lo tanto contrato de trabajo”.

También pide y persigue que “casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la H. Corte en sede de instancia…”, se emita la declaración de existencia del contrato de trabajo y se impongan las condenas pedidas en el libelo introductorio. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente, dados los desaciertos técnicos que presentan, y el objetivo que persiguen.

PRIMER CARGO Textualmente reza: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece manifiesta (sic) en los autos y por lo tanto, llevo (sic) a esa Alta Corporación indirectamente a la violación legal aludida por falta de aplicación [de] las pruebas erróneamente apreciadas o mejor la falta de aplicación de las pruebas son las siguientes:”.

Según el recurrente, con la declaración de Álvaro Enrique Angulo Ramírez se acreditaron los elementos estructurantes del contrato de trabajo, pero que, extrañamente, este testimonio no fue valorado por el Tribunal, “situación que conlleva a una vía de hecho en perjuicio grave de los derechos laborales de mi representado que ameritan protección especial del estado”.

Se refirió a la teoría del contrato realidad para argumentar que, en el caso bajo examen, salieron a flote los elementos que hacen viable su aplicación, y que, en consecuencia, a pesar de la denominación que se dio a los documentos, se está frente a un contrato de trabajo único y sin solución de continuidad. Manifestó que la omisión en que incurrió el fallador de segunda instancia, produjo “violación de la ley sustancial y error de hecho por aplicación indebida de las normas sustanciales adoptando una conclusión absurda que riñe con la razón material conclusiones que están plasmadas en el fallo aquí impugnado, en otras palabras no hubo un razonamiento lógico, máxime que las pruebas deben ser valoradas como ya se dijo bajo el principio de la sana crítica”.

Como “PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA O DEJADA DE APRECIAR” señaló: “- Oficio 2000 48732- relacionado con Indagación Preliminar · Invitación programa Cultural Empresarial octubre 20 de 2000. Fechado octubre 3 del mismo año No. 42822. · Oficio calendado el 8 de julio de 2000 fijando horario de almuerzo · Instrucciones en relación con uso del sello No. 1 fechado enero 21 de 2000 · Oficio No. 98-181 de mayo 5 de 1998 invita a jornada laboral e indica nombre a quien debe presentarse para coordinar proceso. · Certificación retención en la fuente marzo 15 de 1996 · Solicitud vinculación Sindicato ISS radicada 9 diciembre de 1996 y autorización pago auxilio por muerte a Miriam Mahecha Ramírez Esposa. · Planillas de autoliquidación de aportes en pensión y salud en 43 folios útiles · Certificación Laboral ISS Recursos Humanos fechada el 27 de marzo de 2002 · Formatos inscripción afiliación al ISS · Certificación rete-fuente 15 marzo de 2002 · Póliza No. 9711738 2601300110001 · Contrato Adicional No. 6808 · Contrato No. 1728 marzo 2002 · Contrato No. 038 · Contrato No. 5332 octubre 200 (sic) · Contrato No. 4041 junio 2000 · Contrato No. 095 · Contrato No. 5797 noviembre 1999 · Contrato No. 0976 marzo 1999 · Contrato No. 03218 agosto 1999 · Contrato No. 6785 diciembre 1998 · Contrato No. 5858 diciembre 1998 · Contrato No. 3314 julio 1998 · Contrato No. 272 · Contrato No. 165 · Memorando de mayo 15 de 2000 No. 25037 llamado de atención para cumplimiento y control horario de traba · Oficio DF-1815-00 noviembre 20 de 2000 dando instrucciones estricto cumplimiento horario de trabajo · Oficio DF.0110 de enero 24 de 2004 asunto instrucciones cumplimiento horario de trabajo. · Planilla citando a funcionarios a capacitación obligatoria. · Memorando de diciembre 1 de 2001 reiterando cumplimiento jornadas laboral horario y turnos asignados. · Memorando dando instrucciones atención público y sitio de trabajo de cada funcionario. · Circular No. 474 de febrero 6 de 2002, cumplimiento horario de trabajo. · Oficio de enero 15 de 2002, asignando horario almuerzo funcionarios · Oficio de enero 10 de 2002 fijando horarios de trabajo · Oficio de enero 11 de 2002 fijando horarios de trabajo · Planillas control horario de trabajo”.

