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34108(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

32623 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 34108 Edgar Humberto Londoño Villamil vs. Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34108 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR HUMBERTO LONDOÑO VILLAMIL, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 7 de febrero de 2007, dentro del proceso adelantado por el recurrente en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El recurrente laboró para la demandada desde el 28 de julio de 1980 hasta el 12 de marzo de 1996 y su último cargo fue el de Profesional IV, categoría 18. La empresa, mediante Resolución 9461 de 30 de diciembre de 1994 estableció una nivelación salarial para los Profesionales IV de la Subgerencia Jurídica (a la que el actor no pertenecía) la cual concretó en la cantidad de $821.000.oo a través de la Resolución 9994 de 27 de enero de 1995.

Posteriormente, con la Resolución 9668 de 17 de octubre de 1995, la entidad extendió la nivelación salarial de la 9461 prementada para los Profesionales IV de las restantes subgerencias, la cual se hizo efectiva para el actor, como lo confiesa en la demanda inicial, desde esa fecha. La litis se origina por estimar que tiene derecho a dicha nivelación desde el 30 de diciembre de 1994 hasta la fecha de egreso, con la consiguiente reliquidación prestacional y pago de diferencias salariales, a lo cual la empresa se opuso y presentó las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

Dirimió la primera instancia el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 29 de septiembre de 2004, condenó a la entidad al pago de las diferencias salariales y prestacionales deprecadas (fls. 331 y ss). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada y el ad quem revocó las condenas e impartió absolución. En esencia, sostuvo que la extensión de la nivelación salarial no tuvo efectos retroactivos por lo que ella benefició al demandante solo desde el 17 de octubre de 1995 y no desde 1994 como pretendía. El colegiado fundó su decisión en la siguiente argumentación: “La Resolución No 9461 de 30 de diciembre de 1994, originaria de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá dispuso que a los Profesionales IV de la Subgerencia Jurídica se les aplicase la escala salarial correspondiente a los Jefes de Departamentos.

Esa extensión de la escala salarial de los Jefes de Departamentos a los Profesionales IV de la Subgerencia Jurídica, se fincó en que estos últimos asumen “grandes responsabilidades en el desempeño de sus fundones, viéndose abocados no solamente a responder por ellas a la Empresa, sino también frente a las autoridades penales, tributarias, fiscales y administrativas, con su propio patrimonio y el de su familia", según se lee en sus considerandos.

Sin duda, esa nivelación salarial se predica de los Profesionales IV de la Subgerencia Jurídica exclusivamente, pues así fluye, de manera diáfana y diamantina, de los términos expresados en su parte decisoria como en sus motivaciones. La Resolución No 9994 de 27 de enero de 1995 fijó en una suma concreta de $821.000,oo el incremento salarial de los Profesionales IV de la Subgerencia Jurídica, conforme a lo dispuesto en la Resolución No 9461, a partir del 30 de diciembre de 1994, fecha de expedición de ésta.

La Resolución No. 9968 de 17 de octubre de 1995 hizo extensiva a los Profesionales IV de las demás Subgerencias de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá la nivelación salarial que dispuso la No. 9461 de 30 de diciembre de 1994 exclusivamente, como se dejó precisado, a los Profesionales IV de la Subgerencia Jurídica. A juicio de la Sala la nivelación salarial ordenada para los Profesionales IV de las restantes Subgerencias sólo cobró aliento jurídico a partir del 17 de octubre de 1995, por cuanto la Resolución No 9968 no contempló su aplicación retroactiva.

Por consiguiente, al promotor de la litis no le asiste el derecho a percibir el incremento salarial desde el 30 de diciembre de 1994, sino a partir del 17 de octubre de 1995, como efectivamente lo hizo la parte demandada, según confesión contenida en el escrito de reclamación administrativa y en el hecho 14 de la demanda. DECISIÓN Carece de soporte el reajuste salarial recabado, al igual que el de las prestaciones sociales anclado en aquél. Al no deducirse condena por concepto de salario y de prestaciones sociales, no se abre camino la indemnización moratoria.

Se revocará el fallo materia de la alzada, junto con su aclaración, y, en su puesto, se desestimarán todas las súplicas y se gravará con las costas a la parte actora, dado que resultó vencida en el proceso que promovió, sin que haya lugar a imponerlas en la segunda instancia por la sencilla razón de no haberse causado durante su trámite…” EL RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, que la revoque y deje en firme y acoja la de primer grado.

Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, que se estudiarán continuación, conjuntamente, dada su unidad de designio. PRIMER CARGO Lo planteó en los siguientes términos: “Se acusa la sentencia del H. tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., que por descongestión judicial ( como ya se anotó ), falló el H. Tribunal Superior de Santa Marta ( Magdalena ), con fundamento en la causal primera de Casación de violar en forma directa por aplicación indebida de los arts. 13, 14, 16, 19, 20, 21, 57, 65, 127, 132, 143 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. lo, 2o, 3o, 64, 66, 68, 73, del Código Contencioso Administrativo también por aplicación indebida que a su vez quebrantó también en forma directa los arts. 1°, 2°,4°, 5°, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En efecto las disposiciones relativas al salario, su forma de estipulación y su exigibilidad a partir del reconocimiento mediante actos administrativos arrimados al proceso, se aplicaron indebidamente cuando se absuelve a la demandada de la carga prestacional en los términos del libelo demandatorio, ya que se desconocen los mínimos derechos del trabajador demandante, el carácter de orden público y su irrenunciabilidad a ellos, en la forma establecida para su exigibilidad, como es el efecto inmediato que debe producir el pago de la contraprestación por el servicio personal y subordinado, prestado por el trabajador al servicio de la demandada, reconocida mediante una acto de voluntad del administrador que reconoce en su colaborador, que se le ha desconocido el derecho a recibir un trato igual al de sus compañeros con iguales condiciones y grados de competitividad empresarial.

El sentenciador de segundo grado inaplica palmariamente el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la Ley laboral de los arts. 19 y 20 del C. S. del T., cuando concluye que el salario del actor pactado con su empleadora era exigible en fecha diferente a la alegada por considerar que tampoco era aplicable la disposición del art. 143 íbídem, que desarrolla la teoría en el desempeño de una labor igual, en jornada igual, y en condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo igualmente todos los elementos del art. 127., posición discriminatoria, cuando entiende no caber la nivelación salarial del demandante en los términos de igualdad, equidad salarial, factores de capacitación, docencia y desempeño profesional y empresarial de sus beneficiarios, comparados con el desempeño de pares iguales en sus condiciones intelectuales y profesionales.

Al inaplicar la normatividad anterior, igualmente quebranta las normas relativas a la esencia, concepción y legalidad del acto administrativo contempladas en los arts. 1o, 2o, 3o, 64, 66, 68 y 73 del Código Contencioso Administrativo al desconocer los términos de exigibilidad, aplicabilidad, ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones plasmadas por la voluntad del Estado que crea modifica o extingue una situación jurídica particular ( para el caso actos administrativos ) y concreta, en cumplimiento de los cometidos de la adecuada prestación del servicio público y la efectividad de los derechos de los administrados, reconocidos por la Ley.

Entiéndase que la actividad administrativa debe realizarse con arreglo a los principios de economía, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, máxime cuando su influencia recoge los intereses de los administrados, a su vez colaboradores en la gestión del desarrollo de la actividad estatal, mediante la prestación de un servicio, subordinado y remunerado, entonces la aplicación de los citados principios debe tomarse con igual rasero en toda la actividad de gestión humana que necesariamente aplica al Estado.

La conducta omisiva del sentenciador de segundo nivel, igualmente es violatoria de preceptos constitucionales tales como los arts. 1, 2, 4, 5, 13, 25 Y 53 de la Constitución Nacional, cuando infringe por falta de aplicación los principios de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, proteger a todas las personas en sus derechos adquiridos y reconocidos con justo título, la favorabilidad constitucional de las normas sobre otras de menor jerarquía, el principio de igualdad, como que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibiendo la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación. Desconoce que mi patrocinado en su oportunidad como trabajador al servicio de la demandada por espacio de poco más de 16 años continuos e ininterrumpidos, tuvo el legítimo derecho a mejorar sus condiciones laborales que le fueron reconocidas por la institución a la cual le prestó sus servicios, pero discriminó por su calidad frente a sus pares la posibilidad del beneficio económico, cuando existe claridad sobre el aumento de su estipendio salarial extensivo a otros beneficiarios incluido él, sin estudiar la proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado por este, en comparación con los que accedieron a su beneficios salariales en su misma condición, postura por demás discriminatoria, en los términos de los principios constitucionales de igualdad en el desempeño de la función pública y del derecho a acceder en iguales condiciones a recibir por parte de de la administración una justa remuneración en comparación con sus congéneres de igual condición profesional y laboral”.

