Micelio
34113(23-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 85 de 1939

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Extradición N° 34.113 IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 198. Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil diez. V I S T O S La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano holandés IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR, formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Gobierno de la República Federativa de Brasil, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal N° 81 del 2 de marzo de 2010, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano holandés IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR, pues el Juez Federal Substituto del 12° Circuito de la Justicia Federal de Ceará-Brasil lo requiere, toda vez que allí se emitió en su contra, el 17 de enero de 2006, condena a cuatro (4) años de prisión en régimen cerrado, “por el crimen previsto en el artículo N° 12 combinado con el artículo 18 de la Ley 6368 / 76”, ley ésta que “dispone sobre medidas de prevención y represión al tráfico ilícito y uso indebido de substancias estupefacientes o que determinen dependencia física o psíquica”, específicamente por la conducta delictiva de “ importar o exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta u ofrecer, proveer aunque sea gratuitamente, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar o entregar, de cualquier forma, el consumo substancia estupefaciente u que determine dependencia física o psíquica, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar”. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 2 de marzo de 2010, ordenó la captura de IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR, la que se le notificó en la misma al requerido, pues se encontraba privado de la libertad desde el 27 de febrero anterior, “con fundamento en una circular de INTERPOL”. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR, lo que hizo a través de la nota verbal N° 135 del 19 de abril de 2010, a la cual adjuntó como soporte los siguientes documentos: · Copia de la denuncia que el Ministerio Público Federal, presentó en contra de IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR, a quien atribuyó el delito previsto en el artículo 12, c/c 14 y 18, I, de la Ley No. 6.368/76 al encontrarlo incurso en la conducta de tráfico internacional de estupefacientes.

También se afirma que existen indicios de que el acusado incurrió en otras conductas criminosas, como la falsificación y uso de documentos públicos, ya que siendo extranjero, poseía documentos de identificación propios para los nacionales del país requirente. · Auto del 16 de enero de 2006 proferido por el Juez Federal Sustituto de la 12ª Vara, decretando la prisión del requerido en extradición IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR. · Mandato proferido por la misma autoridad judicial para que se efectúe la prisión del referido IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR, ciudadano holandés, soltero, ingeniero electrónico, nacido el 16 de diciembre de 1963 en Paramito, Guayana Holandesa, hijo de Budeaw Gajadhar e Irene Gajadhar, portador del pasaporte No. NE8149753. · Copia autenticada y traducida de la sentencia No. 55/2005, proferida por el Juzgado Federal Sustituto de la 12ª Vara, estado de Ceará, de la República Federada del Brasil, por medio de la cual se condenó a IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR a la pena de 4 años de reclusión y 120 días de multa, para ser cumplida integralmente en régimen cerrado, por el delito previsto en el art. 12 c/c, el art. 18, I, de la Ley No. 6.368/76. · Copia del auto dictado el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Regional Federal de la 5ª Región, a través del cual se atiende parcialmente la apelación contra la anterior sentencia, en lo que tiene que ver con la pena de multa. · Copia de las disposiciones legales aplicables. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición celebrado entre los dos países y aprobado mediante la Ley 85 de 1939”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.

El solicitado le otorgó poder a un abogado de confianza, quien presentó memorial manifestando su voluntad de renunciar al término probatorio y atenerse a las pruebas documentales aportadas al expediente, manifestación que fue coadyuvado por el requerido DEWRADJ GAJADHAR, razón por la cual se admitió en auto del 26 de mato de 2010. 6. En la oportunidad pertinente se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegaciones de fondo.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. Del defensor del requerido El defensor no se opone al pedido de extradición, limitándose a manifestar que en caso de que el concepto sea favorable, se solicite al país requirente tenga en cuenta el tiempo en que su representado ha estado privado de su libertad tanto en ese país, como en Colombia, a raíz del trámite, para que se le descuente del lapso de la pena.

Igualmente, que se le reconozcan los beneficios o subrogados a que tiene derecho, teniendo en cuenta que los delitos por los cuales se le condenó no son de “magna gravedad” y el requerido no es persona peligrosa que implique un riesgo para la sociedad. Además que se informe que su defendido no opuso resistencia al momento de su captura y desistió de solicitar pruebas en el trámite de la extradición, con el fin de facilitar el proceso.

Por último, que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta el Gobierno requirente, que la entrega se supedita a la conducta que origina el pedido, y que no sean impuestas penas irredimibles, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y se exija el máximo respeto por las garantías procesales, constituciones y derechos fundamentales. 2.

Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de destacar los requisitos para la extradición, señalados en el Convenio aplicable en el presente caso, aprobado mediante la Ley 85 de 1939, considera que los mismos se encuentran satisfechos, entre ellos, la copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Federal Sustituto de la 12ª Vara, estado de Ceará, de la República Federal del Brasil; la indicación exacta de los hechos que determinaron la solicitud de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que estos ocurrieron; la copia de las leyes aplicables al caso con las normas relativas a la prescripción, de las que se determina que la pena no se encuentra prescrita; los datos personales que permiten identificar al individuo reclamado; y la validez formal de la documentación presentada, motivo por el cual sugiere a la Corte emitir concepto favorable para la extradición del señor DEWRADJ GAJADHAR.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional “ La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley… ” Según tiene precisado la Corte, de la norma Superior se infiere que en presencia de instrumentos internacionales, procede atender las cláusulas a través de las cuales se rigen para verificar los requisitos que condicionan la extradición en alguna de sus formas y, de manera supletoria, cuando los Estados correspondientes no tengan suscrito un tratado sobre la materia, se debe acudir a las normas que el Código de Procedimiento Penal establece para esos fines.

