Micelio
34109(27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34109 Ramon David Ropoero Barbosa vs. COMFAORIENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34109 Acta No.41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMÓN DAVID ROPERO BARBOSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de julio de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE, al cual fue llamada a integrar el contradictorio la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DOCENTES DEL ORIENTE LTDA.

ANTECEDENTES RAMÓN DAVID ROPERO BARBOSA llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO - CONFAORIENTE, con el fin de que fuera condenada a pagarle salarios a partir del 1º de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2000; la cesantía, primas, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilio de transporte, primas extralegales, auxilios, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales vigentes para los años 1988 a 2000; la indemnización moratoria o los intereses moratorios o el IPC; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a trabajar para la demandada, mediante contrato de trabajo llamado “año escolar”, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2000; el 1 de febrero de 1995 la intermediaria de pago COOPDORIENTE, le notificó que ella prestaría sus servicios como trabajador del Colegio Comfaoriente de propiedad de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAORIENTE y que los salarios serían girados por la demandada y cancelados por COOPDORIENTE; la empleadora, por el intermediario, le notificó que el 30 de noviembre de 2000 cesaría todo compromiso con la Cooperativa y como docente del Colegio Comfaoriente; la terminación del vínculo entre las partes fue sin justa causa, por cuanto a la fecha no existía contrato de año escolar, por inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional; durante su vinculación, salía a vacaciones y regresaba a sus labores el 20 de enero del año siguiente; cumplía carga académica de tiempo completo y se encontraba debidamente escalafonado; a partir de la ley de educación de 1990, Confaoriente no cancelaba el salario correspondiente al escalafón; la Corte Constitucional, mediante fallo del año 1994, estableció que los salarios de los docentes privados deberían ser del mismo valor de los docentes oficiales, lo que incumplió Confaoriente; tenía derecho a los beneficios convencionales, por cuanto el porcentaje de trabajadores afiliados al sindicato superaba las dos terceras partes, los cuales no se le pagaron; siempre obtuvo calificación satisfactoria por lo que tenía derecho a ser contratado en el 2001; en 1995 se les exigió a los docentes constituir la Cooperativa Coopdoriente, con la cual se contrató para el año siguiente.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 34 - 43), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la relación laboral, falta de capacidad para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Ordenado por el juzgado integrar el litis consorcio necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DOCENTES DEL ORIENTE LTDA. (fls. 126 – 127), contestó la demanda mediante escrito (fls. 197 – 201), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Adujo que el demandante hacía parte de la Cooperativa, en calidad de asociado, desde el año 1995 y que si, en algunas ocasiones, canceló a éste sumas de dinero, no lo hizo como intermediaria ni como salario, sino como compensación, en virtud del contrato de prestación de servicios de docentes que suscribió esa Cooperativa con Confaoriente, que tenía como objeto proporcionar personas con capacidades educativas.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2005 (fls. 388 - 394), absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 26 de julio de 2006, confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, lo siguiente: “Si retomamos el examen y análisis de las pruebas legalmente arrimadas al proceso, fluye de allí que el actor, prestó sus servicios como docente a COMFAORIENTE, en forma directa, por los periodos de febrero 1 a noviembre 30 de 1988, febreo 6 a noviembre 30 de 1989, febrero 1 a noviembre 30 de 1990, febrero 1 a noviembre 30 de 1991, febrero 3 a noviembre 30 de 1992, febrero 1 a noviembre 30 de 1994 y febrero 1 a noviembre 30 de 1994.

(fls. 222 a 227) “Igualmente, se encuentra demostrado que el actor en el mes de febrero de 1995, solicitó a la Cooperativa de Docentes del Oriente COOPDORIENTE, el ingreso como socio activo (fl. 193); que el 27 de octubre del mismo año, COOPDORIENTE le comunicó que cesaba todo compromiso entre ella y el demandante como asociado y docente en el colegio COMFAORIENTE en virtud del contrato de prestación de servicios que tenía celebrado ella – COOPDORIENTE – con COMFAORIENTE (fl. 194).

