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34107(05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34107 GLORIA DEISSY RIVAS POSADA VS. EDITORIAL LA UNIDAD S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34107 Acta No. 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA DEISSY RIVAS POSADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 18 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EDITORIAL LA UNIDAD S.A.

ANTECEDENTES: GLORIA DEISSY RIVAS POSADA demandó a EDITORIAL LA UNIDAD S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, la condene al pago de las cesantías y sus correspondientes intereses, las comisiones, las vacaciones, la indemnización por no pago de intereses y la sanción moratoria por la no cancelación, a la terminación del contrato, de las prestaciones debidas, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada entre el 7 de marzo de 1990 y el 4 de diciembre de 2000, devengó un salario mensual de $2.104.147,00, desempeñó el cargo de jefe de medios en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., y se le adeudan los salarios y demás rubros laborales que reclama. La sociedad accionada al contestar la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos y el cargo ejercido por la actora; negó los demás hechos en la forma que fueron redactados.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, novación de la obligación y petición antes de tiempo. (fls. 24 a 27), El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 26 de agosto de 2005, condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor las siguientes sumas $22.607.890.54 por cesantías; $2.914.910,68 por intereses a las cesantías; $11.303.945,27 por vacaciones; $434.684,00 por sanción no pago de intereses; $70.138.23 diarios “desde el 5 Diciembre del 2000 y hasta que se haga efectivo el pago” por indemnización moratoria y las costas.

(fls. 74 a 83). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 18 de enero de 2007, revocó el numeral primero de la del a quo, “en cuanto condenó (…) a pagar a la actora la suma de $70.138,23 desde el día 5 de diciembre de 2000 a título de indemnización moratoria”; y en su lugar absolvió a la sociedad demandada; la confirmó en lo demás y no impuso costas.

(fls. 8 a 19 C - 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, transcribió el artículo 65 del C.S.T., analizó el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y las documentales allegadas por la demandada, y dedujo que, “las razones con fundamento en las cuales accedió el juez de conocimiento a la referida sanción moratoria, no traducen lo que las documentales revelan” debido a que “ la conducta de la sociedad accionada encaja dentro de los postulados de la buena fe, toda vez que el trámite de reestructuración de pasivos al amparo de la Ley 550 de 1990 constituyen razones serias y atendibles que justifican la conducta omisiva.” Señaló que de la orientación de la sentencia de 10 de octubre de 2003 de esta Sala, a que hizo referencia el a quo, no se infiriere, “que para establecer si la renuencia patronal es o no de buena fe la mora en el pago de salarios y prestaciones debe ser posterior o concomitante con la promoción del acuerdo de reestructuración”, sino que tal proceder “acredite que en verdad la demandada jamás ha pretendido desconocer o birlar los derechos legítimos de sus servidores.” Agregó que no podía decirse que hubo mala fe, porque transcurrieron diez meses entre la terminación del contrato y el inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración, cuando uno de los supuestos de su admisión, es el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por más de 90 días; en consecuencia la mora, “es un indicador de la deficiencia económica que presentaba la empresa para atender las obligaciones pecuniarias, y no de la mala fe patronal como lo entendió el a-quo” EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, solicita la parte recurrente “casar la sentencia acusada ”, y en su lugar confirmar la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser “ violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 65 del C.S. del T., por infracción directa e interpretación errónea ”. Transcribe el artículo 65 del C.S.T. – modificado por la Ley 789 de 2002-, y aduce que la consecuencia lógica frente a un empleador que incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador a la terminación de una relación laboral, es que se le condene a pagar la indemnización, “pues dicha norma no señala ningún condicionamiento adicional al no pago en su debida oportunidad, como por ejemplo haberse obrado de mala fe por parte de la parte demandada, requisito que según la sentencia impugnada se hace necesario para la correspondiente reclamación y obtención de la citada indemnización.” Afirma que no entiende con base en qué, se sostiene por el Tribunal, que la demandada no obró de mala fe al no pagar a la trabajadora los salarios y prestaciones al momento del retiro, por cuanto “ “se encontraba atravesando por una grave situación económica que le impedía cumplir con las obligaciones patronales” cuando no obra prueba alguna en el respectivo expediente que sustente el hecho, pues si bien la demandada se acogió a la ley de “Intervención Económica”, tal hecho sucedió mucho después de que a mi poderdante se le terminara su contrato de trabajo.” LA RÉPLICA Solicita desestimar la acusación en atención a que se ha planteado en un único cargo, dos conceptos de violación que resultan incompatibles entre sí, como son la infracción directa y la interpretación errónea.

SE CONSIDERA Cierto es que en la formulación del cargo, la censura, incurre en la imprecisión técnica enrostrada, pues es contradictorio invocar al mismo tiempo, con relación a una misma disposición legal, dos conceptos de violación, dado que la infracción directa y la interpretación errónea, constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial, excluyentes entre sí; pero del desarrollo del mismo, asume la Sala, que la modalidad de violación denunciada, es la interpretación errónea de la ley, por vía directa y que lo pretendido, es el quiebre parcial de la sentencia acusada, respecto de la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, para que se confirme la del a quo.

Ahora bien, como lo explica el cargo, el artículo 65 del C. S. del T. “no contiene ningún condicionamiento adicional al no pago en su debida oportunidad” de los salarios y prestaciones del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, esto es, no consagra la buena fe del empleador, como eximente de responsabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia no ha interpretado de manera literal dicho precepto, porque ha estimado que la buena fe es un elemento que se encuentra implícito y que debe siempre examinarse la conducta del empleador.

De modo que no se muestra desacertado que el Tribunal analizara la conducta de la sociedad accionada, esto es, si actúo o no con buena fe, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación. No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.

Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.

En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.

Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: “la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.” Por lo tanto, el cargo prospera. En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones que anteceden, para confirmar el fallo de primer grado, que condenó a la accionada al pago de la indemnización moratoria, a razón de $70.138,23 diarios, a partir del 5 de diciembre de 2000.

Pese a lo anterior, se limitará su reconocimiento, sólo hasta el 28 de septiembre de 2001, fecha en que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reactivación empresarial y le nombró promotor, debido a que, desde entonces, dicho agente estatal desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos de la sociedad intervenida, sin que pudiera a su arbitrio, cancelar las acreencias de la actora, utilizando los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía y la igualdad entre los acreedores, conforme a los fines propios de la reactivación empresarial regulada por la Ley 550 de 1999; ni desconocer el acuerdo suscrito por la mayoría de los acreedores, el 21 de febrero de 2003, en cuya cláusula vigésima tercera, literal A), se vinculó la obligación prestacional de la demandante, y se dispuso su pago, dentro de los dos años siguientes, conjuntamente con los intereses de mora, causados a partir de la firma (fls 52 del Cuaderno Ppal).

Así entonces, el valor de la indemnización es de $20.760.916,08. Sin costas en casación. Las de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 18 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que GLORIA DEISSY RIVAS POSADA le promovió a la sociedad EDITORIAL LA UNIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN, sólo en cuanto absolvió a la accionada del pago de la indemnización moratoria.

En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado, pero respecto de la condena al pago de la indemnización moratoria, se limita su reconocimiento, del 5 de diciembre de 2000 al 28 de septiembre de 2001, para un total de $20.760.916,08. En lo demás se deja incólume. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12