CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.114 -Inadmisión- MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 34.114 -Inadmisión- MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 190.
Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 30 de septiembre de 2009, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), el 16 de abril de 2008, para en su lugar condenar a la mencionada procesada, como responsable del delito de rebelión, a las penas principales de 65 meses de prisión y multa por el valor de $10’000.000.oo, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma: “Refiere la actuación procesal, que en el mes de marzo de 2004 se iniciaron por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS- pesquisas, a fin de ubicar milicianos del grupo insurgente de las ‘FARC-EP’. Fue así, como se interceptaron comunicaciones, se realizaron seguimientos, y se recepcionaron versiones de antiguos militantes del grupo alzado en armas, con lo cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja abrió instrucción penal contra, JENNY PAOLA HERNÁNDEZ CUBIDES, CARLOS EVER BELTRÁN VILLARREAL y MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, como presuntos autores del delito de REBELIÓN, por cuanto fueron señalados como miembros activos de la organización insurgente”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con el fin de verificar la información suministrada por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja (Santander) dispuso la práctica de investigación previa, el 31 de marzo de 2004. Con resolución del 10 de enero de 2007, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, Jenny Paola Hernández Cubides, Carlos Ever Beltrán Villarreal, Carlos Beltrán Gutiérrez, Luz Helena Cossio Arenas y Emma García Gutiérrez, todos los cuales, con excepción de Beltrán Gutiérrez, fueron aprehendidos y escuchados en diligencias de indagatoria en diferentes momentos.
A los indagados se les resolvió su situación jurídica, imponiendo el ente instructor a todos ellos, excepto a Cossio Arenas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en la conducta punible de rebelión. El 26 de marzo de 2007 se decretó el cierre de la fase instructiva, determinación que fue parcial, como quiera que sólo cobijó a los sindicados vinculados personalmente, cuyos defensores la impugnaron, propiciando que la Fiscalía la revocara parcialmente, el 16 de abril de esa anualidad, dejándola incólume respecto de las implicadas Emma García Gutiérrez y Luz Helena Cossio Arenas.
Continuada la investigación en contra de MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, Jenny Paola Hernández Cubides, Carlos Ever Beltrán Villarreal y Carlos Beltrán Gutiérrez, el ente instructor dispuso nuevamente su clausura el 27 de abril de 2007, ordenando, en la misma ocasión, romper la unidad procesal con relación al último de los citados. Luego, el 30 de mayo del mismo año, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de SALAZAR MUÑOZ, Hernández Cubides y Beltrán Villarreal, por el ilícito de rebelión, tipificado en el artículo 467 del Código Penal.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 13 de agosto de 2007- y juzgamiento –en sesiones del 9 de noviembre, 5, 6 y 13 diciembre de 2007, y 14 de enero, 12 y 13 de febrero y 26 de marzo de 2008-, dictó sentencia el 16 de abril siguiente, condenando a Jenny Paola Hernández Cubides y Carlos Ever Beltrán Villarreal por el delito contenido en el pliego acusatorio, en tanto que, absolvió a MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ de dicho cargo.
Apelada dicha decisión por los sindicados condenados, su defensor y el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) confirmó la declaratoria de responsabilidad y revocó la absolución, para en su lugar condenar a SALAZAR MUÑOZ, como responsable de la conducta punible de rebelión, a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; de igual modo, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra del fallo de segundo grado, el defensor de la procesada SALAZAR MUÑOZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: errores de hecho por falso juicio de identidad. Con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por cuanto incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, ya que “distorsionó el sentido real de la prueba” tenida en cuenta para condenar a su representada y, en particular, por alterar el contenido objetivo de las declaraciones de los reinsertados Juan Fernando Rosas Barrera, Giovanni Caballas Cardona, Elder Jaime Fonseca y Cristian Camilo Sánchez, las cuales, de acuerdo al breve fragmento que trae a colación, fueron apreciadas por el Ad quem para esos efectos.
En orden a fundamentar su censura, el casacionista se refiere a la naturaleza del yerro denunciado, apoyado en citas de la Sala, para insistir en que el juzgador deformó el contenido literal de la prueba testimonial, al distorsionar su alcance, haciendo que “exprese más de lo que realmente dice”, pues, del estudio de ella, resalta, “no se puede afirmar que exista capacidad demostrativa para edificar de allí responsabilidad penal de la procesada”, siendo claro que quien tiene una verdad, la cuenta toda desde la primera vez, sin aumentarla ni perfeccionarla con el transcurso del tiempo.
Seguidamente, el demandante transcribe algunos apartados del fallo del Tribunal referidos a la apreciación probatoria, luego de lo cual concluye que las declaraciones de descargo –rendidas por Luz Marina Salazar Muñoz, Jorge Norberto Ferreira Ballesteros, Manuel Esteban Rodríguez, Gilmar Ortega de Nazar y Beatriz Cediel Ortiz -, en virtud de la cuales se corrobora lo afirmado por la sindicada en la indagatoria en lo concerniente a sus actividades familiares y económicas, fueron objeto de un análisis sesgado, por cuanto se dedicó a ubicar sus aparentes contradicciones, a partir de lo que son “ disparidades normales de un testimonio”.
