CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34111 GLORIA PATRICIA MEDINA MEDINA Vs. BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34111 Acta No.74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA PATRICIA MEDINA MEDINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, en las mismas condiciones de trabajo y salario, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se cumpla el reintegro; en subsidio, la pensión, con los reajustes legales y las mesadas adicionales y la indemnización equivalente al valor de una mesada desde el día que debía reconocerse la pensión, hasta cuando se efectúe el pago; los intereses moratorios y que las condenas sean indexadas.
Al fundamentar sus pretensiones, afirmó que trabajó para la Secretaría de Obras Públicas, desde el 12 de noviembre de 1985, hasta el 1º de noviembre de 1996, en el cargo de Auxiliar General, como trabajadora oficial, pues las actividades que desarrollaba estaban relacionadas con construcción y sostenimiento de obras públicas; mediante Decreto Distrital No. 668 del 28 de octubre de 1996, se ordenó la supresión de la planta de personal de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas y mediante escrito del 28 de octubre del mismo año, se le dio por terminado el contrato a partir del 1º de noviembre de ese año; su último salario mensual correspondía a la suma de $272.351.oo; su despido fue injusto e ilegal y recibió una indemnización de $7.872.230.oo; al día siguiente de su despido tenía derecho a disfrutar de la pensión; en la entidad funciona el Sindicato de Trabajadores de dicha Secretaría, el cual firmó con la accionada el 24 de mayo de 1996 una Convención Colectiva de Trabajo que regula en el artículo 15 los “despidos sin justa causa” y en el 39 “una prima de antigüedad”, siendo beneficiaria de dicha convención por ser afiliada al Sindicato.
Al contestar la demanda, BOGOTA - DISTRITO CAPITAL – admitió el hecho relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, de otros, dijo no constarle y, los restantes, los negó. Propuso como excepciones, “pretensiones abstractas”, “inexistencia de la pensión sanción”, “inexistencia de la obligación”, “establecimiento de la supresión de cargos en la convención”, “pago”, “prescripción” y “compensación”.
La primera instancia terminó con sentencia del 11 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 16 de febrero de 2007, confirmó la de primer grado.
El Tribunal dio por demostrado que la accionante prestó sus servicios personales a Bogotá, Distrito Capital, en la Secretaría de Obras Públicas, desde el 12 de noviembre de 1985, hasta el 1º de noviembre de 1996, desempeñando como último cargo, el de Auxiliar General II, con un jornal diario de $8.954.oo. Adujo que la relación feneció por supresión del cargo y la reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas, de donde se infiere que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, pues esa no es causa justificativa, “ya que solamente pueden constituirlas las mencionadas expresamente por los artículos 16, 48, 49 del decreto 2127 de 1945”, por lo que la misma entidad le reconoció la correspondiente indemnización, en los términos del artículo 51 de la convención. En relación a la petición de reintegro de la actora, consideró que en tratándose de trabajadores oficiales es improcedente por la inexistencia de precepto legal que lo disponga; que si bien el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1996, de la cual era beneficiaria la demandante, consagra esa medida, el 51 hace referencia a la “indemnización por supresión del cargo o por liquidación total o parcial de la entidad”, de modo que el reintegro no es posible por disposición de las mismas partes; además, que se está ante la imposibilidad de materializar la medida, dada la supresión del cargo desempeñado por la actora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para, en su lugar, condenar a la accionada a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.
Presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el artículo 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945, reglamentario de la Ley 6ª de 1.945. “Como consecuencia de la violación indicada, la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, 467,, 468, 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Según el recurrente, la violación indicada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo que, la finalización por la demandada del contrato de trabajo de la actora se hizo en desarrollo de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado dicho contrato sin justa causa, pagando la indemnización legal o convencional”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo y su terminación fue unilateral sin justa causa, conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización del contrato de trabajo dirigida a la actora”. “3. No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivó la finalización del contrato de trabajo de la actora”.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo de la actora, cuando se invocan justas causadas para su terminación”. “5. No tener por demostrado, estándolo que la demandada se obligó por convención colectiva de trabajo a garantizar y respetar la estabilidad en el contrato de trabajo de los trabajadores”.
“6. Dar por demostrado sin estarlo que, para dar por terminado el contrato de trabajo por una causal convencional, no necesitaba aplicar la cláusula convencional relativa al reintegro”. “7. No dar por demostrado estándolo que la actora estaba afiliada a la organización sindical”. “8. Dar por demostrado sin estarlo, que no había lugar a reintegro, aduciendo que el despido no estaba prohibido o inválido”.
Indica que “en relación a las pruebas los errores se cometieron así: “A) Convención Colectiva de Trabajo firmada el 24 de Mayo de 1996 por la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., artículo 11 (Folios 305 a 328 del Cuaderno Principal). Este documento no fue apreciado en forma total. “La cláusula 11, que habló de estabilidad laboral y estableció el reintegro y el pago de salarios.