Entre Colombia y la República Federativa de Brasil rige el Tratado de extradición suscrito el 28 de diciembre de 1938, aprobado mediante Ley 85 de 1939, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan en el artículo 1º, a la entrega recíproca de “… los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra… ”, siempre que “ … las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad.” A su vez, el artículo 3º del Convenio determina que no se concederá la extradición, en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Adicionalmente, el artículo 5º señala que la petición de extradición deberá contener: “a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; “b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

“Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

“Parágrafo 1° Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. “Parágrafo 2° La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, el requerido IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR tiene la condición de condenado, perspectiva desde la cual la solicitud cumple con las exigencias previstas en el artículo 5º del Tratado de Extradición, en la medida que se allegó: a) Copia autenticada y traducida de la sentencia No. 55/2005, proferida por el Juzgado Federal Sustituto de la 12ª Vara, estado de Ceará, de la República Federada del Brasil, por medio de la cual se condenó a IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR a la pena de 4 años de reclusión y 120 días de multa, para ser cumplida integralmente en régimen cerrado, por el delito previsto en el art. 12 c/c, el art. 18, I, de la Ley No. 6.368/76. b) La relación de los hechos, con indicación del lugar y fecha de comisión. En la pieza procesal aludida se lee que: “…el 25 de mayo de 2004, policiales federales de la Comisaría de Represión a Estupefacientes/SR/DPF/CE y que hacían la fiscalización del embarque en el aeropuerto internacional Pinto Martins, en esta ciudad, prendieron en flagrante delito a IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR, cuando intentaba embarcar para Ámsterdam/Holanda, en el vuelo TP 168, transportando el montante bruto de 1.361,60 g (mil trescientos sesenta y un gramos y sesenta centigramos) de clorhidrato de cocaína.

Fue realizada una búsqueda personal, donde se encontró fijada en sus piernas con cinta adhesiva una cantidad de sustancia con características de cocaína, que había sido condicionado en 02 (dos) paquetes plásticos”. c) Copia de las disposiciones legales que tipifican el delito atribuido al requerido, de acuerdo con las cuales se verifica que el delito por el que se condenó a IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley No. 6.368/76, que “dispone sobre medidas de prevención y represión al tráfico ilícito y uso indebido de substancias estupefacientes o que determinen dependencia física o psíquica”, que textualmente tipifica como delito la conducta de: “ Importar o exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta u ofrecer, proveer aunque sea gratuitamente, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar o entregar, de cualquier forma, el consumo substancia estupefaciente u que determine dependencia física o psíquica, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar” Señalando una pena de “reclusión, de 3 (tres) a 15 (quince) años, y pago de 50 (cincuenta) a 360 (trescientos sesenta) días de multa”, la que de acuerdo con el artículo 18 de la misma normatividad, citado en la sentencia, se aumenta de “1/3 (un tercio) a 2/3 (dos tercios): I. en el caso de tráfico con el exterior o de extraterritorialidad de la ley penal…”, con lo que se acredita que la pena para el delito que se le imputa, supera el mínimo de un año fijado en el Tratado de Extradición. d) Copia de las disposiciones legales que regulan lo referente a la prescripción de la acción y de la pena, cuyos artículos 110 y 109-IV del Código Penal brasilero, el término de prescripción de la pena de 4 años impuesta al solicitado es de 8 años, lapso que no ha transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia, pues el recurso de apelación contra la misma fue decidido el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Regional Federal de la 5ª Región. e) También se incorporaron los datos necesarios para comprobar la identidad de la persona requerida, porque en la documentación aportada por el Gobierno de Brasil se establece que se trata de: IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR, ciudadano holandés, soltero, ingeniero electrónico, nacido el 16 de diciembre de 1963 en Paramito, Guayana Holandesa, hijo de Budeaw Gajadhar e Irene Gajadhar, portador del pasaporte No. NE8149753, datos que resultan suficientes para identificar claramente al solicitado.

Por las anteriores razones, se satisfacen plenamente los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición suscrito entre ambas naciones y, como al requerido no se le investiga por delitos militares, políticos ni de naturaleza religiosa o de opinión en esos asuntos, la pena no ha prescrito en ninguno de los dos países, y el Estado colombiano no es competente para juzgar el delito porque los hechos se iniciaron y consumaron en el exterior; la Corte conceptuará favorablemente a la solicitud presentada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano holandés IWAN ROY DEWRADJ GAJADHAR, solicitada por el gobierno de la República Federativa de Brasil mediante Nota Verbal No. 135 del 19 de abril de 2010, para que cumpla la pena impuesta en la sentencia No. 55/2005, proferida por el Juzgado Federal Sustituto de la 12ª Vara, estado de Ceará, de la República Federada del Brasil.

En caso de acoger este concepto, el Gobierno Nacional condicionará la entrega del requerido al compromiso de que no se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes, tampoco a la pena de destierro o confiscación, en la forma como lo solicita su apoderado. Igualmente informará el tiempo que ha estado privado de su libertad en razón de este trámite para que se le descuente de la pena impuesta.

A través de la Secretaría de la Sala, infórmese de esta decisión al solicitado, su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, los conceptos del 17-09-03 Rad. 20365 y del 28-01-04 Rad. 21227. � De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.