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34106(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34106 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34106 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARIBEL RINCÓN BAUTISTA contra la sentencia del 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, Maribel Rincón Bautista demandó a la Caja de Compensación del oriente Colombiano, para que se declare la existencia de dos contratos de trabajo, el primero a término fijo inferior a un año, iniciado el 18 de mayo de 1999 y prorrogado hasta el 17 de mayo de 2002, y el segundo a término indefinido que comenzó el 18 de mayo de 2002.

Que como consecuencia se le condene, respecto del primer contrato, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. por el no pago de las prestaciones sociales, y respecto del segundo, que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría con el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes, declarándose sin solución de continuidad el contrato de trabajo, así como el pago del reajuste de cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo de servicio, por no incluir todos los factores salariales y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T..

De manera subsidiaria pretende el pago indexado de la indemnización legal o convencional por despido. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada en desarrollo de dos contratos de trabajo así: El primero, a término fijo inferior a un año iniciado el 18 de mayo de 1999 y prorrogado hasta el 17 de mayo de 2002, fecha en que finalizó por decisión de la demandada de no prorrogarlo según la comunicación del 21 de marzo de 2002; y el segundo, a término indefinido que se inició de manera verbal el 18 de mayo de 2002, el cual término por decisión injusta e ilegal de la empleadora el 17 de mayo de 2004; que por la ejecución del contrato a término fijo, no se le pagaron las prestaciones sociales causadas a su terminación; que no obstante haber terminado dicho contrato, la demandada inexplicablemente le comunicó mediante memorandos de fechas 13 de enero de 2004, 25 de febrero de 2004, 23 de marzo de 2004 y 29 de marzo de 2004 que tal contrato terminaba el 18 de mayo de 2002; que con fecha 31 de enero de 2003 la demandada expidió certificación en la cual hizo constar que se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en la convención colectiva de trabajo vigente hay una cláusula de estabilidad y un procedimiento previo para despedir, el cual no fue observado en su caso; que estuvo afiliada a la organización sindical que celebró dicha convención y aportó cumplidamente sus cuotas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y alegó en su defensa que con su ex-servidora sólo celebró el 18 de mayo de 1999 un contrato a término fijo inferior a un año de tres meses, el cual se prorrogó de acuerdo con la ley tres veces hasta convertirse en un contrato a término fijo de un año desde el 18 de mayo de 2000, el que finalizó por vencimiento del plazo pactado el 18 de mayo de 2004.

Propuso las excepciones de mala fe de la parte demandante, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa para demandar, pacta sun servanda, inexistencia de la acción de reintegro, compensación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de agosto de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora a quien impuso el pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ El tema central del caso sub judice es el atinente a la clase de contrato que rigió la relación laboral que ligó a las partes, para así determinar si el despido fue injusto o se dio por cumplimiento del plazo pactado, porque en la demanda la parte actora expresa que suscribió un contrato de trabajo e la modalidad de término fijo por tres meses pero que debido a que fue terminado mediante preaviso en mayo 17 de 2002 este se convirtió a partir del 18 de mayo del mismo año en contrato verbal a término indefinido, al paso que la demandada alega en su defensa que el contrato de trabajo fue a termino fijo y que terminó por vencimiento del plazo pactado… …En este orden de ideas y revisadas las probanzas se observa que el contrato de trabajo que rigió la relación laboral fue el suscrito a término fijo entre las partes el día 18 de mayo de 1999, ya que si bien, es cierto el 31 de marzo de 2002 le comunicaron a la actora que el contrato vencía el 17 de mayo del mismo año, la demandante continuó laborando para la demandada sin solución de continuidad dos años más sin manifestar inconformidad alguna, por lo que se entiende que tácitamente las partes invalidaron dicho preaviso continuando por ende vigente la contratación primigenia, sin que se pueda afirmar por esto que se existieron dos tipos de contratos.

Sino que se trató de un contrato a término fijo por tres meses, éste fue renovado por un período igual al inicialmente pactado los tres períodos siguientes y en adelante prorrogado a un año, y así sucesivamente el 17 de mayo de cada año subsiguiente. De la misma manera obra el escrito de terminación del contrato y en el cual se expresa que no será renovado, escrito éste de fecha 23 de marzo de 2004, lo cual indica claramente que el contrato fue oportunamente preavisado y legalmente terminado, sin que se pueda hablar de despido, mucho menos, de despido sin justa causa no asistiéndole razón apelante (sic) cuando asevera que se desconoció la convención colectiva de trabajo, por el contrario se concluye de lo anterior que dicha terminación del contrato de trabajo operó por terminación del plazo pactado, causa legal de terminación que precisamente permitía la mencionada convención colectiva ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirán de manera conjunta como se señala a continuación. VI.

PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo “subrogado por el art. 3 de la ley 50 de 1990, el art. 61 del C. S. T., subrogado por el art. 5 de la ley 50 de 1990”. En la demostración reproduce apartes del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia recurrida y dice que la interpretación errónea que acusa se concreta en la afirmación del Tribunal según la cual por haber continuado la demandante laborando para la demandada sin solución de continuidad, las partes invalidaron el preaviso, continuando vigente la contratación primigenia, conclusión que es equivocada, pues la demandada preavisó con más de 30 días de anticipación la terminación del contrato de trabajo, frente a lo cual no cabe interpretación distinta de la que expresó la Corte Suprema en la sentencia de casación del 28 de febrero de 1990, radicado 3613, en el sentido de que para que se entienda oportuna y efectivamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y en consecuencia fenecido legalmente el contrato, simplemente habrá de verificarse la correspondiente manifestación escrita antes de que transcurran los 30 días previos al de la fecha en que se vence el contrato.

Enfatiza en que en el proceso está demostrado que la demandada preavisó a la demandante con más de 30 días de anticipación, por lo que debe entenderse que el contrato a término fijo expiró el día de su vencimiento y que mal podría decir el Tribunal que el contrato se prorrogó, cuando lo que debió concluir es que después del vencimiento contractual, las partes se vincularon mediante otro contrato a término indefinido.

VII. SEGUNDO Y TERCER CARGO Los dirige por la vía indirecta, acusando la aplicación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Denuncia los mismos errores de hecho y las mismas pruebas de las cuales dice se derivan y en la demostración de ambos, partiendo de dichos errores fácticos y de lo que muestran las pruebas, expone el mismo planteamiento de la primera acusación, es decir que el Tribunal se equivocó al concluir que por haber continuado laborando la demandante no obstante haber recibido con la anticipación debida el preaviso de no prórroga, el contrato a término fijo siguió ejecutándose al haberse invalidado por ese motivo el aviso de no prórroga.

VIII. LA RÉPLICA Anota que los planteamientos de la censura son alegatos de instancia y que la sentencia se encuentra ajustada a derecho tanto en lo jurídico como en lo fáctico. IX. SE CONSIDERA Los cargos se estudiarán conjuntamente, pues no obstante que están dirigidos el primero por la vía directa y los restantes por la indirecta, en términos generales contienen la misma argumentación. Sobre los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal dio por establecidos, no hay discrepancia entre las partes: El 18 de mayo de 1999 las partes celebraron y comenzaron a ejecutar un contrato a término fijo de tres meses; el 21 de marzo de 2002, la empleadora le comunicó a la actora que el contrato no sería prorrogado y que por lo tanto vencería el 17 de mayo de 2002; llegado a esta fecha, la demandante continuó prestando sus servicios y la demandada el 29 de marzo de 2004 le manifestó a su servidora que el contrato de trabajo terminaría el 17 de mayo del mismo año y no le sería prorrogado.

Frente a dicha situación fáctica, los contradictores de la litis exponen lo que en realidad se convierte en el tema central del proceso, pues mientras que la parte actora sostiene que el contrato a término fijo finalizó el 17 de mayo de 2002 por causa del preaviso del 21 de marzo del mismo año y que a partir del día siguiente al del vencimiento lo que existió fue un contrato a término indefinido, a su turno la demandada alega que como la trabajadora siguió prestando sus servicios, el contrato a término fijo fue el que continuó rigiendo la vinculación, posición que fue avalada por los juzgadores de instancia. Así las cosas, la Sala precisa lo siguiente: El contrato a término fijo inicial de tres meses que comenzó el 18 de mayo de 1999, venció el 18 de agosto del mismo año; como no hubo manifestación de terminación se prorrogó por otro término de tres meses que vencieron el 18 de noviembre de 1999; como tampoco hubo manifestación de finiquitarlo, se prorrogó nuevamente por el mismo término, venciendo el 19 de febrero de 2000; y como aquí tampoco se expresó la intención de finalizarlo, se prorrogó por última vez, por un período de tres meses, que vencieron el 18 de mayo de 2000; desde este momento y dado que igualmente no hubo preaviso por ninguna de las partes, el término fijo inicial se convirtió automáticamente en un año, que venció el 18 de mayo de 2001, el cual, y en razón a que asimismo no hubo el preaviso, se extendió por un año más que venció el 18 de mayo de 2002.

Ahora, frente a la última prórroga de un año, debe advertirse que el 21 de marzo de 2002, la empleadora le comunicó a la demandante que el contrato no sería prorrogado y que por lo tanto vencería el 17 de mayo de dicho año, no obstante lo cual, la trabajadora, llegada la última fecha mencionada, siguió laborando hasta el 18 de mayo de 2004.

Pues bien, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, dispone que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito; que el término máximo que se puede pactar en cuanto a su duración es de tres años, pudiendo ser renovado indefinidamente; que si antes de la finalización del plazo pactado, ninguna de las partes avisa a la otra con antelación no inferior a 30 días la intención de no prorrogar el contrato, éste se entiende renovado por un término igual al pactado inicialmente y así sucesivamente.

