CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.34112 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34112 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DE JESUS VILLAMIL RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto para que se declare que el demandado violó la convención colectiva de trabajo al dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y pretermitiendo el trámite convencional. En consecuencia se declare que el despido no produce efecto alguno y se le ordene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en ese momento, o a otro de igual o superior categoría. Al igual que al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales con los incrementos causados dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro, que no sean incompatibles con el mismo.
Se tenga la relación contractual para todos los efectos legales sin solución de continuidad. En subsidio solicitó el pago de la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. La pensión sanción de jubilación junto con las mesadas adicionales y ajustes de ley, al igual que indemnización moratoria, a partir del 8 de junio de 1993 hasta cuando el demandado cancele la totalidad de los salarios, sanciones e indemnizaciones.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el demandado el 19 de noviembre de 1982 para ejercer las funciones de jefe de grupo de mantenimiento, en calidad de trabajador oficial y por ello se afilió y cotizó al sindicato de la empresa. Mediante oficio No. 05839 del 8 de junio de 1993 se le comunicó que en virtud de la resolución No. 0126 de la misma fecha se le había declarado insubsistente en su cargo.
Dicha resolución no tiene ninguna motivación, no se citan disposiciones legales o estatutarias que le sirvan de apoyo, no le fue notificada y en consecuencia no surte efecto alguno. Según la convención colectiva de trabajo el contrato de trabajo solo podía darse por terminado con base en una justa causa prevista en la legislación laboral, en el mismo contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo o en el estatuto que haga sus veces, y previo el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 28 de la CCT, como que no se le oyó antes del despido.
Por lo tanto se impone su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como consecuencia del injusto e ilegal despido. Devengaba la suma de $212.612,00 mensuales más los beneficios convencionales (subsidio de alimentación $9.200,00 y auxilio de transporte $8.500,00) para un total de $230.312,00 pesos mensuales. Agotó la vía gubernativa.
El demandado no contestó la demanda. Mediante sentencia del 20 de junio de 2003 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones objeto de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como tribunal de descongestión, mediante sentencia del 20 de abril del 2007 confirmó el fallo del Juzgado.
El Tribunal, luego de precisar que contra el demandado pesa indicio grave por no contestar la demanda, recurrió a los artículos 44 de la ley 11 de 1986, 292 del decreto ley 373 de 1986, 1° del acuerdo No. 4 de 1974 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá por medio del cual se creó el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, 6° del decreto 991 de 1974 emitido por el Alcalde mayor de Bogotá, por medio del cual se dictó el estatuto de personal para el Distrito Especial de Bogotá, 2° del acuerdo 21 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá, por el cual se redefinió la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y 340 de la resolución J.D. 0005 de 1992 expedida por la Junta Directiva del IDRD, para concluir que a pesar de que se trata de una empresa industrial y comercial del distrito de Bogotá, el actor no ostentó la calidad de trabajador oficial, pues la última resolución estableció que los jefes de oficina eran empleados públicos y el cargo desempeñado por el demandante fue el de jefe de mantenimiento, es decir, hace parte de las excepciones a la regla general, y en consecuencia se trata realmente de un empleado público vinculado a la administración a través de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo, y por ello su nombramiento fue declarado insubsistente.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque el fallo del juzgado y en su lugar se “condene al I.D.R.D. a reintegrar, sin solución de continuidad, al actor al cargo que desempeñaba al momento del retiro, esto es JEFE DE GRUPO DE MANTENIMIENTO y a pagarle, indexadamente, los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales compatibles con el reintegro, con los incrementos causados, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrado.
En su defecto se le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido, pensión, la sanción moratoria o sanción suplementaria de perjuicios, ultra o extrapetita y costas procesales.” Para ello formuló un solo cargo así: “Enunciación del cargo. La sentencia viola la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y en concordancia con dichos textos legales los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 174, 177, 187, 252, 254, 289 del C.P.C.; 60 y 61 del CPTSS dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
El quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes manifiestos y protuberantes errores de hecho: 1) dar por establecido, sin que sea así, que el cargo ocupado por el actor hace “parte de las excepciones a la regla general que se aplica para las empresas industriales y comerciales” y no dar por establecido, estándolo, que él no se encuentra enlistado dentro de aquellos que en el I.D.R.D. tienen la calidad de empleados públicos. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, que permitió haber sido declarado insubsistente, y no dar por demostrado, estándolo, que fue vinculado por contrato de trabajo y que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el soporte probatorio de su decisión difiere de el del a-quo y que por tanto este no podía ser confirmado.