Cosa diferente ocurrió, agrega, en lo que respecta a las testificaciones anteriormente citadas, las cuales fueron el fundamento de la condena. A continuación, el impugnante se refiere a varios temas, mencionando que las interceptaciones telefónicas no arrojaron resultados; que de las declaraciones e informes, nunca se establece a qué estructura en concreto respondía la actividad como rebelde de la acusada; que no se analizó lo contenido en el informe de inteligencia del DAS; que faltó profundizar la investigación en lo atinente a las actividades económicas de la sindicada; y que uno de los testigos, que dijo haber desarrollado labores de reclutamiento, manifestó no conocer a SALAZAR MUÑOZ.
Luego, consigna concepto doctrinal sobre la valoración de la prueba testifical y se adentra en el análisis de una de las cuatro declaraciones antes citada como erradamente apreciada -la de Cristián Camilo Sánchez-, para asegurar que es inverosímil, pues, no describe correctamente a la procesada, como tampoco puede dar fe de que la vió en los campamentos de los grupos guerrilleros.
Además, añade, la diligencia en la que reconoció a su defendida en fila de personas no tiene sentido, porque con antelación el rostro de ella había sido públicamente mostrado a través de los medios de comunicación. Resaltó el recurrente, de igual manera, que otro hecho trascendente y plenamente demostrado en el proceso, es el estado psicológico de SALAZAR MUÑOZ, quien sufrió una fuerte depresión debido a calamidades familiares; asimismo, que varios supuestos integrantes de las FARC declararon aduciendo no conocerla o describiéndola de manera diferente, y que los funcionarios del DAS que depusieron, no aportaron pruebas sobre su militancia en ese grupo insurgente, como tampoco corroboraron los dichos de los reinsertados.
El error denunciado, concluye el censor, deja sin soporte la sentencia condenatoria, debido a que las pruebas restantes “no dan el nivel necesario de certeza para colegir responsabilidad penal”. Por ello, entonces, la Corte debe proferir fallo de sustitución en el que absuelva del cargo endilgado. Por último, tras enunciar las normas que considera infringidas, el libelista vuelve a criticar la apreciación probatoria que condujo a la condena de MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ por los delitos de “secuestro extorsivo agravado, apoderamiento y desvío de aeronave, falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: errores de hecho por falso juicio de identidad. Sea lo primero señalar, que la Sala, lo anuncia desde ahora, inadmitirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple con los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad. En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, disposición que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Focalizado, para lo que interesa resolver, uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, es menester que ésta sea precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso.
Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único cargo de la censura, es necesario que el censor compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.
En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el actor incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional. En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de las declaraciones de Juan Fernando Rosas Barrera, Giovanni Caballas Cardona, Elder Jaime Fonseca y Cristian Camilo Sánchez, que llevaron a determinar la condena de la procesada MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ en el delito de rebelión, situación que tampoco tiene clara el defensor, puesto que extraña e inexplicablemente refiere en su libelo que la condena se dictó por las conductas punibles de “secuestro extorsivo agravado, apoderamiento y desvío de aeronave, falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público”.
Es asi como cuestiona, por un lado, que se le haya dado plena credibilidad a las testificaciones referidas –en especial a la de Cristian Camilo Sánchez -, y, por otro, que las declaraciones de descargo hayan sido objeto de un examen sesgado. Ello lo refuerza simplemente afirmando –no analizando- que las interceptaciones telefónicas no arrojaron resultados; que nunca se estableció el rol concreto que la acusada realizaba en el grupo rebelde, es decir, no se acreditó su militancia; que no se analizó lo contenido en el informe de inteligencia del DAS; que faltó profundizar la investigación en lo atinente a las actividades económicas de la sindicada; que uno de los testigos que dijo haber desarrollado labores de reclutamiento, manifestó no conocer a SALAZAR MUÑOZ; y que no se tuvo en cuenta su estado depresivo.
De ser así, entonces, en el caso de la prueba testifical debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Y, en lo concerniente a los documentos, certificaciones y otros testimonios que dice fueron ignorados, si lo que alega es que el juzgador no los tuvo en cuenta, debió invocar y desarrollar el reparo por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical o pericial tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para la acusada MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos de la defensora destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal de la procesada, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma de los falsos raciocinio o juicio de existencia –que ni siquiera trajo a colación el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, pues, que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información y apenas consignando breves fragmentos, totalmente amañados, de las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena.
No bastaba con decir, entonces, que el juzgador “distorsionó el sentido real de la prueba”, pues así postulada la censura, es claro que la deja en el mero enunciado. Todo ello conlleva a la inadmisión del cargo y, en su conjunto, de la demanda presentada por el defensor de la sindicada MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En efecto, Emma García Gutiérrez fue vinculada el 18 de enero de 2007 y asegurada el 23 de enero siguiente;
MARÍA DEL CARMEN SALAZAR MUÑOZ se oyó en injurada el 31 de enero de ese año y se le aplicó la detención el 2 de febrero posterior; Jenny Paola Hernández Cubides, Carlos Ever Beltrán Villarreal y Luz Helena Cossio Arenas, rindieron sus descargos el 6 de febrero de esa anualidad y seis días más tarde se les definió su situación jurídica. � En razón de ello, el A quo les impuso las penas principales de 6 años y 7 meses de prisión y multa por el equivalente a 107 salarios mínimos legales mensuales vigentes, les aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por ese lapso, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. � Aunque respecto del testimonio de Beatriz Cediel Ortiz aconseja el memorialista “OJO profundizar en esta declaración”, en ninguna parte de su libelo consagra qué es lo atestado por dicha declarante.