CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34110 Acta No. 35 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LILIAN JUDITH JAIMES VEGA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 8 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Lilian Judith Jaimes Vega demandó al Banco Santander Colombia S. A. para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar categoría y el pago de los salarios insolutos desde la fecha del despido, con las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social, pensiones y demás. En subsidio, aspira al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación. En apoyo de esas súplicas, afirmó que prestó sus servicios al demandado entre el 16 de julio de 1978 y el 15 de diciembre de 2000, fecha esta en que fue despedida sin justa causa; que su salario promedio fue de $2’146.107,oo mensuales; que es beneficiaria de la convención colectiva y le asiste derecho al reintegro; y que el demandado no le canceló oportunamente las prestaciones sociales.
El demandado contestó la demanda y se opuso; negó los hechos e invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 18 a 23). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 23 de julio de 2004, condenó al demandado a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2000, con los incrementos convencionales, excepto el monto salarial.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. El ad quem transcribió los numerales 6 y 7 del artículo 96 del reglamento interno de trabajo, que fueron enunciados en la carta de despido de la actora, y arguyó que a folios 29 a 34 obra el acta de la diligencia de descargos, en la que aquélla rechazó las aseveraciones del empleador, por temerarias.
Se refirió a los artículos 74-1 y 79 del referido reglamento, que remite a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y reprodujo el artículo 21 de la convención colectiva, para indicar que la falta endilgada a la demandante está calificada como grave por la entidad bancaria en el numeral 7 del artículo 96 del aludido reglamento.
Analizó los testimonios de Martha Isabel Pérez Montañez (folios 208 a 212), Judith Cáceres Parra (folio 213) y Rafael Jesús Álvarez Mendoza (folio 240), empleados del Banco, y aseveró que son contestes en que la razón del despido de la demandante “fue por error en una digitación invirtiendo un número de cuenta en la cuenta de otro cliente.” Indicó que de los “testimonios y la prueba documental aportada al proceso se puede concluir que efectivamente la trabajadora incurrió en el error de efectuar unas consignaciones por la suma de $58.769.731,oo y $16.070.424,oo a favor de la cuenta cuyo titular era Distribuidora Bucarica Rodríguez debiendo haberlas efectuado a la cuenta de Distribuciones Pastor Julio Delgado, teniendo la primera de las mencionadas un embargo de la DIAN, lo que ocasionó que la demandada debiera reintegrar los dineros al cuentahabiente afectado, sin que hasta la fecha la DIAN haya efectuado el reembolso correspondiente, conforme a los documentos obrantes a folios 466 a 473.” Precisó que la declaración de la testigo, Martha Isabel Pérez Montañez, no permite la formación de un convencimiento para inferir que el error endilgado a la demandante se produjo por un defecto del sistema, porque aquélla fue despedida por la misma causa que la actora, lo que afecta su imparcialidad, y no expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la falla del sistema, por lo cual no le asiste razón al a quo al estimar que el despido fue injusto.
Explicó que no es de recibo la falta de inmediatez del despido con la falta cometida, alegada por la recurrente, porque si bien este aspecto no se propuso en la demanda para acreditar lo injusto de la decisión, sino que sólo vino a alegarse en la sustentación del recurso de apelación, también es cierto que tan pronto la entidad bancaria conoció de las faltas (25-10-00), citó a descargos a la trabajadora (16-11-00), sin que ella presentara justificación alguna, y le comunicó la decisión de terminar su contrato de trabajo (15-12-00), por lo que entre esas fechas hubo 50 días, y que la inmediatez no significa que el despido deba ser simultáneo, ya que los hechos que constituyen la falta deben investigarse, lo que requiere de un término prudencial para calificarlos y determinar la procedencia del despido.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante, así: “…solicito que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revoco (sic) el fallo de primer grado que condenó al Banco al reintegro de mi representada y al pago de los salarios y demás. “Así mismo, al actuar en sede de instancia revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda.” Con ese propósito propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 19, 58, 60, 104, 107, 127, 249 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil. Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado dio cumplimiento estricto al procedimiento previo convencional antes de la cancelación del contrato de trabajo a la demandante. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió temporalidad entre la fecha que se afirma por el Banco tuvo conocimiento de la falta que se le atribuye a la demandante cuando existe un reporte electrónico diario de las operaciones, con la posterior diligencia de descargos y la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad demandada.