Posteriormente, el 31 de diciembre de 2000 se le entregó la devolución de sus aportes (fls. 195 y 196), por parte de la Cooperativa, por retiro voluntario. “Aparecen también en el informativo los contratos de prestación de servicios educativos celebrados entre COMFAORIENTE y COOPDORIENTE (fl. 12 a 33), durante los años 1995 a 2001, y estatutos de COOPDORIENTE (fl. 137 a 189).

Así mismo reposa la resolución No. 1230 de 1995 (fl. 134) emanada del Departamento Nacional de Cooperativas, mediante la cual se le reconoce personería jurídica a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DOCENTES DEL ORIENTE LTDA COOPDORIENTE, ordenándose el registro correspondiente. “De esta manera, se evidencia que COOPDORIENTE recibía retribución por la prestación de servicios de docentes a COMFAORIENTE.

Y, si bien, es cierto no se informa que el docente actor recibiera de manos de aquella sumas que tuvieran la naturaleza de salarios o prestaciones, también lo es, que por ese sólo hecho, no fuera su empleadora real. Pero, en fin, este juicio no se adelanta en contra de COOPDORIENTE. “De los detalles de la conformación de la Cooperativa y de desarrollo del contrato de prestación de servicios entre ésta y la demandada se arriman testimoniales por ambas partes, donde se aprecian informaciones una en el sentido de que las ordenes a los docentes las daba el Gerente de COOPDORIENTE y que el pago lo hacía COOPDORIENTE en virtud del contrato civil que COMFAORIENTE tenía celebrado con ella.

Agregando que no existe dentro de la planta de COMFAORIENTE rubro o cargo de docente. “Otras deponencias, en cambio, afirman que el director de COMFAORIENTE escogía a los docentes, elaboraba los horarios, realizaba las entrevistas y efectuaba reuniones para decirle qué tenía que hacer. “Por manera que, no encuentra la Sala en estas pruebas, una contundencia tal que permita concluir que efectivamente COMFAORIENTE ejercía subordinación, convirtiéndola en la verdadera empleadora.

Sus dichos no dan cuenta de cómo llegaron a tal conocimiento. Unos testigos compañeros del actor con una situación similar, lo que los hace interesados en las resultas del proceso. Otros declarantes, eran personal administrativo de COMFAORIENTE también, por su subordinación, los hace fácilmente sugestionables. “En lo único que coinciden los testigos, es en que las instalaciones, útiles y elementos donde se prestó el servicio eran de la demandada.

Ello, no siempre significa que el beneficiario del servicio sea el empleador. El sub exámine carece de pruebas en cuanto al salario que recibió el demandante, al horario que debía cumplir, a las órdenes que, en ejercicio de su poder subordinante, pudo haberle dado la demandada. “Además de lo anterior, como bien lo considera el a quo, no resulta demostrado que la entidad demandada hubiere coaccionado al demandante para la constitución de dicha cooperativa, máxime si se tiene en cuenta que perteneció como socio de la misma desde febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2000, tiempo durante el cual nunca manifestó que se le vulneraran sus derechos.

No puede pensarse que el demandante, creyendo realmente que su empleadora era COMFAORIENTE, estuviera un periodo tan largo sin recibir los salarios y prestaciones que aduce se le deben por parte de la demandada sin que hubiera generado en él el ánimo de protestar o reclamar. O, por lo menos, acá no se probó. “Como corolario de lo anteriormente expuesto tenemos que la cooperativa COOPDORIENTE funciona amparada por una personería jurídica reconocida, que se dedicaba a contratar personal docente en los términos del contrato de servicios y que el actor en forma libre y espontánea solicitó su ingreso como socio activo, fue aceptado y permaneció en ella hasta finales del año 2000.

Por su parte COMFAORIENTE suscribió contrato de prestación de servicios de docencia con la Cooperativa COOPDORIENTE, con el objeto de prestar sus servicios a sus afiliados con el plantel educativo denominado COMFAORIENTE. “La cooperativa COOPDORIENTE, al ser vinculada al proceso siempre recalcó su autonomía, y negó la calidad de intermediaria haciendo énfasis en que está sometida a las normas especiales establecidas en la Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990, la Ley 454 de 1998 y a sus normas estatutarias.

“Es en esos términos, que la Sala encuentra construida la relación entre COOPDORIENTE y COMFAORIENTE. No como lo afirma el demandante, como simple intermediario.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a COMFAORIENTE a pagar lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 19, 46, 47, 57, numeral 4, 64, 65, 101, 102, 143, 186, 189, 249, 260, 306, 435, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T.;

Ley 52/75; 141, 284 de la Ley 100/93; Ley 995/2005; 1 y 2 de la Ley 115/94; 147, 196, 198; 11 Ley 43/45; 176, 177 y 178 del C. C. A.; 61 del C. P. L.; 53, 55 C. N.; Ley 79/78; 1, 3, 5, 6, 7, 8 Decreto 468/90; Ley 79/78; 6, numeral 2, 59, 13, numeral 2, de la Ley 454/98; 71, 72, 74, 75, 77, 79, 82, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 31 del C. S. T.;

“además la sentencia del 24 de abril de 1997, Radicado 9435 bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas, como horario de clases (f. 228), informe de reunión (F. 229), contrato de prestación de servicios (F. 12 a 33 y 190 a 193), comunicación de fecha 2 de julio de 2004 (f 207), Documentos relacionados con el actor en cumplimiento de labores en COMFAORIENTE (f. 267 a 376), testimonio de DANIEL GUSTAVO MARIÑO RAMÍREZ (f. 98), CARLOS EDUARDO JAIMES (f. 99 a 103), RAFAEL ORLANDO PIMIENTO ROJAS (f. 148) y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO (f. 87 A 214 A 215), interrogatorio de parte del demandante (f. 254 a 256), pruebas no apreciadas o inadvertidas, o errónea apreciación por el fallador de segundo crado.” Dice que, “Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción calificados, o inadvertido su presencia en el proceso, las pruebas acabadas de relacionar, incurrió el sentenciador en los siguientes errores de hecho:” “1.- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia en el proceso como horario de clases (f. 228), informe de reunión (F. 229), en donde se demuestra que el demandante tenía asignados por el Colegio COMFAORIENTE para el año 2000, con 22 horas en la asignatura Sociales y se concluye por el logotipo que se utiliza de la misma caja (parte superior izquierda y la vista al folio 251 parte superior derecha coinciden), por lo tanto su empleador era COMFAORIENTE, el cual fuere allegada por la demandada COMFAORIENTE.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido en el proceso su presentencia que las comunicaciones realizadas por los docentes, eran dirigidas al Rector del Colegio COMFAORIENTE (F. 229 a 233) de lo cual se concluye que el Rector del Colegio era el que impartía las órdenes a los docentes y al demandante. “3.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas a la terminación de la relación laboral, las cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y la consignación de las cesantías antes del 14 de febrero de cada año. “4.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada obró de mala fe, al insinuar y al inducir al demandante a crear y afiliarse a la cooperativa COOPDORIENTE, en el año 1995 para laborar en los años 1995 al 2000, después de haber prestado sus servicios para la demandada por más de 10 años hasta el año de 1994.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPDORIENTE LTDA fue constituida el 18 de enero de 1995 (f. 134) se reúnen en las instalaciones del Colegio CONFAORIENTE (F. 135), al año siguiente de la finalización del año escolar de 1994, lo cual coincide con el testimonio del director de COMFAORIENTE Carlos Eduardo Jaimes, de la sugerencia de constituir tal cooperativa, la concertación de toma de decisiones, las escogencia de personal por parte de Comfaoriente, lo cual determina la no autonomía administrativa de la misma.

“6.- No dar por demostrado, estándolo, que del contrato de prestación de servicios pactado entre la Cooperativa COOPDORIENTE y la demandada COMFAORIENTE vigente para la época de los hechos se pactaron el suministro de docentes subordinados al Colegio Comfaoriente, que requiera la Carga académica el colegio COMFAORIENTE y en el lugar que designe COMFAORIENTE, con lo cual se demuestra que la cooperativa contratante violaba la ley de cooperativismos de trabajo asociado y se comportaba aparentemente como una empresa temporal regida por l al Ley 50/90, que a su vez esta prohibido por la misma ley realizar este tipo de actividades.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, que del contrato de prestación de servicios pactado entre la cooperativa COOPDORIENTE y COMFAORIENTE se pactó la subordinación de los docentes remitidos a COMFAORIENTE tales como: La cooperativa exigirá… el cumplimiento de los horarios establecidos para cada jornada y la carga académica asignada a cada uno según su especialidad y necesidades de complementación dispuesta por el rector del Colegio… exigirá a sus asociados cumplimiento de normas y reglamentos establecidos COMFAORIENTE y contenidos en el manual de convivencia y demás disposiciones emanadas del Consejo Directivo y de la Dirección Administrativa de COMFAORIENTE … lo cual prueba que la cooperativa era una fachada de instemediación entre COMFAORIENTE, para burlas de derechos laborales del trabajador y con lo cual queda demostrado la subordinación del actora a COMFAORIENTE.” Dice que los anteriores errores se presentaron por la errada apreciación del contrato de prestación de servicios, dado que, sostiene, de él no se deduce una simple prestación de servicios, como lo estableció el Tribunal, ya que si hubiere analizado cada una de sus cláusulas, habría concluido que se estaba pactando una subordinación del docente a COMFAORIENTE y que era una aparente prestación de servicios con una empresa de servicios temporales; que tales exigencias, impuestas a los docentes, constituían una subordinación, tales como: “…el cumplimiento de los horarios establecidos para cada jornada y la carga académica asignada a cada uno según su especialidad y necesidades de complementación dispuesta por el rector del Colegio… exigirá a sus asociados cumplimiento de normas y reglamentos establecidos COMFAORIENTE y contenidos en el manual de convivencia y demás disposiciones emanadas del Consejo Directivo y de la Dirección Administrativa de COMFAORIENTE …”, lo que, dice, se aparenta con una delegación de la subordinación laboral en un tercero, que ha previsto la ley para otro tipo de empresas de servicios temporales; que en el parágrafo se obligaba a los docentes a atender los padres de familia y alumnos, estipulaba en que horario y jornada, la entrega de boletines, y a realizar actividades extracurriculares; que al actor se le fijó horario para el año 2000 (fl. 228), que concuerda con las obligaciones a cargo del docente (fls. 229 a 232); que igualmente se deduce la subordinación a COMFAORIENTE de la utilización de equipos y elementos educativos de propiedad de ésta (fls. 267 a 309).

Se refiere luego el censor a los testimonios de CARLOS EDUARDO JAIMES, RAFAEL ORLANDO PIMIENTO ROJAS y CARMEN PÉREZ MONTEJO, para luego señalar que son claros, precisos y de ellos se deduce la verdad, y que si el Tribunal los hubiere apreciado correctamente, habría concluido que la demandada era un verdadero empleador. Señala, igualmente, que lo contratado con la Cooperativa no reúne los requisitos de que la adhesión de los asociados sea libre y voluntaria; que sean propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción y elementos de labor; y que tenga autonomía administrativa y técnica para la realización de sus operaciones, por lo que viola la Ley 79 de 1988, art. 59 y el Decreto 468/90.