CARGO SEGUNDO Su argumentación fue la siguiente: “Se acusa la sentencia ya referenciada de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los arts. 13, 14, 16, 19, 20, 21, 57, 65,127, 132,143 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. lo, 2o, 3o, 64,66, 68, 73, del Código Contencioso Administrativo también por aplicación indebida que a su vez quebrantó también en forma indirecta los arts. 1°, 2°,4°, 5°, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, por errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.

Los errores manifiestos se concretan en los.siguientes: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la resolución No. 9461 del 30 de diciembre de 1.994, originaria de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, carece del espíritu de equidad salarial, " a contribución igual salario igual " factores definitivos para un buen desempeño profesional y empresarial, restringiendo el alcance de la misma exclusivamente a un puñado de beneficiarios.

( fIs. 13,14,144,155 ). 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la resolución 9994 de 27 de enero de 1.995 ( sic ), léase resolución 9494 del 27 de enero de 1.995, hace extensiva a los profesionales IV de las demás subgerencias de le EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ al (sic) nivelación salarial que dispuso la No. 9461 de 30 de diciembre de 2.004 exclusivamente, como dejo precisado a los profesionales IV de la subgerencia jurídica.

( fIs. 15,16,146,147 ). 3.- No dar por demostrado, estándolo que la resolución 9494 de 1995, MODIFICA LA RESOLUCIÓN 9461 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1.994. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que la nivelación salarial ordenada para los profesionales IV de las restantes subgerencias sólo cobro ( sic ) aliento jurídico a partir del 17 de octubre de 1.995, por cuanto la resolución No. 9968 no contempló su aplicación retroactiva.

(fIs. 17,18,148,149 ). 5.- No dar por demostrado, estándolo que la resolución 9494 de 1.995, MODIFICATORIA DE LA 9461 DEL 30 DE DIEMBRE DE 1.994, en su parte resolutiva modifica y ORDENA NIVELAR EL SUELDO BÁSICO DE LOS PROFESIONALES IV DE LA SUBGERENCIA JURÍDICA a la suma de $821.000.oo, con EFECTIVIDAD A 30 DE DICIEMBRE DE 2.004. 6.- No dar por demostrado, estándolo que la resolución 9968 de octubre 17 de 1.995 ACLARA las resoluciones 9461 del 30 de diciembre de 1.994 y 9494 de 27 de enero del.995. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante a fecha 30 de diciembre de 1,994, devengaba por concepto de salario una suma inferior a $821.000.oo DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Los errores enunciados, evidentes de hecho son el producto de la equivocada o ausente apreciación de los actos administrativos en comento, para lo cual profundizaremos en su contenido: a.- La resolución No. 9461 del 30 de diciembre de 1.994, proferida por la gerencia de la EMPRESA DE TELECOMUNJCAIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, aplica a los profesionales IV de la subgerencia jurídica la escala salarial aplicada a los jefes de departamento, como principio de equidad salarial " a contribución igual salario igual ", (el resalto es nuestro ) reconociendo además los factores de capacitación, docencia, buen desempeño profesional y empresarial.

Revisado el texto del acto administrativo, textualmente reza que: " „.. Por la cual se hace extensiva la escala salarial de un cargo administrativo de la empresa a los profesionales IV de la subgerencia jurídica bajo los postulados de igualdad de los trabajadores frente a trabajo igual salario igual, evento desconocido por el juzgador en la apreciación de la documental en referencia. Omite por error de hecho en la lectura de la probanza, el alcance de solidaridad y retroactividad del acto, en cuanto éste proclama la extensión de la escala salarial, inicialmente a los profesionales IV de la subgerencia jurídica, para después extenderlos a los demos profesionales IV vinculados a las demás subgerencias. b.- La resolución 9494 de enero 27 de 1.995, proferida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, MODIFICA la resolución 9461 del 30 de diciembre de 1.994 y establece una cifra de $821.000.oo., para nivelar a los profesionales IV de la subgerencia jurídica cuyo salario a 30 de diciembre de 1.994, era inferior al salario de los jefes de departamento y es así como en su parte resolutiva modifica el artículo primero de la resolución 9461 de 1.994, con EFECTIVIDAD A 3O DE DICIEMBRE DE 1.994 para aquellos que a dicha fecha estuvieran devengando una cifra inferior.