Empero, tratándose de contratos a término fijo inferiores a un año, estos únicamente pueden prorrogarse por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, es decir vencidas las prórrogas legalmente permitidas, el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente. Entonces, para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que con antelación no inferior a 30 días, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra esa determinación, de manera que vencido el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse finalizado.

No obstante, si una de las partes hace uso de esa facultad legal, pero el trabajador, expirado el término, continua prestando sus servicios con anuencia de la otra, es lógico suponer que las partes decidieron dejar sin efecto la comunicación de no prórroga para que el contrato mantuviera su vigencia, pues no siempre que se comunique con la antelación debida la manifestación de no prorrogar el contrato a término fijo, éste debe inexorablemente finalizar el día en que se fenece el plazo, ya que si hay la voluntad de las partes de continuar la vinculación, como efectivamente puede suceder y sucedió en el asunto bajo examen, lo único que puede concluirse es que los sujetos contractuales decidieron seguir vinculados mediante la modalidad pactada.

No puede olvidarse que al igual que en el derecho privado, pero con algunas limitaciones en el derecho del trabajo, las manifestaciones de voluntad de los sujetos del vínculo laboral pueden ser revocadas y ello es procedente, por ejemplo, cuando no se vulnere el mínimo de derechos y garantías estipuladas en la ley a favor de los trabajadores o éstos renuncien a beneficios que por su naturaleza son irrenunciables o se les afecten derechos ciertos e indiscutibles.

Jurídicamente nada hay de ilegal, cuando mediando un contrato a término fijo el empleador comunica legalmente al asalariado su determinación de no prorrogar dicho vínculo, pero sin embargo le permite seguir normalmente con la prestación del servicio después de expirado el plazo pactado haciendo abstracción del preaviso, pues esa revocación de la manifestación de voluntad inicial es perfectamente ajustada a derecho y supone que el contrato no se terminó sino que fue prorrogado en las mismas condiciones en que venía operando, naturalmente con sujeción a la ley.

Luego, en situación como la que se estudia, no hay en esa actitud violación alguna de los principios protectores del trabajo humano. Tan evidente es lo dicho que en el caso contrario, es decir cuando es el trabajador el que preavisa legalmente al empleador de no prorrogar el contrato, pero sigue laborando normalmente con la permisión de su empleador una vez finalizado el plazo pactado, la situación es exactamente la misma, ya que de manera que no admite dudas, las partes decidieron continuar con el contrato de trabajo que los ligaba.

Desde luego, lo anterior tampoco es obstáculo para que las partes puedan variar libremente la modalidad de contratación, porque tampoco hay ilicitud cuando después de estar vinculados por un contrato a término fijo, deciden pactar un término indefinido o viceversa, caso en el cual es lógico señalar que para esos efectos deben concurrir las manifestaciones de voluntad, que en el evento que se examina no acontece así, dada la oposición entre los planteamientos de los contradictores.

En las condiciones anotadas, no puede afirmarse que el Tribunal hubiera incurrido en alguna violación de la ley como la denunciada por la censura, por lo que los cargos no prosperan, siendo de cargo de la parte recurrente las costas del recurso de casación, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria. No obstante el fracaso del recurso extraordinario y sin que ninguna incidencia tenga dentro de su resultado, la Sala hace las siguientes observaciones dirigidas a la colegiatura: De conformidad con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, sólo es posible la designación de perito cuando “haya verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Mas, cuando el juez o tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia es improcedente y hace gravosa para la administración de justicia la desidia de los funcionarios judiciales.

En el asunto bajo examen, el Tribunal en proveído del 29 de junio de 2007, afirmó que “cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado previamente a resolverse sobre la procedencia del recurso, se dispondrá que aquél se justiprecie por un perito…”. Tal criterio es equivocado, pues no es eso lo que reza el precepto citado, que claramente establece que la designación del perito debe hacerse cuando haya verdadero motivo de duda, lo cual indica necesariamente que el juez o tribunal previamente debe realizar las operaciones que considere necesarias de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentre extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, es que debe proceder al auxilio del experto, que no sería este el caso.

Y el concepto del auxiliar de la justicia que se designó es bastante significativo, pues simplemente lo que hizo fue cuantificar los derechos laborales reclamados por el actor con fundamento en los salarios demostrados en el proceso y aplicarles a los valores resultantes la indexación. Las operaciones que realizó el perito eran perfectamente realizables por el Tribunal, quien hubiera tenido que hacerlas en caso de que hubiera encontrado viables las pretensiones de la parte demandante para imponer condenas en contra de la demandada.

No pueden los funcionarios judiciales apoyarse en los auxiliares de la justicia para evadir las elementales obligaciones que en desarrollo de sus funciones están obligados a desplegar. Ello no es indicativo de una sana Administración de Justicia y en cambio si le impone injustamente a las partes cargas económicas que no tienen porque asumir.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIBEL RINCÓN BAUTISTA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO COMFAORIENTE Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2