“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió justa causa para la ruptura unilateral por parte del Banco demandado del contrato de trabajo celebrado con la actora. “4) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante fue extemporáneo porque el Banco si (sic) conoció el movimiento diario de las cuentas de sus clientes y además ejerce auditoria (sic) constante en los depósitos que estos realizan, máxime si se tiene en cuenta que por ley deben cumplir con las normas de lavado de activos y ello los obliga a verificar la información y los depósitos que cada uno de ellos realizan en todas sus dependencias sin excepción alguna y mas (sic) aun (sic), por las cantidades objeto del reparo, lo que ameritaba el estricto control por mandato expreso de la ley y que al decir del Banco no se cumplió debidamente, y que de igual forma no se cumplió con el trámite convencional apropiado, lo que no podría constituirse en una justa causa para la finalización del contrato.” Previamente a la relación de los medios de convicción que considera mal apreciados, arguye que el Tribunal hizo un análisis desproporcionado de los hechos y de la prueba documental y testimonial, lo que hace muy difícil y gravosa la situación para la parte débil del proceso, por tener el Banco la obligación del control del accionar de sus trabajadores y por mandato expreso, en este caso, de la ley de control de activos.
Afirma que el ad quem apreció erróneamente la comunicación de 14 de noviembre de 2000 (folios 26 a 28), la comunicación de 16 de noviembre de 2000 (folios 7 a 9), el acta de la diligencia de descargos de 16 de noviembre de 2000 (folios 29 a 34), la comunicación de 15 de diciembre de 2000 (folios 20 a 22), la comunicación de 15 de diciembre de 2000 (folios 35 a 37), la liquidación final de prestaciones sociales (folios 35 a 37), el reporte diario electrónico de la caja 06 de 2000/02/04 (folio 40), la convención colectiva de trabajo, (las comunicaciones cruzadas con la DIAN, el interrogatorio de la demandante (folios 107 y 108), el reglamento interno de trabajo (folios 73 a 102), la hoja de vida de la demandante, la convención colectiva (folios 383 a 419), los testimonios (folios 208 a 216, 246 a 351, 373 a 375 y 499 a 501).
Para su demostración hace un recuento de lo que estimó ese juzgador en su decisión, y afirma que a folios 26 a 28 obra la comunicación que cancela el contrato de trabajo de la actora, en términos similares a los de Martha Cecilia Pérez, y la enviada a Judith Cáceres Parra, que cometió las mismas presuntas falencias que se le atribuyen, pero que sólo se le sanciona con suspensión del contrato por 8 días, pese a que esta última tiene antecedentes disciplinarios.
Transcribe un fragmento de la contestación de la demanda, visible a folios 379 a 380, y aduce que dichos manuales no fueron aportados al debate probatorio, y que el empleador señala en la carta de despido, como violados, los numerales 2 del artículo 81, y 6 y 7 del artículo 96 del reglamento interno de trabajo, pero que en las tres copias que se allegaron al informativo no aparecen los artículos mencionados.