Se observa carencia de objetividad al inapreciar las condiciones específicas del trabajador demandante, como que encasillaba jurídicamente en el reconocimiento del aumento de su ingreso salarial, como quiera que para dichas calendas, éste devengaba una suma inferior a la establecida en el acto administrativo, que ostentaba el cargo de profesional IV y por tales condiciones estaba incurso en ganar el beneficio salarial establecido. c.- La resolución 9968 de octubre 17 de 1.995 expedida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ aclara las resoluciones antes mencionadas y nuevamente en su parte considerativa establece algunos conceptos muy puntuales para el desenlace del conflicto: · Nuevamente trascribe la intención, que la nivelación se hace bajo los postulados de los principios de equidad salarial " a contribución igual salario igual ", antigüedad y demás, méritos por demás ganados por mi mandante a través de sus 16 años de servicio. · Que al hacer la nivelación a los profesionales IV de la subgerencia jurídica, dependencia donde se encontraban ubicados 16 de los 19 cargos, no fueron tenidos en cuenta los tres cargos restantes ubicados en las otras subgerencias. - Que se hace necesario NIVELAR EN IGUALDAD DE CONDICIONES los cargos de profesionales IV que quedaron por fuera de la anterior nivelación en razón al PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL. - Hace extensivo a los profesionales IV ubicados en las demás subgerencias, de ACUERDO A LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. d.- Se colige que el sentenciador dejo de apreciar las condiciones de favorabilidad en cuanto a factores salariales y cargo desempeñado por el actor para hacerse acreedor a los beneficios establecidos en los actos administrativos en comento a partir de la fecha primigenia, es decir el 30 de diciembre de 1.994, dado que en forma diáfana los textos de los documentos recogen la retroactividad del incremento salarial en igualdad de condiciones de los primeros beneficiarios, es decir los profesionales IV de la subgerencia jurídica, aplicando el principio de igualdad salarial.

Se viola entonces flagrantemente la normatividad citada en la imputación del cargo, frente a la apreciación de la prueba, como que indirectamente por indebida o errónea aplicación de las normas desconoce de los fines de la legislación del trabajo como que sus postulados son de orden público, obligatorio cumplimiento, aplicar en caso de conflicto la norma más favorable al trabajador en su integridad, las condiciones pactadas frente a la oportunidad y pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, al postulado de que quien ostenta un cargo, en igualdad de condiciones debe obtener los mismos beneficios en la prestación personal del servicio subordinado, dieron al traste en la inaplicabilidad de los arts. 13, 14,19, 20, 21, 57, 65, 127, 131 y 143 del C. S. del T. Frente a la errónea lectura e interpretación o carencia de ésta, de los actos administrativos hasta la saciedad comentados que sustentan probatoriamente las pretensiones de la demanda, al no darles el alcance previsto, se viola indirectamente las normas administrativas tendientes a la juridicidad y legalidad de las manifestaciones del poder ejecutivo, encarnadas en las decisiones de sus funcionarios con competencia para proferir resoluciones que creen modifiquen o extingan una situación jurídica particular o general, se esta violando el imperio de la legalidad, la presunción de legitimidad, ejecutividad, ejecutoriedad y cumplimiento de los mismos, consagrados en los arts. 1°, 2°, 3°, 64, 66, 68 y 73 del Código de lo Contencioso Administrativo.

Por último, las normas de la carta superior: arts. 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25 y 53, también se quebrantan debido a la falencia en la apreciación de las pruebas, como que se violan los derechos principios y derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, dignidad humana, pues se descalifica y discrimina la actividad del trabajador demandante frente a otra de igual o mejor calidad, garantizar por ante sus juzgadores la efectividad de los principios y derechos adquiridos con justo título y a garantizar la vida, honra y bienes de los coasociados; el tratamiento digno e igualitario de todas los ciudadanos y reconocer sus derechos en igualdad de condiciones, protegiéndolos mediante el respaldo oportuno, ágil y equilibrado por parte de sus encargados de defenderlos.