Sostuvo que del anterior acervo documental, no apreciado por el ad quem, resulta incontrovertible que el actor sí estuvo subordinado, pues recibió órdenes de sus superiores inmediatos, cumplió el horario de trabajo establecido por la entidad, y devengó un salario pagado por nómina. Que “así las cosas queda probado en este proceso que la relación de trabajo no depende necesariamente del (sic) que las partes hubieran pactado sino la situación real en que el trabajador (…) se encuentra situado dentro de dicho vínculo, tanto es así que la jurisprudencia y la doctrina en desarrollo del artículo 53 de la C.N. se fundamenta en que la aplicación e interpretación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, prevaleciendo la situación objetiva que como en el caso que nos ocupa su existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento en donde aparecen circunstancias claras y reales con grado suficiente que contrarrestan las estipulaciones pactadas por las partes, en donde se impone la primacía de la realidad durante el desarrollo del acto jurídico laboral que ata a las partes” SEGUNDO CARGO Lo escribió así: “ Acuso además la sentencia recurrida de ser violatoria por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, decreto ley 3153 de 1953;

Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y artículo 23 de la Ley 16 de 1968 en concordancia con el artículo 7 ibídem”. Como “FUNDAMENTO DE ESTA ACUSACION”, escribió que “Al no haber sido valoradas las pruebas testimoniales y documentales tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas entre otras porque se desconoce la primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes cercenando de manera injusta todos los derechos que de esta se derivan a favor de mi representada”.

“Por lo que de haber sido apreciadas las pruebas y valoradas en la forma como lo señalan los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera fallado en derecho por el Tribunal y no se hubiera incurrido en vía de hecho”. Por último, copió las razones que sustentaron el salvamento de voto de uno de los Magistrados que integró la Sala de Decisión que produjo el fallo censurado.

LA RÉPLICA Indica que el recurso adolece de fallas técnicas que lo llevan al fracaso, pues fue mal formulado el alcance de la impugnación; que el primer cargo adolece de proposición jurídica, “se encuentra mal orientado (…), dado que se fundamentó por medio de la vía indirecta, arguyendo tanto la no interpretación como la mala valoración de una serie de testimonios, lo cual es totalmente contradictorio, ya que deja la duda de si efectivamente el tribunal si apreció las pruebas, lo hizo mal, o simplemente no lo realizó;”, además, que la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación. También refirió que la censura no debió incluir en un solo cargo errores de hecho y de derecho sobre el mismo medio probatorio, y tratarlos como si fueran iguales, así como predicar simultáneamente errada valoración y falta de apreciación respecto de igual prueba.

Igualmente, del segundo cargo criticó que se acusara infracción directa, y se pretendiera demostrarlo con base en supuestos yerros fácticos, y, además, que no se mencionara “en que consistió la infracción de las normas que invoca en la proposición jurídica, lo cual hace que el cargo deba ser desestimado”. SE CONSIDERA Evidentemente, los desaciertos técnicos son tan notorios que, aún si se actuara con laxitud, no permitirían su estudio, tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación está mal formulado, porque respecto de la misma sentencia no se puede pedir que se case totalmente y, al mismo tiempo, que se revoque “la parte resolutiva de dicha sentencia por medio de la cual el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia”.

Una vez el fallo de segundo grado ha sido casado, deja de existir, desaparece de la escena procesal, por lo cual es imposible revocar algo que ya no existe. 2.- El primer cargo no cuenta con proposición jurídica, y si bien se menciona el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, éste contiene alguna reglas sobre la suspensión del contrato de trabajo en el sector oficial, pero sin consagrar siquiera uno de los derechos reclamados. 3.- Ciertamente, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y como uniformemente lo tiene definido la Corte, la prueba testimonial, por sí sola, no es susceptible de cuestionamiento en sede de casación. 4.- Tampoco resulta adecuado acusar unos mismos documentos por deficiente valoración y a la vez por falta de apreciación, porque, obviamente, las dos posibilidades se excluyen, entre si.

Si aún se pensara que se trató de un simple lapsus calami, el impugnante no explicó en qué consistieron los yerros fácticos, ni, bajo su óptica, que es lo que verdaderamente acreditan. 5.- Respecto del segundo cargo, es pertinente afirmar que la discusión, cuando se trata de la vía directa, debe estar desprovista de cualquier discrepancia con las inferencias fácticas a las que arribó el ad quem; sin embargo, es claro que la censura no cumple con esta obligación, dado que al iniciar la demostración del cargo asevera que la no valoración de los testimonios y de los documentos, “tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas”.

Amén de lo dicho, brilla por su ausencia la argumentación encaminada a explicar en qué consistió la infracción directa que menciona. En ese orden, los cargos no son estimables. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PEDRO HERNÁN SALAMANCA RODRÍGUEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria PAGE 2