Arguye que el 14 de noviembre de 2000 la demandante fue citada a descargos para el día 16 siguiente, con fundamento en los numerales 13 del artículo 85 y 7 y 20 del artículo 96 del referido reglamento, pero que al revisarlos no corresponden, como se anotó antes. Reproduce un párrafo de la comunicación de 14 de enero de 2004, dirigida al Banco por la DIAN, División de Cobranzas, y aduce que esas inferencias no corresponden a la realidad de los autos, porque el sentenciador se limitó a mencionar parcialmente la carta de despido, citar en forma equivocada los artículos del reglamento de trabajo, y respecto de los demás medios probatorios se limitó a expresar que con ellos se demuestra la justa causa invocada por el empleador para terminarle válidamente su contrato de trabajo, pese a estar obligado a examinar cada uno de ellos, la conducta del empleador, las obligaciones de éste en la demostración de los cargos y especialmente el funcionamiento cabal de los equipos, más la falta de conocimiento oportuno de los hechos, pues se limitó a afirmarlo para cumplir lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Anota que el testimonio de Álvaro Enrique González Rodríguez, funcionario del demandado que adelantó la investigación interna contra la demandante y Martha Isabel Pérez y Judith Cáceres, que según dicho informe consignaron $97’821.684,oo para una cuenta diferente de la designada, con lo que demostraron “una falta de concentración, dedicación y cuidado en la ejecución de las labores encomendadas por el Banco”, lo cual respalda con el informe de 10 de octubre de 2000, “tiene un mérito probatorio relativo, por estar íntimamente vinculado a la institución demandada.” LA RÉPLICA Transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y sostiene que esa conclusión surge de la libre formación del convencimiento, originada en el análisis pormenorizado y ajustado a los principios de la sana crítica, de los testimonios y del correcto examen de la prueba documental.
Explica que respecto del fenómeno de la inmediatez en la terminación de un contrato de trabajo con justa causa, el análisis del Tribunal es el que ha adoptado la Corte, por lo que, como empleador, tenía que cerciorarse, mediante una investigación interna, sobre cuáles fueron los perjuicios que le causó la demandante al digitar las consignaciones de $58’769.731,oo y $16’070.424,oo en la cuenta de Distribuidora Bucarica Rodríguez y no en la cuenta de Distribuciones Pastor Julio Delgado, porque la primera estaba embargada por la DIAN, y se hizo efectivo, por lo que el Banco tuvo que entregar el dinero de las consignaciones mal digitadas a la cuenta de la segunda, sólo cuanto tuvo la certeza y el conocimiento sobre el referido error.
Afirma que dio cumplimiento al procedimiento convencional del debido proceso y derecho de defensa, porque el 14 de noviembre de 2000 citó a la demandante a descargos, acompañada de dos miembros del sindicato (folio 26), la cual los absolvió el 16 de noviembre de 2000 ante los señores Parmenio Mendoza Mendoza y Nelson Fabián Mendoza Ruiz, de la ACEB, y el Banco, al no justificar la conducta grave, terminó el contrato con justa causa el 15 de diciembre de 2000.
Recuerda que la Corte, en numerosas sentencias de casación, ha señalado que no existe error evidente de hecho, con el efecto de generar la ruptura de la sentencia con la ley, cuando la convicción del juzgador se funda en un serio y acertado análisis del acervo probatorio, con uso de las reglas de la sana crítica y fundamento en la lógica y la experiencia, por lo cual no puede casarse la sentencia objeto de la acusación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso presente se observa que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está defectuosamente propuesto, toda vez que en él se pide “que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revoco (sic) el fallo de primer grado que condenó al Banco al reintegro de mi representada y al pago de los salarios y demás”, para que “al actuar en sede de instancia revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda” (folios 11 y 12, cuaderno de la Corte), cuando es claro que una vez anulada la sentencia acusada, por virtud de la prosperidad de un cargo, aquélla desaparece del mundo jurídico y, por ende, no hay lugar a su revocatoria.
Adicionalmente, tampoco dice la recurrente qué deberá hacer la Corte con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, con lo que deja a esta Sala de Casación Laboral sin el referente necesario para acometer el estudio, todo lo cual conlleva el fracaso de la acusación. Empero, la anterior deficiencia no da al traste con el cargo porque, obrando con amplitud y en atención al resultado del proceso en las instancias, la Corte entiende que lo que se pretende es que se case la sentencia y en sede de instancia se confirme la de primer grado.
Pero que se pueda entender lo que se busca con el cargo no significa que deba dársele prosperidad, pues no logra demostrar los desaciertos de hecho que se le imputan a la sentencia impugnada, como surge de un análisis objetivo de los medios de convicción que se estiman equivocadamente valorados. Comienza la Corte su análisis poniendo de presente que pese a que en el cargo se citan como erradamente apreciados varios medios de convicción, en el desarrollo de esa acusación no se alude a todos ellos, de tal suerte que limitará su examen a los que cuentan con alguna referencia. 1.- Se afirma en el cargo que para terminar el contrato de trabajo el banco demandado se apoyó en el numeral 2 del artículo 81 del reglamento interno de trabajo, en concordancia con el artículo 96, numerales 6 y 7 del mismo reglamento, pero en las copias que se aportaron no aparecen los artículos mencionados.
