Micelio
34110(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 050 de 1987Decreto 409 de 1971Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento sistema acusatorio N° 34110 Didier Julián Ávila Páez. Impedimento sistema acusatorio N° 34110 Didier Julián Ávila Páez. Proceso n.º 34110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 162. Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por los doctores Juan Carlos Diettes Luna, Eugenio Fernández Carlier y Luis Jaime González Ardila, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer de la apelación de la sentencia proferida el 26 de febrero del presente año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, por medio de la cual absolvió al procesado Didier Julián Ávila Páez, acusado de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación, según el fallo impugnado se originaron el 14 de diciembre de 2008 con la captura en flagrancia de Juan Carlos Duarte Joya, cuando pretendía recibir $600.000 que se le habían exigido a Jesús Saavedra Suárez, a quien momentos antes le habían hurtado un celular. En la búsqueda del elemento hurtado, la víctima llamó a su teléfono, recibiendo como respuesta de un sujeto la exigencia de una suma de dinero para que recuperara el equipo, negociando con el interlocutor, no sin antes denunciar este suceso.

Al llegar al sito acordado, el ofendido observó a un joven que le hizo la señal, fue así como se dio la aprehensión de Duarte Joya, conociéndose además que otra de las personas que intervino en dicha conducta ilícita y quien convenció al nombrado para que recibiera el dinero fue Didier Julián Ávila Páez, capturado el 1° de abril de 2009. 2.

El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del acusado Ávila Páez, al considerar que de los testimonios de la víctima y de Mariela Jerez Villamizar no se deducía la supuesta participación que se le enrostra al procesado de hacer parte de la banda criminal que efectivamente atentó contra la autonomía y patrimonio económico del ofendido.

Al tratar el testimonio del joven Andrés Norberto Ardila, el a quo expresó que en su relato se limita a indicar que el 13 de diciembre de 2008, en las horas de la noche estaba con su amigo Juan Carlos Duarte Joya, platicando, en el conjunto Los Almendros, llegaron dos jóvenes, Didier y Álvaro, manifestando que se habían encontrado un celular, luego le manifestaron a Juan Carlos que cobrara por la recompensa, que le ofrecían una parte, aceptando éste el ofrecimiento, pero no recuerda cuál de los sujetos manifestó quien encontró el celular, en donde, no supo cuanto era la recompensa.

Amén de lo anterior, dicha disertación juramentada es difusa, de este testimonio no es factible establecer el hilo conductor, la relación de causalidad entre la conducta con la participación del procesado, no hay una vinculación directa con tan grave episodio fáctico, solo indica que Didier concurrió con otra persona al conjunto Los Almendros pero no hace precisión alguna cual era su acción, su participación, para deducir la conexión de la conducta ilícita con la intervención del aquí procesado.

Del anterior análisis concluyó que tales medios de prueba no arrojaban certeza sobre la responsabilidad del procesado Ávila Páez en la conducta punible investigada y al no desvirtuarse la presunción de inocencia optó por absolverlo de los cargos imputados. 3. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y correspondió su conocimiento al Magistrado Ponente doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón quien con sus colegas Luis Édgar Albarracín Posada y Juan Carlos Diettes Luna el 22 de abril de 2010 instaló la audiencia de sustentación en la cual el doctor Diettes Luna, luego secundado por los Magistrados doctores Eugenio Fernández Carlier y Luis Jaime González Ardila, expresaron la imposibilidad de hacer parte de la Sala de Decisión Penal que ha de resolver el recurso de apelación interpuesto, por hallarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del cpp, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la alzada porque hicieron parte de la Sala de Decisión que dictó la sentencia de segundo grado que el 14 de octubre de 2009, en el proceso radicado bajo el número 2008-03868-01-10978-304 revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga a favor de Juan Carlos Duarte Joya, y, en su lugar lo condenó como cómplice responsable del delito de extorsión en grado de tentativa y en esa decisión se pronunciaron sobre la participación de Didier Julián Ávila Páez en la comisión de la conducta punible investigada, esto es, ya expresaron su opinión sobre el asunto o materia del proceso que aquí se sigue contra el último de los nombrados.

Como soporte de su manifestación adjuntaron copia de la sentencia condenatoria proferida contra Duarte Joya. 4. Ante la manifestación de impedimento antes tratada, por auto de la misma fecha anterior se ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que decida el incidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hacen tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.

Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales. 5.