Termina la censura refiriéndose al salario que debió haber ganado el actor de acuerdo a su escalafón y respecto a la procedencia de la indemnización moratoria. LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación limita los salarios a partir de 1998; que en la proposición jurídica del único cargo se incluye la sentencia del 24 de abril de 1997, que no constituye preceptiva sustancial de alcance nacional; que no es posible que el Tribunal haya apreciado equivocadamente las pruebas y que a la vez las haya dejado de apreciar; la demostración corresponde a un verdadero alegato de instancia; que el cargo no cuestiona uno de los supuestos del fallo, según el cual, no se demostró que la entidad demandada hubiere coaccionado al actor para la constitución de la Cooperativa; que la demandada actuó de buena fe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste a la réplica en cuanto a los reparos de técnica que hace a la demanda de casación. Realmente en el alcance de la impugnación está limitando el censor sus pretensiones a los salarios causados a partir de 1998, pues así lo dice expresamente el censor; no es pertinente incluir en la proposición jurídica, como si se tratare de una norma de alcance nacional violada, una sentencia que apenas si puede ser tomada como prueba del fallo en cuestión o como orientación jurisprudencial, de acuerdo a su sustentación; igualmente, resulta bastante confuso lo que denuncia la censura respecto a los medios probatorios, pues no se entiende qué es lo que increpa al Tribunal cuando señala repetidamente, “…al apreciar indebidamente o inadvertido su presencia en el proceso.”, una determinada prueba, ya que la apreciación indebida y la falta de estimación son excluyentes entre sí. También resulta verídica la réplica respecto a la sustentación del cargo, ya que no presenta un planteamiento lógico encaminado a demostrarle a la Corte en qué consistió la violación de la ley que denuncia, cómo se produjo ésta a consecuencia de unos determinados errores de hecho y cómo todo ello se derivó de la falta de estimación de unas pruebas o la apreciación errada de otras.

Aunque señala el censor que la violación de la ley se debió a la incursión del Tribunal en unos supuestos errores de hecho, la verdad es que la mayoría de los enlistados no son tales, sino más bien la reseña de las pruebas que dice fueron apreciadas indebidamente “…o inadvertida su presencia en el proceso.”, tal como ocurre con los yerros 1,2, 5, 6 y 7, donde señala varios medios prueba y lo que, en concepto del censor indican, pero sin aludir al error que de ello se deriva.

Además, de las pruebas señaladas por la censura, tampoco se desprende un error evidente por parte del Tribunal, pues el documento de folio 228 se refiere a un horario de clases, que no está sucrito y fue aportado por el demandante dentro de la cuarta audiencia de trámite cuando absolvía interrogatorio de parte, de manera que nada prueba en contra de la accionada; el documento de folio 229, es una carta suscrita por el propio demandante y aportada al proceso por éste en las mismas condiciones del documento anterior, por lo que de ella tampoco se pueden deducir los hechos que pretende la censura; los documentos de folios 229 a 233, por el solo hecho de estar dirigidos a la demandada, tampoco demuestran que era ante ésta que se ejercía la subordinación propia del contrato de trabajo; y el de folio 135, simplemente indica que el 1 de abril de 2002, se reunieron en las instalaciones del Colegio Confaoriente, los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Docentes del Oriente, pero no se dice el motivo y no cabe deducirlo, como pretende el recurrente.

El contrato de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa Coopdeoriente y Comfaoriente (fls. 12 – 33), se refiere a las condiciones generales bajo las cuales la primera suministrará a la segunda los profesores requeridos, pero no indica las condiciones particulares en que se desarrolló la prestación del servicio del actor, de manera que se mantiene incólume el fundamento de la decisión del Tribunal de que “El sub examine carece de pruebas en cuanto al salario que recibió el demandante, al horario que debía cumplir, a las órdenes que en ejercicio de su poder subordinante, pudo haberle dado la demandada.” En cuanto a los que sí pueden denominarse como errores de hecho tres y cuatro, esto es, “No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales….” y “No dar por demostrado, estándolo que la demandada obró de mala fe, al insinuar y al inducir al demandante a crear y afiliarse a la cooperativa COOPDORIENTE, en el año 1995…”, tales asertos carecen de demostración por parte de la censura.

En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral seguido por RAMÓN DAVID ROPERO BARBOSA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE, al cual fue llamada a integrar el contradictorio la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DOCENTES DEL ORIENTE LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20