También se dice que el Tribunal citó equivocadamente los artículos del reglamento de trabajo supuestamente aplicables al caso debatido. Le asiste razón al impugnante en los anteriores desaciertos que le atribuye al fallo impugnado porque el Tribunal, al respecto, aseveró que “el reglamento Interno de Trabajo, debidamente legalizado ante el Ministerio de Trabajo, Capítulo XVI.
Artículo 74, Numeral 1º (fl. 93), establece como una de las obligaciones especiales del empleado realizar personalmente las labores en los términos estipulados, observando los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el Banco o sus representantes según el orden jerárquico establecido”, y que “Igualmente el artículo 79, (fl 96) dispone dentro de las justas causas para la terminación unilateral del contrato de trabajo en el numeral 6º “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al empleado de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente reglamento.
Si bien en la anterior conclusión no se observa ningún desacierto evidente, pues es lo cierto que en el reglamento interno de trabajo que se aportó se encuentran tales artículos y consagran ellos lo que concluyó el Tribunal, no sucede lo mismo con el artículo 96 del cual estimó que en su numeral 7 se consagraba que cualquier falta u omisión grave en el manejo de los dineros es calificada como falta grave por la entidad bancaria, porque dicho reglamento consta solamente de 91 artículos.
Como el banco demandado también apoyó el despido en esa norma, pero no la aportó, es claro que la equivocación del Tribunal es ostensible. Mas ello no significa que esa equivocación tenga trascendencia suficiente para conducir al quiebre de la sentencia, por las siguientes razones: En primer lugar, el demandado también fundó el despido en lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo, que consideró violado porque se incumplió la obligación especial allí contenida, y pese a que en el reglamento aportado el artículo 81 corresponde a los despidos colectivos, encontraría la Corte que esa obligación especial está consagrada en el artículo 74 de dicho reglamento, como lo entendió el Tribunal.
Aparte de ello, el banco llamado a juicio precisó con detalle las conductas en que incurrió la actora, de tal suerte que no queda duda de cuáles hechos fueron los que motivaron su despido, y al final de la carta de terminación del contrato de trabajo, señaló que “…los hechos antes descritos son violatorios de las normas legales, contractuales y reglamentarias…”, con lo que no ató la justificación de la extinción del vínculo exclusivamente a lo establecido en el reglamento de trabajo, pues se apoyó también en la ley y en el contrato.
Y, por otro lado, las justas causas que le imputó, contenidas en el artículo 95 del reglamento interno de trabajo, que tampoco se aportó, según lo expuesto en la carta de despido coinciden con las establecidas en el numeral 6º del aparte A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. 2.- La impugnante critica al Tribunal por estimar que fue apreciada con error la prueba testimonial, cuyo análisis es dable emprender en cuanto se demostró un desacierto en la valoración de la prueba documental, pero no precisa en qué consistieron los dislates cometidos por el sentenciador en la apreciación de ese medio de convicción del proceso, pues se limita a señalar que el testimonio de Álvaro Enrique González Rodríguez es poco creíble, lo que no es suficiente para demostrar un error en su valoración y respecto de la declaración de Martha Isabel Pérez, afirma que el Tribunal la desestimó pero no explica las razones por las cuales incurrió en un desacierto al hacerlo.
Por otra parte, en el cargo nada se dice sobre las declaraciones de Judith Cáceres Parra y Rafael Jesús Álvarez Mendoza, que también sirvieron de apoyo al Tribunal, de modo que lo que de ellas concluyó permanece incólume. Al respecto, esto dijo el ad quem: 1) Que “Del dicho de la señora Judith Cáceres Parra (fl. 213) quien es empleada del Banco, y conoce a la actora hace aproximadamente 25 años, manifestó, que los motivos para que la actora dejara de laborar fue por una equivocación en una digitación de una consignación a otra cuenta, eso fue contra PASTOR JULIO DELGADO se le consignó en la cuenta de DISTRIBUIDORA BUCARICA.