A los anteriores errores arribó el sentenciador por la equivocada apreciación de la Resolución J.D. 005/92 de folios 368 a 386, así como de la sentencia de primer grado visible a folios a 596 Así mismo por la falta de apreciación del contrato de trabajo (folio 11 y 12, 178 y 178 (sic), Resolución 991 de 1982 (Folio 182), comunicación de nombramiento (Folio 13, 181), Reclamación Directa (Folio 30 a 33), Recursos Gubernativos (Folio 36 a 38), Resoluciones de pago de vacaciones, primas, quinquenios, auxilios y demás beneficios convencionales (Folios 63 a 67, 76 a 78, 85 a 86, 94, 97, 98, 108 a 114, 128 a 130, 136, 142, 145, 147, 154, 167, 168, 171, 435 a 445), Constancia sindical (Folio 508), Convención Colectiva de Trabajo (Folio 513 a 560), Fallos Judiciales (Folios 602 a 731, 767 a 850).
(Folios 9 y 10). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al relacionar las disposiciones que se aplican al Distrito Capital. El cargo de jefe de grupo de mantenimiento no se relaciona dentro de los empleados públicos, pues no es lo mismo oficina que grupo. Aclaró, que el artículo al que hace referencia la sentencia es el 34 de la resolución 005 de 1992, pues la misma solo tiene 45 artículos.
Lo anterior, condujo al error de tener al accionante como empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria, pues no existe en el plenario acto administrativo alguno sino el contrato de trabajo. Tampoco apreció la serie de documentos en los cuales consta que al actor se le aplicaba la convención colectiva de trabajo en su calidad de afiliado al sindicato, lo que demuestra que para el empleador no era desconocido que su servidor era un trabajador oficial y en consecuencia se impone el reintegro solicitado.
El opositor, manifiesta, que el tema central de la presente controversia ya ha sido definido por esta Corporación, en el sentido de que el demandado es un establecimiento público del orden distrital. Que la clasificación de sus servidores le corresponde al legislador, facultad que no puede ser ejercida por los concejos municipales y por ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acuerdo 21 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá. Por lo tanto el actor debió demostrar que sus labores eran las de construcción y sostenimiento de obras públicas al tenor del artículo 5° del decreto 3135 de 1968.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor, en cuanto a que el punto central del presente proceso ya fue estudiado por esta Corporación dentro de varios procesos contra la misma entidad, con similares hechos e idénticas pretensiones. En efecto en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, se dijo: “La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones presentadas, en atención a que, no obstante estar dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, todas ellas tienen un enfoque común, esto es, controvertir la naturaleza jurídica del vínculo deducido por el Tribunal y que unió a la demandante con la entidad demandada.
Así mismo, por cuanto comparten similar proposición jurídica como infringida en la sentencia gravada. En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente “.
Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (FL. 30 cuaderno de la Corte).
De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.
Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.
Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.
“( ).” Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.
Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.
Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.
En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.
Finalmente, precisa la Sala, que si bien en otros procesos en contra de la misma entidad descentralizada demandada, se ha inferido la condición de trabajador oficial de quienes allí accionaron, cuya referencia hace el recurrente en la demostración de los cargos, como la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 12451, cabe afirmar que en esta oportunidad no es posible aplicar el criterio que allí se consignó a fin de determinar la naturaleza del vínculo, ya que en el asunto referenciado, el demandante se desvinculó el 13 de septiembre de 1990, esto es, cuando aún no había sido expedido el decreto 1421 de 1993 y por obvias razones, el marco normativo que servía para definir la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, era el artículo 293 del decreto 1333 / 86.
De ahí que el estudio en ese particular caso, se hizo en perspectiva de una norma legal distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible los preceptos que facultaban a las juntas directivas de los establecimientos públicos para determinar los cargos que pudieran ser desempeñados por trabajadores oficiales (C- 484/ 95 y C- 493/ 96), con posterioridad a la ejecución de la relación laboral, lo cual no sucede en el sub judice, dado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2001.
Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.
No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.” Además, de ninguna de las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de apreciar se desprende que las funciones del cargo que desempeñó el demandante tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por lo tanto tenía la calidad de trabajador oficial.
Como consecuencia de lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como tribunal de descongestión, el 20 de abril de 2007, en el proceso seguido por JOSE DE JESUS VILLAMIL RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.
Costas del recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria