Micelio
34109(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso n° 34109 CASACIÓN N° 34109 Germán Palomino Ballesteros PAGE CASACIÓN INADMISIÓN: N° 34109 Germán Palomino Ballesteros Proceso n° 34109 CORTE SUPREMA DE J USTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.188 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Germán Palomino Ballesteros, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de enero de 2010, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación el 15 de octubre de 2009 en la que se condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos: Tuvieron ocurrencia el 11 de noviembre de 2008 en la calle 12 número 8-84 Barrio Santa Ana del municipio del Guamo, siendo las 14:40 horas cuando dando cumplimiento a una orden de allanamiento y registro de inmueble ordenado por la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional del Guamo, en dicho lugar se encontraron los siguientes elementos: una carpeta con 27 planillas de escrutinio, talonarios con el logotipo bono promocional y social “ASO-DESCOM EAT”, los cuales 92 estaban sin diligenciar y 951 diligenciados; 70 recibos de caja menor para el pago de primas de los empleados; derechos de petición solicitando autorización para comercializar dichos bonos; la suma de $1.060.150 en monedas y billetes de varias denominaciones, elementos que estaban en diferentes sitios del inmueble que se tenía destinado como local para la venta de chance ilegal, lugar donde se encontraba sentado detrás del mostrador el señor Germán Palomino Ballesteros en compañía de Maricela Calderón Villareal, administradora de ese local.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia del 12 de noviembre de 2008 se llevó a cabo audiencia de legalización de allanamiento ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de Garantías del municipio del Guamo, autoridad que con la participación del Fiscal y el Ministerio Público, decidió impartir legalidad a la diligencia de allanamiento y registro sobre el inmueble ubicado en la calle 12 número 8-84 Barrio Santa Ana del municipio del Guamo. 2.

Como consecuencia de la captura de Germán Palomino Ballesteros y Maricela Calderón Villareal, el 12 de noviembre a las 2.30 de la tarde, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de Garantías del municipio del Guamo, se dio inicio a las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

En dicha diligencia, el Juez de Garantías declaró legal la captura de Maricela Calderón Villareal y Germán Palomino Ballesteros, lo cual fue objeto de impugnación por parte de la defensa de este último; igualmente avaló la incautación de los elementos recaudados durante la diligencia de allanamiento y registro. Por su parte, la Fiscalía imputó a ambos capturados el cargo de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, frente al que Maricela Calderón Villareal, se allanó, mientras que Germán Palomino Ballesteros rechazó su responsabilidad en dicho comportamiento.

Por último, la solicitud de medida de aseguramiento fue retirada por parte del delegado del ente acusador. 3. El recurso de apelación que interpuso la defensa contra la decisión que decretó la legalidad de la captura fue resuelto en forma favorable por el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento del Guamo que dispuso la ilegalidad de la aprehensión de Palomino Ballesteros. 4.

El 10 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en aras de que se adelantara juicio contra Germán Palomino Ballesteros como presunto autor del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. 5. La audiencia juicio oral correspondió ser adelantada por el Juzgado Único Penal del Circuito del municipio de Purificación ante el impedimento de su homólogo de la localidad del Guamo, despacho que el 15 de octubre de 2009, resolvió condenar al procesado a la pena de cinco (5) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Recurrida la sentencia de primera instancia por parte de la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué decidió confirmarla en su integridad. 7. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa recurre en casación. LA DEMANDA 1. Primer cargo- Causal Segunda: Vulneración del derecho de defensa Este cargo lo funda el censor en el hecho de que no se permitió la participación de la defensa y del indiciado en la audiencia de legalización de allanamiento, quien para ese momento y como consecuencia de dicha diligencia, ya se encontraba privado de su libertad. 1.1 Sostiene el recurrente que conforme al artículo 126 de la Ley 906 de 2004, la condición de imputado se adquiere también con la captura, lo que a la luz del artículo 155 ibíd conlleva a que las audiencias preliminares se lleven a cabo en presencia del procesado y su defensor, en orden a que se pueda ejercer la facultad contenida en el artículo 236 de la misma normatividad, cual es la de la impugnación de la decisión. Para el efecto la demanda cita la casación 28535 del 9 de abril de 2008. 1.2 Concluye que la diligencia de allanamiento y registro debe ser declarada ilegal por haberse impedido a la defensa oponerse a la solicitud de la Fiscalía, controvertir las pruebas aportadas por este sujeto procesal e interponer los recursos. 2.

Segundo Cargo- Vulneración del debido proceso Este reparo lo sustenta en la pretermisión de la audiencia preliminar para el control de legalidad de los elementos recogidos en la diligencia de allanamiento y registro. 2.1 La defensa afirmó que en la audiencia para la legalización del allanamiento, el Juez de Control de Garantías predeterminó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 en razón a que se declaró la legalidad de dicha diligencia sin que el Juez de Garantías escuchara a alguno de los funcionarios que participaron en la diligencia y acogiera los argumentos de la Fiscalía que en manera alguna fueron claros sobre los motivos que sustentaron la orden de allanamiento. 2.2 Indicó que si bien es cierto, el Juez de Garantías impartió legalidad al allanamiento, no hizo lo propio frente a los elementos y evidencia recaudados en ese procedimiento, los cuales ni siquiera fueron expuestos físicamente ante esa autoridad tal cual se desprende del contenido del acta de la audiencia respectiva, situación que con claridad conlleva a la indebida incorporación de tales medios de convicción, lo que resulta en una afectación a la estructura del proceso. 3.

Tercer Cargo-Causal Tercera: Falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de producción de la prueba. Señaló el libelista que la diligencia de allanamiento y registro carece de validez frente al desconocimiento de las reglas prevista en el artículo 225 de la Ley 906 de 2004, dado que el allanamiento se hizo sobre zonas que no estaban especificadas en la orden, no se dejó constancia de la oposición de los moradores para que se realizara el procedimiento y se omitió el deber de dar lectura al acta correspondiente.

Y concluyó que el acta de allanamiento y registro que sirvió como prueba fundamental para endilgar responsabilidad a Germán Palomino Ballesteros no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por tanto carece de legalidad. 4. Cuarto Cargo (Subsidiario)- Causal Segunda: Falta de aplicación Para el defensor el Tribunal incurrió en una vulneración del artículo 38 del Código Penal por falta de aplicación de dicho precepto, en la medida en que los aspectos personales del acusado necesarios para la determinación del factor subjetivo del sustituto de la prisión domiciliaria, no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de segunda instancia como que se trata de una persona sin antecedentes penales, adicional a que el delito por el que fue condenado no es una infracción a los derechos humanos, ni él representa un peligro para la comunidad.

La solicitud del demandante se encamina a que se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte el fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postuladas por el impugnante. 1. El censor bajo el amparo de la causal segunda de casación, a saber, desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cada una de las partes, plantea como cargos contra la sentencia de segunda instancia, el de haberse realizado la audiencia de control de legalidad sin presencia del procesado y su defensor, y el de no haberse legalizado las evidencias y elementos materiales probatorios recopilados con ocasión del procedimiento de allanamiento y registro. 1.2 La causal segunda de casación se encuentra ligada con las nulidades procesales al prever la hipótesis de situaciones que afectan el debido proceso y por contera implican el menoscabo de garantías de naturaleza sustancial.

También se encuentra determinada por el principio de trascendencia dado que la simple trasgresión de las formas propias del proceso por sí sola no genera nulidad, sino que se ha de concretar en el efectivo menoscabo de principios, derechos y garantías. De allí que resulte necesario precisar cuáles son los contenidos que conforman el debido proceso y confrontar los mismos con la irregularidad que se acusa de vulnerar tal garantía en aras de establecer su trascendencia; son esos contenidos los que limitan y permiten el ejercicio de ius puniendi en cabeza del Estado.

Estos principios o contenidos se encuentran incluidos en el artículo 29 constitucional y en tratados de derechos humanos que en virtud del bloque de constitucionalidad deben considerarse como parte de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales se refieren al del juez imparcial, al juez predeterminado por la ley o juez natural, al principio de doble instancia, a la prohibición del non bis in idem, al plazo razonable, al principio de oficialidad, principio acusatorio, principio de legalidad; y en cuanto a las pruebas se tiene el principio de defensa, igualdad de armas, presunción de inocencia, in dubio pro reo, principio de concentración, inmediación, libre valoración de la prueba; y en cuanto a la forma, los principios de publicidad y oralidad. 1.2.1.

En materia de casación, es deber del demandante demostrar cómo la irregularidad vulneró el derecho al debido proceso, en cual de sus contenidos, de qué forma repercutió en el trámite, cómo de no haberse concebido, el sentido del fallo hubiera sido el opuesto, y la manera autónoma como tal desconocimiento tendría la virtualidad de anular el proceso.

Teniendo en cuenta que al proponer como casual de casación el de la nulidad procesal, lo que persigue el recurrente es la invalidación de lo actuado, surge también su deber de precisar desde qué etapa se tiene que rehacer lo actuado. Aunque la proposición de la causal segunda es un poco menos exigente que las demás, de todas formas se mantiene la obligación del recurrente de desarrollar un discurso lógico y jurídico, totalmente ajeno a un alegato propio de las instancias, el cual no se quede en meras enunciaciones acerca de cual fue la forma desconocida en el proceso, sino que contenga un verdadero discurso argumentativo que demuestre a la Corte la incidencia del error de procedimiento en la situación del procesado y como el yerro ha de ser enmendado. 1.3 Son varias las falencias que advierte la Corporación en la proposición de los dos cargos que bajo la égida de la causal segunda, propone el defensor de Germán Palomino Ballesteros. 1.3.1 La primera de ellas consiste en que a pesar de que alega vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, en ningún aparte de su argumentación alude a causales de nulidad, razón que explica porqué no desarrolló el cargo según se describió en precedencia y el motivo por el que solicitó que la Corte emitiera un fallo de reemplazo antes que uno de reenvió que retrotrajera la actuación hasta la fase en la que el proceso quedara saneado, como es lo propio de esta causal, pues el desconocimiento de las formas del proceso no lo circunscribió el recurrente a la sentencia, sino a etapas preliminares del proceso que se remontan a la diligencia de allanamiento y registro cuyos resultados motivaron la formulación de imputación. 1.3.2 Este error en la formulación del cargo que lo obligaba a hacerlo por la vía de la nulidad, conllevó a que tampoco el demandante precisara cuál de los principios que conforman el derecho al debido proceso, fue el trasgredido, dado que hace una afirmación genérica sobre un error de procedimiento, pero en manera alguna precisa qué garantías de las anteriormente referidas fue la afectada y mucho menos demuestra la trascendencia de la presunta irregularidad. 1.3.2.1 Frente a este último aspecto, ante la falta de participación de la defensa y del procesado en la audiencia de control de legalidad de diligencia de allanamiento y registro sobre el inmueble en el que fue capturado Germán Palomino Ballesteros, la defensa señala que se impidió la posibilidad de ejercer los recursos contra la decisión tomada por el Juez de Control de Garantías cuando declaró la legalidad del allanamiento; no obstante en trasgresión del principio de lógica y debida fundamentación, omitió demostrar sobre qué punto cabría la oposición a la legalidad decretada sobre dicho procedimiento, cuáles serían los motivos trascendentales para que se constituyera en un trámite contrario a la ley o la Constitución, de qué manera el recurso que pudo haber interpuesto tendría alta probabilidad de éxito como para que se llegara a la conclusión contraria a la que arribó el Juez de Garantías, es decir, la ilegalidad del allanamiento y registro.

Todos estos argumentos se extrañan en el libelo y equivocadamente el censor hace depender la legalidad de un acto propio de la investigación, a su presuntamente trasgredida facultad procesal de interponer los recursos respectivos, de allí que no solicite la nulidad procesal, sino la declaratoria de ilegalidad de un allanamiento y registro sobre inmueble, sin tener en cuenta que los motivos que dan lugar a tal decisión, distan de aquellos que soportan el decreto de una nulidad, en tanto que esta última recae no sobre los actos de investigación sino sobre los actos del proceso que para el presente caso lo constituiría la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento.

En síntesis, el pedimento del casacionista además de corresponder al de la nulidad procesal de acuerdo con el cargo que formula, debe ser que el proceso se retrotraiga a la audiencia en la que se ejerció el control posterior sobre el allanamiento y no que se declare la ilegalidad de ese procedimiento. Y aunque fallidamente el censor dirige la posible ilegalidad del allanamiento a aspectos tales como que la diligencia se realizó a pesar de la oposición de los moradores del inmueble, igualmente que no se dio lectura al acta correspondiente y que se realizó sobre zonas no especificadas en la orden, además de ser acusaciones que se quedaron en la mera enunciación, no se tornan trascendentales a la hora de establecer la legalidad del procedimiento, ante circunstancias como que la diligencia se desplegó en desarrollo de una orden dada por el funcionario legitimado constitucionalmente para disponer este tipo de intervenciones, que se expusieron los motivos fundados que justificaban la limitación al derecho a la intimidad de los moradores del inmueble, que se ejerció el control posterior sobre el procedimiento y que se hizo en el término indicado en la Constitución (Artículo 250).

Emerge claro cómo el recurrente se conformó con enunciar la trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos únicamente formales, pues no desarrolló los cargos en estricto apego al principio de trascendencia que regula, no solo la casación, sino también las nulidades y por tanto no demostró la afectación sustancial de garantías que de no haber concurrido, hubieran conllevado a los jueces de instancia a una decisión distinta de la contenida en la sentencia que ameritara invalidar lo actuado. 1.3.2.2 En lo referente al cargo por trasgresión del debido proceso derivada de la falta de control sobre los elementos y evidencias recaudados en el allanamiento del inmueble ubicado en calle 12 número 8-84 Barrio Santa Ana del municipio del Guamo, no resulta ajustado el supuesto fáctico sobre el que el censor soporta tal acusación, pues el control de legalidad se ejercicio no sólo sobre la legalidad del procedimiento de allanamiento, sino sobre esos medios de convicción recopilados como resultado del mismo.

Además vuelve a incurrir el demandante en desconocimiento del principio de lógica y debida fundamentación, en la medida en que su queja fue meramente enunciada, más no desarrollada de forma lógica y argumentativa, acreditando la trascendencia de una irregularidad que sea oportuno decir, nunca ocurrió, precisando cuál de los contendidos del debido proceso fue trasgredido, cómo se concretó en una situación que solo podría subsanarse retrotrayendo el proceso, ni por qué razón el allanamiento era violatorio de las reglas que lo regulan, dado que se conformó con afirmar que el Juez de Garantías no ejerció el debido control y que la Fiscalía no expuso con suficiencia los motivos fundados que lo llevaron a emitir la orden, sin desarrollar ningún tipo de argumentación. 1.4 De otra parte, frente al cargo de falso juicio de legalidad por desconocimiento en las reglas de producción de la prueba, ninguna coherencia guarda el sustento del cargo con la enunciación del mismo, en razón a que denuncia el desconocimiento de las reglas fijadas en el artículo 225 de la Ley 906 de 2004 sobre los allanamientos y registros, lo cual a su juicio, deriva en la ilegalidad de dicho procedimiento, olvidando que el falso juicio de legalidad hace alusión a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, lo cual alude a un asunto eminentemente probatorio.

De allí que este sea un tema de la legalidad de la prueba que requiere del casacionista la demostración de las falencias en el proceso de incorporación de los medios de convicción, lo que a su turno exige la exposición de cuál es el procedimiento fijado en la norma para su incorporación, así como la identificación de la prueba en concreto y cómo trascendió en el sentido de la decisión que se ataca por vía de la casación, para lo cual es necesario que el recurrente escudriñe acerca de cuál sería el nuevo estado probatorio en caso de que se reconozca el error.

Ninguna de estas exigencias, cumple el libelista, pues como ya se dijo, no existe relación entre la enunciación del cargo y su desarrollo, por demás incipiente. Es evidente cómo la defensa a través del recurso extraordinario, ataca bajo varios cargos y causales, una sola cuestión, esto es, su apreciación sobre que la diligencia de allanamiento y registro carece de legalidad, circunstancia que además de otros principios, también contraría el principio de no contradicción que conllevará a la desestimación de los cargos primero, segundo y tercero. 1.5 Por último, en lo que atañe al cargo de falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal, el cual plantea como subsidiario, sin mayor dificultad se advierte que el censor se encuentra inconforme con las razones que tuvo el Tribunal para dar por insatisfecho el factor subjetivo al que se refiere la norma en cita, y que de manera especial se refirieron a la modalidad y gravedad de la conducta.

En manera alguna el libelista plantea correctamente, ni la enunciación, ni el desarrollo del cargo, pues no alude a que se trata de una violación directa de la ley sustancial y que corresponde a un error sobre la validez o la existencia en el tiempo o en el espacio de una norma jurídica porque el juez ignora la existencia de ésta o considera que no está vigente.

Ninguna de estas situaciones es la descrita por el censor, dado que el supuesto vicio, lo estructura en criterios de valoración del Tribunal para negar la prisión domiciliaria a Germán Palomino Ballesteros, en punto del requisito subjetivo. Así las cosas, este cargo también será desestimado por la Corte, al carecer de desarrollo y coherencia. Los defectos en el libelo que emergen evidentes son suficientes para inadmitir la demanda presentada en representación de Germán Palomino Ballesteros.

MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Germán Palomino Ballesteros. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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