Asimismo, el señor Rafael Jesús Alvarez Mendoza (fl. 240) quien al igual testigo anterior es empleado del Banco demandado, expresó la misma versión, que fue por error en una digitación invirtiendo un número de cuenta en la cuenta de otro cliente.”; 2) Que “De los últimos referidos testimonios y la prueba documental aportada al proceso se puede concluir que efectivamente la trabajadora incurrió en el error de efectuar unas consignaciones por la suma de $58.769.731,oo y $16.070.424,oo a favor de la cuenta cuyo titular era Distribuidora Bucarica Rodríguez debiendo haberlas efectuado a la cuenta de Distribuciones Pastor Julio Delgado, teniendo la primera de las mencionadas un embargo de la DIAN, lo que ocasionó que la demandada debiera reintegrar los dineros al cuentahabiente afectado, sin que hasta la fecha la DIAN haya efectuado el reembolso correspondiente, conforme a los documentos obrantes a folios 466 a 473”, y; 3) Que “la deponencia de la testigo Martha Isabel Pérez Montañez no puede la Sala formarse un convencimiento tal que permita decir que el error que se endilga a la actora fue producto de un defecto en el sistema, porque de una parte, ella fue despedida por la misma causa lo que le afecta su imparcialidad y de otra parte, no dice las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la falla en el sistema.” 3.- También sostiene la impugnación que a la señora Judith Cáceres Parra el banco demandado sólo la sancionó, pese a que incurrió en los mismos hechos que la demandante.
Pero no explica de cuál prueba surge esa conclusión, como tampoco si el Tribunal se equivocó por no apreciarla o por estimarla con error. Tampoco explica en qué consistió la equivocada valoración de la carta del 14 de enero de 2004, dirigida por la DIAN al banco demandado, pues se limita a transcribirla. 4.- Por último, señala la recurrente que no existió inmediatez entre la fecha en que el demandado tuvo conocimiento de los hechos y la efectividad de su despido, sobre lo cual importa anotar que el Tribunal argumentó que “si bien es cierto este punto no fue propuesto dentro de la demanda para acreditar lo injusto del despido, sino que sólo viene a ser alegado en el escrito de sustentación del recurso, también lo es, que una vez la entidad Bancaria tuvo conocimiento de las faltas (25-10-00), citó a descargos a la trabajadora (16-11-00), sin que esta presentara justificación alguna y comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo (15-12-00), existiendo entre estas fechas 50 días, es decir menos de dos meses, pues la inmediatez no significa que el despido deba ser simultáneo, ya que los hechos que constituyen una falta deben ser primero investigados, y una vez establecidos, se ha ce necesario un término prudencial para calificarlos y así determinar la procedencia del despido”; y que igualmente “Es menester tener en cuenta al endilgar falta de inmediatez en un despido, la naturaleza de la conducta y sobre todo, la complejidad para detectarla.
Porque, puede ser, que el empleador no pueda enterarse al rompe, de que su empleado está incurriendo en faltas constitutivas de causales de despido injusto. No es lo mismo la ausencia laborar (sic) por un tiempo determinado, que la conducta que se le atribuye a la demandante. Acá, es entendible que pase un tiempo entre la fecha de ocurrencia de los hechos, y la fecha en que se advierte la irregularidad, adicionándole el lapso transcurrido entre ésta y el día que demore la investigación, antes de estructurar los hechos que han de servir para fundamentar el despido, o el pliego de cargo, según el caso”.
En sentir de la Sala, no se equivocó el Tribunal cuando afirmó que la falta de inmediatez del despido no fue propuesta en la demanda inicial, pues el examen de esa pieza procesal deja ver con claridad que las pretensiones se fundaron exclusivamente en la inexistencia de una justa causa para despedir a la demandante. Además, el cargo no controvierte los razonamientos del Tribunal para encontrar que no hubo la falta de inmediatez que alega la demandante.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 8 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LILIAN JUDITH JAIMES VEGA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario serán asumidas por la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18