La causal de impedimento que se adujo en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Se subraya) 6. Les asiste razón a los doctores Juan Carlos Diettes Luna, Eugenio Fernández Carlier y Luis Jaime González Ardila al considerar estar impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la decisión adoptada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por medio de la cual absolvió al procesado Didier Julián Ávila Páez de la conducta punible de extorsión tentada porque hicieron parte de la Sala de Decisión que al resolver impugnación interpuesta por el ente acusador del fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad a favor del acusado Juan Carlos Duarte Joya, por la misma conducta investigada en este asunto, lo revocaron y en su lugar lo condenaron, decisión en el cual se pronunciaron sobre la participación en tales hechos de Ávila Pérez en la comisión del delito, tal como se infiere de los siguientes pasajes de esa providencia: En primer orden, no es normal que una persona acepte una propuesta como la que realizaron Didier y Álvaro a Juan Carlos en los términos que señaló Duarte Joya, al decir que “…ingresaron Didier y Álvaro, iban a seguir derecho pero cuando nos vieron se devolvieron … me saludaron, me preguntaron que qué estaba haciendo y yo le dije que nada y me dijeron Juan Carlos es que mire nos acabamos de encontrar este celular y el señor nos está llamando a pedir una recompensa, si quiere vamos y nos acompaña y nosotros le damos algo … me dijeron que tenía que reclamar $600.000 y me iban a dar $100.000”, ya que lo enseñan los criterios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, la recompensa que se ofrece por un celular no es de una cuantía tan exorbitante como la que se presentó en este evento, y menos común es que para hacer una simple entrega de un objeto se haga necesaria una división de trabajo, más aún cuando ésta acción la puede ejecutar el mismo que halló el celular.

De otra parte, resulta sorprendente que Juan Carlos Duarte Joya haya aceptado una propuesta tan lucrativa de unas personas con las que ni siquiera tenía amistad, pues él mismo señaló que “… a Álvaro no lo conocía, lo distinguí porque era el que se la pasaba con Didier, los últimos meses … sólo sé que se llama Álvaro, sólo el saludo normal como nos saludamos los que vivimos ahí… y con Didier el saludo no más … con Didier medio me saludaba por ahí una vez al mes cuando lo veía ahí en el conjunto …”, hecho que confirmó Andrés Norberto Ardila Pérez -amigo del encartado desde casi 10 años atrás-, al sostener que “… de Didier solamente sé que vive en el conjunto … no sé del grado de amistad de Juan Carlos con esas personas …”, por lo que no es lógico ni entendible que unas personas con las que no se tiene la confianza y la hermandad necesarias ofrezcan entregar $100.000 sin ninguna contraprestación, menos si se trataba de un joven que adelanta estudios universitarios y tiene un nivel promedio cognoscitivo normal de sus funciones psíquicas y motoras.

Entonces, inexplicable resulta que fácilmente accediera a ejecutar propuestas evidentemente cuestionables, siendo su única respuesta el conocimiento que Duarte Joya tenía del ilícito que se iba a consumar, ya que aunque él pudo salir del error y requerir a sus proponentes sobre el origen del celular, de las razones de la exorbitante recompensa, y de los motivos por los cuales ellos no acudían al encuentro con el dueño del equipo de comunicación, se conformó con explicaciones básicas, como el mismo Juan Carlos Duarte Joya lo refirió al sostener que “yo les pregunté que si se lo habían encontrado y me dijeron: Sí nosotros no lo encontramos, no me dijeron donde se lo encontraron … yo les dije bueno si se lo encontraron por qué no van ustedes, y me dijeron pues para esa gracia vamos nosotros y no se gana usted la plata, lo hacemos es para que usted se gane los $100.000…”, explicaciones que de por sí son inusuales y generan sospecha en cualquier persona con un desarrollo cognitivo promedio, a diferencia de lo que aconteció con Andrés Norberto Ardila, quien indicó que no había acompañado a su amigo por la desconfianza que le había generado la propuesta.

De lo anterior se infiere sin dificultad que los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna, Eugenio Fernández Carlier y Luis Jaime González Ardila expresaron su opinión y comprometieron su criterio sobre la posible participación y responsabilidad de Didier Julián Ávila Páez en la conducta punible de extorsión tentada, de manera que resulta conveniente que se separen del conocimiento del presente asunto cuando se trata de decidir si de las pruebas acopiadas surge certeza sobre el compromiso penal del aquí acusado Ávila Páez o conducen a la absolución impugnada por el ente acusador.

Y, ello debe ser así, para salvaguardar la imparcialidad que deben observar los funcionarios judiciales, protegiéndose de contera el interés del conglomerado social para que se administre una recta justicia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Juan Carlos Diettes Luna, Eugenio Fernández Carlier y Luis Jaime González Ardila, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el fallo absolutorio proferido a favor del procesado Didier Julián Ávila Páez el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. 2.

ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.

Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicado 5044, 23 de marzo de 2000, radicado 14536, 8 de noviembre de 2000, radicado 14078, 7 de mayo de 2002, radicado 19300, 18 de febrero de 2004, radicado 21921, 16 de marzo de 2005, radicado 23374, 30 de noviembre de 2006, radicado 26453, entre otras. PAGE 11 _1097413356.doc