“B) Certificación de afiliación de la actora al sindicato (Folio 304 del Cuaderno Principal). “C) Carta de despido dirigido por la demandada a la actora el 28 de Octubre de 1.996 (Folio 11 del Cuaderno Principal). “D) Resolución No. 1711 expedida el 28 de Octubre de 1996. “El Ad-quem, pasó por alto que en el documento citado fue la propia entidad demandada quien señaló que mediante Decreto No. 668 del 28 de Octubre de 1.996, derogó el Decreto 2127 de 1.945, el cual es de Orden nacional, creando una nueva figura como fue la de supresión del cargo.
“La carta de despido hace alusión a una terminación en forma unilateral. Surge el interrogante en relación con el verdadero motivo que tuvo la demandada para finiquitar el contrato de trabajo de la actora. La determinación se tomó con base en las causas adicionales”. Expresa que la fundamentación esencial de las pretensiones se encuentra en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el punto central de la litis, consiste en resolver si la terminación del contrato de trabajo “se hizo con justa o sin justa causa”; y que aceptada la “justa causa convencional”, el juzgador desconoció el artículo 47 del Decreto 2127 de “1947”, para imponer esa “cancelación contractual” y ordenar el reintegro, con el pago de los salarios dejados de percibir; alude al cumplimiento de un procedimiento para el despido, y luego anota que el Tribunal, al aplicar el referido artículo, desconoció la convención, pues poco importa la indemnización pagada ni que en el contexto de la carta de despido se hubiese referido inicialmente a la supresión del cargo, cuando la manifestación de ser justo el despido se basa en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, “pues la norma de carácter Distrital no puede derogar las normas de Orden Nacional”.
Arguye, que convencionalmente la accionada se obligó a garantizar la estabilidad de sus trabajadores y a permitirles un procedimiento para su defensa cuando fueren inculpados de alguna falta y el reintegro de los mismos, por haber sido despedidos sin justa causa; trae a colación la sentencia de la Corte del 20 de mayo de 1983, sin señalar radicación; finalmente reclama la aplicación de la norma más favorable, tal como establece el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
RÉPLICA Considera que el cargo involucra cuestiones contradictorias, pues, acusa la decisión de violación indirecta de la ley, al aplicar indebidamente un articulado o normas que relaciona y, al propio tiempo la apreciación errónea de la Convención Colectiva vigente. Afirma, que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., de conformidad con las normas legales y constitucionales que cita, profirió los Decretos 668 de 1996, 156, 508 y 992 de 1997, mediante los cuales se produjo la reestructuración de la planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas y, por ello, la supresión del cargo de que era titular la demandante; explica que la reestructuración obedeció a las políticas de modernización, acorde a los requerimientos de los asociados, mejorando la coordinación entre las distintas funciones relacionadas con el interés público y en la búsqueda de disminuir costos.
Para apoyar lo afirmado acude a unas sentencias de esta Sala y alude a que el interés general predomina sobre el manifiestamente particular. SE CONSIDERA No es de recibo el reproche del opositor, en cuanto a la forma de la acusación, pues por la vía indirecta corresponde atacar la apreciación o inestimación de medios probatorios. Ahora, la argumentación del cargo en punto a la ausencia de justa causa para la desvinculación de la actora, fue plasmada en la decisión acusada, de modo que frente a ese tema no puede atribuirse ningún yerro manifiesto al juzgador; así, no hay discusión acerca del motivo para la terminación del vínculo contractual, es decir, la supresión del cargo que ocupaba la demandante; en esas condiciones, bien podía el juzgador concluir la improcedencia del reintegro reclamado, en razón a que, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1996, esa medida no es posible, por disposición de las mismas partes y porque se está frente a la imposibilidad de materializar la medida.
La Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1996 (folios 305 a 328), señaló en su artículo 11 lo siguiente: “DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA: Los trabajadores que sean despedidos sin justa causa comprobada, tendrán derecho a través de la vía gubernativa y judicial, al reintegro al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso del despido, incluyendo los aumentos salariales producidos para el cargo, por causa legal o convencional”.
Y el artículo 51 del mismo texto convencional estableció: “INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO O POR LIQUIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ENTIDAD: - Los Trabajadores Oficiales al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., que por supresión del cargo o por liquidación total o parcial de la entidad sean retirados recibirán una indemnización en la siguiente forma ”.
El análisis de las normas convencionales citadas permite concluir, como lo hizo el Tribunal, que ante la aludida supresión del cargo, se debía aplicar el artículo 51 convencional, contentivo de la tabla indemnizatoria en los eventos de “ SUPRESIÓN DEL CARGO O LIQUIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ENTIDAD”, y no el 11, que como lo acepta el propio censor, se refiere a los eventos en los que los trabajadores “fueren inculpados de alguna falta”, que no es el caso en examen.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por GLORIA PATRICIA MEDINA MEDINA contra BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.
Costas en el recurso, a cargo de la actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11