Por el análisis expuesto, se ha de concluir que la sentencia debe ser quebrantada y en su instancia, esta Honorable Corporación se servirá conceder el pedimento en el alcance de impugnación, para lo cual no es menester hacer consideraciones extensivas en la formulación del cargo, ya que, el propuesto es suficiente para que sea revocada la decisión de segundo grado en lo desfavorable a quien represento en esta instancia y en su defecto se profieran las condenas pedidas en la demanda y en su debida oportunidad condenar en costas a la vencida” LA RÉPLICA Hace señalamientos sobre deficiencias técnicas, que la Sala tendrá en cuenta, y que las resoluciones fueron lo suficientemente concretas en cuanto a su campo de aplicación subjetiva y temporal, por lo que el Tribunal las apreció impecable y adecuadamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuanto al primer cargo, encauzado por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, es de recordar que el optar por tal sendero le implica al demandante el admitir todos los aspectos fácticos que el Tribunal encontró acreditados, de manera que no puede pretender alterarlos mediante el cargo. Y acá, si el ad quem percibió que la Resolución 9461 de 1994 se aplicaba solamente a los Profesionales IV de la Subgerencia Jurídica, que la 9994 de 27 de enero de 1995 les fijo, solamente a estos profesionales de esa subgerencia, la suma de $ 821.000.oo como incremento salarial a partir del 30 diciembre de 1994, y que la 9968 de 17 de octubre de 1995 fue la que hizo extensiva a los Profesionales IV de las demás subgerencias de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá la nivelación salarial dispuesta por 9461 de 1994, pero solo a partir del 17 de octubre de 1995 al no tener carácter retroactivo la 9968 precitada, entonces, no es posible, como se dijo, modificar esa realidad fáctica a través de un cargo por vía directa, que conlleva el enrostrar indebida aplicación, errónea interpretación o infracción directa de la ley sustancial de alcance nacional sin involucrar medio de instrucción alguno. De otro lado, se observa que el cargo se erige, simplemente, bajo la argumentación de haberse vulnerado la normatividad respectiva como consecuencia del naufragio de las pretensiones, lo cual no es de recibo, ya que la equivocación jurídica del ad quem debe aparecer claramente establecida, en las modalidades seleccionadas.

El cargo, por ende, se desestima. En lo relativo al segundo, debe la Sala recordar que, conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó al 23 de la Ley 16 de 1968, para admitir la existencia del error de hecho, es indispensable que su presencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, para lo cual se han de exponer las razones que lo demuestran.

Es de señalar, inicialmente, la precariedad del mismo al no señalar con precisión cuál fue la fuente u origen de los yerros fácticos enrostrados: la errónea estimación o la ausencia de valoración de un medio de prueba, en concreto. De otro lado, del análisis que hace la Sala de las tres resoluciones que sirvieron de pivote a la decisión del colegiado, se encuentra que el fallador de segunda instancia no incurrió en ninguno de los yerros de hecho que se le enrostraron.

En efecto, del texto de las mismas, lo que se desprende es que la conclusión obtenida por el Tribunal se acompasa al contenido de ellas: La Resolución 9461 de 30 de diciembre de 1991, expresa e indubitablemente, restringió el beneficio de nivelación salarial en ella contenido, a los Profesionales IV de la Subgerencia Jurídica de la empresa, al tener en cuenta circunstancias específicas como la asunción de grandes responsabilidades en el desempeño de sus funciones que los abocaban a responder por ellas no solo frente a la empresa sino frente a las autoridades penales, tributarias, fiscales y administrativas, tanto con su propio patrimonio como con el de su familia; y que, además de la aplicación del principio de equidad salarial “ a contribución igual, salario igual”, se debían reconocer, además, factores de capacitación, experiencia, docencia, rotación y antigüedad.

La Resolución 9494 de 27 de enero de 1995, lo que hizo fue establecer una cifra concreta para efectuar la nivelación de la Resolución precedente, la que fijo en $821.000.oo, siempre referida a los Profesionales IV de la Subgerencia Jurídica de la entidad. Y la 9968 del 17 de octubre de 1995, extendió a los Profesionales IV de otras subgerencias la nivelación salarial en un principio concedida a los de la subgerencia jurídica, al tener en cuenta el cumplimiento de funciones que generaban iguales responsabilidades de apoyo y de logística, sin que, en momento alguno se manifestase retroactividad alguna del alcance de la extensión nivelatoria.

Por manera que si el demandante no era Profesional IV de la subgerencia jurídica, no aparece que el ad quem incurriera en error fáctico alguno, ostensible y evidente, al concluir que era cobijado por la nivelación consagrada por la última de las resoluciones presentadas y no por la de la primera. Cabe advertir, de otro lado, que si el demandante había ostentado la calidad de trabajador oficial, mal podía aducirse la vulneración de normas del Código Sustantivo del Trabajo, que no gobernaban el caso.

La acusación, por lo tanto, tampoco prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 7 de febrero de 2007, dentro del proceso adelantado por EDGAR HUMBERTO LONDOÑO VILLAMIL en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 19